ANEXO I al Decreto Nº 690
(Nota Infoleg: Las Secciones correspondientes al presente Anexo se publican por separado en razón de su extensión. Las mismas pueden ser consultadas accediendo al link correspondiente en el presente Indice.)
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) Y ARANCEL EXTERNO COMUN (A.E.C.) |
INDICE
1. | Títulos de Secciones y Capítulos |
2. | Abreviaturas y Símbolos |
3. | Lista de Códigos Numéricos del Sistema Armonizado suprimidos a partir del 01/01/2002 |
4. | Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado |
5. | Regla General Complementaria |
6. | Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico |
7. | Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y régimen arancelario común |
NOTAS. | |
* | En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR. |
BK | En la Nomenclatura, este símbolo identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Capital. |
BIT | En la Nomenclatura, esta sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Informática y Telecomunicaciones. |
DIE | En la Nomenclatura, esta sigla significa Derecho de Importación Extrazona. |
DII | En la Nomenclatura, esta sigla significa Derecho de Importación Intrazona. |
RE | En la Nomenclatura, esta sigla significa Reintegro a la Exportación. |
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INDICE DE MATERIAS | |
Capítulo | |
| Notas de Sección |
1 | Animales vivos |
2 | Carne y despojos comestibles |
3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
5 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
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| Notas de Sección |
6 | Plantas vivas y productos de la floricultura |
7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
9 | Café, té, yerba mate y especias |
10 | Cereales |
11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
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| Notas de Sección |
16 | Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
17 | Azúcares y artículos de confitería |
18 | Cacao y sus preparaciones |
19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
21 | Preparaciones alimenticias diversas |
22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
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Capítulo | |
25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS | |
| Notas de Sección |
28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
29 | Productos químicos orgánicos |
30 | Productos farmacéuticos |
31 | Abonos |
32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, tocador o cosmética |
34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, 'ceras para odontología' y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas |
36 | Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
37 | Productos fotográficos o cinematográficos |
38 | Productos diversos de las industrias químicas |
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Sección VII PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS | |
Capítulo | |
| Notas de Sección |
39 | Plástico y sus manufacturas |
40 | Caucho y sus manufacturas |
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Capítulo | |
| Notas de Sección |
41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros |
42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
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44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
45 | Corcho y sus manufacturas |
46 | Manufacturas de espartería o cestería |
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47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, papel o cartón |
49 | Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
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Capítulo | |
| Notas de Sección |
50 | Seda |
51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
52 | Algodón |
53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
54 | Filamentos sintéticos o artificiales |
55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
60 | Tejidos de punto |
61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
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64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
65 | Sombreros, demás tocados y sus partes |
66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
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68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
69 | Productos cerámicos |
70 | Vidrio y sus manufacturas |
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Capítulo | |
| Notas de Sección |
71 | Perlas naturales (finas)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
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| Notas de Sección |
72 | Fundición, hierro y acero |
73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero |
74 | Cobre y sus manufacturas |
75 | Níquel y sus manufacturas |
76 | Aluminio y sus manufacturas |
77 | (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) |
78 | Plomo y sus manufacturas |
79 | Cinc y sus manufacturas |
80 | Estaño y sus manufacturas |
81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
83 | Manufacturas diversas de metal común |
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| Notas de Sección |
84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
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Capítulo | |
| Notas de Sección |
86 | Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
89 | Barcos y demás estructuras flotantes |
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90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
91 | Aparatos de relojería y sus partes |
92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
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93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios |
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94 | Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos para alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
96 | Manufacturas diversas |
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97 | Objetos de arte o colección y antigüedades |
98 | (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) |
99 | (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes) |
ABREVIATURAS Y SIMBOLOS
A | ampere(s) (amperio[s]) |
Ah | ampere(s) (amperio[s])-hora(s) |
ASTM | American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el de Ensayo de Materiales) |
Bq | Becquerel |
°C | grado(s) Celsius |
CCD | Charge Coupled Device (Dispositivo de Cargas Acopladas) |
cg | centigramo(s) |
cm | centímetro(s) |
cm2 | centímetro cuadrado |
cm3 | centímetro(s) cúbico(s) |
cN | centinewton(s) |
cSt | centistokes |
DCI | Designación Común Internacional |
g | gramo(s) |
Gbit | gigabit(s) |
GHz | gigahertz (gigahercio[s]) |
h | hora(s) |
HRC | dureza Rockwell C |
Hz | hertz (hercio[s]) |
IR | infrarrojo(s) |
kbit | kilobit(s) |
kcal | kilocaloría(s) |
kg | kilogramo(s) |
kgf | kilogramo(s) fuerza |
kN | kilonewton(s) |
kPa | kilopascal(es) |
kV | kilovolt(io[s]) |
kVA | kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) |
kvar | kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s) |
kW | kilowatt(ios) (kilovatio[s]) |
l | litro(s) |
m | metro(s) |
m- | metam2 |
m2 | metro(s) cuadrado(s) |
m3 | metro(s) cúbico(s) |
mbar | milibar(es) |
Mbit | megabit(s) |
µCi | microcurie |
mg | miligramo(s) |
MHz | megahertz (megahercio[s]) |
min | minuto(s) |
mm | milímetro(s) |
mN | milinewton(es) |
MPa | megapascal(es) |
MW | megavatio(s) ('megawatt[s]') |
N | newton(es) |
nm | nanómetro(s) |
Nm | newton(es)-metro |
ns | nanosegundo(s) |
o- | orto- |
p- | para- |
s | segundo(s) |
t | tonelada(s) |
UV | ultravioleta(s) |
V | volt(io(s)) |
vol. | volumen |
W | vatio(s) ('watt[s]') |
% | por ciento |
x° | x grado(s) |
Ejemplos
1500 g/m2 | mil quinientos gramos por metro cuadrado |
15 °C | quince grados Celsius |
LISTA DE CODIGOS NUMERICOS DEL SISTEMA ARMONIZADO SUPRIMIDOS A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002
Capítulo 1
0101.20
0106.00
Capítulo 2
0210.90
Capítulo 3
0303.10
Capítulo 7
0711.10
0712.30
Capítulo 8
0805.30
0812.20
Capítulo 11
1103.12
1103.14
1103.21
1103.29
1104.11
1104.21
Capítulo 12
1205.00
1207.92
1209.11
1209.19
1212.92
Capítulo 14
1402.10
1402.90
1403.10
1403.90
Capítulo 15
1505.10
1505.90
1514.10
1514.90
1515.60
Capítulo 19
1905.30
Capítulo 20
2001.20
Capítulo 23
2306.40
2308.10
2308.90
Capítulo 25
2527.00
2530.40
Capítulo 26
2620.50
Capítulo 27
2710.00
Capítulo 28
2805.22
2816.20
2816.30
2827.38
2834.22
2841.40
Capítulo 29
2903.16
2907.30
2918.17
2939.70
Capítulo 37
3702.92
Capítulo 38
3817.10
3817.20
Capítulo 43
4301.20
4301.40
4301.50
4302.12
Capítulo 46
4601.10
Capítulo 48
4807.10
4807.90
Capítulo 53
5305.91
5305.99
5308.30
Capítulo 56
5607.30
Capítulo 59
5904.91
5904.92
Capítulo 68
6812.10
6812.20
6812.30
6812.40
Capítulo 73
7302.20
Capítulo 74
7415.31
7415.32
Capítulo 84
8430.62
8461.10
Capítulo 91
9108.91
9108.99
9112.10
9112.80
Capítulo 96
9613.30
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
5. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
REGLA GENERAL COMPLEMENTARIA
1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel.
2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías.
(Regla complementaria incorporada por Resolución N°546/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/12/2003)
REGLA DE TRIBUTACION
PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONAUTICO
Está sujeta a alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) la importación de las siguientes mercaderías:
a) aeronaves y demás vehículos, comprendidos en la partida 88.02;
b) aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes, comprendidos en las subpartidas 8805.21 y 8805.29; y
c) productos fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas y normas de homologación aeronáuticas, utilizados en la fabricación, reparación, mantenimiento, transformación o modificación de los bienes mencionados en el ítem 1) literal a) anterior, y comprendidos en las siguientes subpartidas:
3916.90
3917.21
3917.22
3917.23
3917.29
3917.31
3917.33
3917.39
3917.40
3919.90
3920.51
3926.90
4008.29
4009.12
4009.22
4009.32
4009.42
4011.30
4012.13
4012.20
4016.10
4016.93
4016.95
4016.99
4017.00
4504.90
4823.90
4908.90
5903.90
6307.20
6812.90
6813.10
6813.90
6815.10
7007.21
7019.40
7019.51
7019.52
7019.59
7219.24
7304.31
7304.39
7304.41
7304.49
7304.51
7304.59
7304.90
7306.30
7306.40
7306.50
7306.60
7307.21
7307.22
7307.92
7312.10
7312.90
7318.15
7318.23
7322.90
7324.10
7324.90
7326.20
7326.90
7413.00
7508.10
7508.90
7604.29
7606.12
7608.10
7608.20
7616.10
7616.91
7616.99
8108.90
8302.10
8302.20
8302.42
8302.49
8302.60
8307.10
8307.90
8407.10
8408.90
8409.10
8411.11
8411.12
8411.21
8411.22
8411.81
8411.82
8411.91
8411.99
8412.10
8412.21
8412.29
8412.31
8412.39
8412.80
8412.90
8413.19
8413.20
8413.30
8413.50
8413.60
8413.70
8413.81
8413.91
8414.10
8414.20
8414.30
8414.51
8414.59
8414.80
8414.90
8415.81
8415.82
8415.83
8415.90
8418.10
8418.30
8418.40
8418.61
8418.69
8419.50
8419.81
8419.90
8421.19
8421.21
8421.23
8421.29
8421.31
8421.39
8424.10
8425.11
8425.19
8425.31
8425.39
8425.42
8425.49
8426.99
8428.10
8428.20
8428.33
8428.39
8428.90
8471.10
8471.30
8471.41
8471.49
8471.50
8471.60
8471.70
8479.89
8479.90
8481.20
8481.30
8481.40
8482.50
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8484.10
8484.90
8501.20
8501.31
8501.32
8501.33
8501.34
8501.40
8501.51
8501.52
8501.53
8501.61
8501.62
8501.63
8502.11
8502.12
8502.13
8502.20
8502.31
8502.39
8502.40
8504.10
8504.31
8504.32
8504.33
8504.40
8504.50
8507.10
8507.20
8507.30
8507.40
8507.80
8507.90
8511.10
8511.20
8511.30
8511.40
8511.50
8511.80
8516.80
8518.10
8518.21
8518.22
8518.29
8518.30
8518.40
8518.50
8520.90
8521.10
8522.90
8525.10
8525.20
8526.10
8526.91
8526.92
8527.90
8529.10
8529.90
8531.10
8531.20
8531.80
8533.39
8536.20
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9401.10
9401.90
9403.20
9403.70
9405.10
9405.60
9405.92
9405.99
2) Cuando se trate de la importación de los productos mencionados en el ítem 1) literal c) anterior, el importador deberá presentar, además de la declaración de que tales productos serán utilizados para los fines allí especificados, la autorización de la autoridad competente del Estado Parte.