Secretaría de Hacienda
MERCADO UNICO DE CAMBIOS
A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.
DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64
VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo de otros requerimientos en divisas. Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 893/2017 B.O. 02/11/2017)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 530/91 B.O. 28/3/1991, se dejó sin efecto el presente artículo y por art. 5° del Decreto N° 1606/01 B.O. 6/12/2001, se restableció su vigencia)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1638/2001 B.O.Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1° del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del presente decreto.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 753/2004 B.O. 18/6/2004, se deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por el presente artículo y por el artículo 10 del Decreto N° 1555/1986, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 417/2003 B.O. 28/2/2003, se exceptúa de las previsiones del art. 1° del presente a las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, durante la vigencia del Decreto N° 530/91.)
(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 1589/89 B.O. 4/1/1990 se dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados en los términos de los arts. 6 y 94 de la ley 17319, 14 y 15 del decreto 1055/1989, arts. 3 y 4 del decreto 1212/1989 y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrían la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarían obligados a ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrían acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podía exceder al setenta por ciento (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regia para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Posteriormente el Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 dispuso por art. 1° que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por art. 1° del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del presente decreto.)
Art. 2°. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 3°. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 4°.— (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 5°. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 6° .— (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 7°. — Las compras de divisas a término, salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase, estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda nacional de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina, el cual podrá eximir de dicha obligación en los casos debidamente justificados.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 5027/64 B.O. 7/7/1964 )
Art. 8°. — El Banco Central de la República Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a los importes que estime conveniente.
Art. 9°. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1407/67 B.O. 14/3/1967)
Art. 11. — Autorízase al Banco Central de la República Argentina para determinar las modalidades a que debe ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado expresamente en los artículos anteriores.
Art. 12. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.
(Nota Infoleg: Por art. 22 del Decreto N° 674/87 B.O. 19/10/1987, se exime a los Exportadores de la obligación prevista en el art. 1° del presente decreto, con respecto a aquellas divisas de exportación que con arreglo a las previsiones del contrato aprobado por Decreto N° 674/87 se aplique a la cancelación de obligaciones en moneda extranjera contraida para la financiación de obras.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1534/90 B.O. 15/8/1990, se exceptúa la aplicación del presente decreto, hasta un monto de U$S 30.000. Por cada exportación de productos que afecten directamente las pequeñas y medianas empresas.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 127/86 B.O. 30/1/1986, se exceptúa a la obligación de ingresar divisas al país..)
(Nota Infoleg: Por art. 7° del Decreto N° 176/85 B.O. 31/1/1985, se exceptúa de lo establecido en el art. 1° del presente decreto, el ingreso total o parcial de divisas para aquellas exportaciones que se cursen en el marco del intercambio que establece el decreto.)
— Artículo 9° , sustituido por art. 1° del Decreto N° 5027/64 B.O. 7/7/1964.
— Artículo 10, sustituido por art. 1° del Decreto N° 5027/64 B.O. 7/7/1964.