Presidencia de la Nación

DEFENSA NACIONAL

Decreto 727/2006

Reglamentación de la Ley Nº 23.554. Principios Básicos. Competencia del Consejo de Defensa Nacional. Atribuciones del Ministerio de Defensa. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Fuerzas Armadas. Disposiciones Complementarias.

Bs. As., 12/6/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 15.885/2006 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, fue sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril de 1988 y promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 523 del 26 de abril de 1988, no habiendo sido reglamentada hasta la fecha.

Que dicha norma fija las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la defensa nacional, estableciendo la finalidad del sistema, su estructura y sus órganos componentes; así como también aspectos relativos a la organización de las FUERZAS ARMADAS y otros asuntos relacionados con la defensa nacional.

Que como consecuencia de la falta de reglamentación el sistema de defensa careció de las necesarias precisiones en torno a las responsabilidades que deben asumir las instancias que lo componen, impidiendo su funcionamiento pleno y ordenado.

Que la definitiva consolidación de una institucionalidad en materia de defensa nacional contribuirá a evitar la posible confusión entre los conceptos de SEGURIDAD INTERIOR y DEFENSA NACIONAL.

Que debe entenderse que toda forma competente de ejercicio del gobierno político institucional sobre los asuntos de defensa y sobre las FUERZAS ARMADAS, no puede reducirse a meros actos y prácticas formales y simbólicas, sino que supone básicamente la manifestación de una firme voluntad política de dirección y gobierno institucional del área.

Que sólo a partir de allí resulta posible poner en marcha definitivamente un proceso de reconversión y modernización de los esquemas tradicionales de defensa, fundados sobre realidades geopolíticas desactualizadas y sobre hipótesis de conflicto ya superadas, toda vez que la subregión se exhibe ante los ojos del mundo como un ámbito en el cual el equilibrio y el diálogo político democrático aparecen para sus integrantes como una situación consolidada, generando inapreciables ventajas comparativas respecto de otros lugares y/o regiones del mundo.

Que dicho proceso de reconversión y modernización institucional se asienta en la necesidad de proyectar, junto a los países vecinos, un Sistema de Defensa Subregional que fomente y consolide la interdependencia, la interoperabilidad entre sus integrantes, la confianza mutua y, por ende, las condiciones políticas que aseguren el mantenimiento futuro de la paz.

Que en tal sentido, el control político democrático sobre los asuntos de la defensa y las cuestiones militares se revela decisivo, toda vez que la defensa regional es una cuestión eminentemente política, que requiere de un enorme y continuado esfuerzo por parte de la dirigencia política de los países que procuran su integración sobre bases institucionales sólidas y permanentes.

Que, en función de la necesidad de avanzar sobre ese objetivo, se torna indispensable precisar los conceptos, los alcances y el rol de los actores fundamentales del sistema de defensa nacional.

Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando fuera de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad interior.

Que por ello deben rechazarse enfáticamente todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa, usualmente conocidas bajo la denominación 'nuevas amenazas', responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina, la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las típicamente policiales.

Que aquel cometido básico del sistema de defensa debe naturalmente integrarse con los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA para el desarrollo de las operaciones realizadas en el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que asimismo, la consolidación del sistema institucional de gobierno sobre los asuntos de la defensa presupone la definitiva articulación orgánica de sus partes componentes, cada una de las cuales debe abocarse exclusivamente al desempeño de las funciones que han sido motivo de su conformación.

Que, en ese entendimiento, la constitución del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), principal instancia de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACION en el análisis de los lineamientos básicos de la política de defensa nacional a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y/o proyectos para la determinación de situaciones de riesgo potencial que puedan afectar la soberanía y la integridad territorial, es un aspecto institucional crucial del sistema de defensa, conforme lo determinó el legislador al momento de crear el sistema.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA debe asumir plenamente la condición de órgano de trabajo permanente de dicho Consejo, a través de la SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) que funcionará en su seno, asegurando con ello la continuidad y sistematicidad en el abordaje de los temas de competencia de dicho Consejo.

Que, a los fines de dotar de dinámica al sistema, corresponderá a todos los integrantes del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) designar un representante autorizado y responsable ante la Secretaría de dicho Consejo (SECODENA) para el cumplimiento de las funciones que le competen, en los términos de la Ley Nº 23.554 y este Reglamento, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar desde el dictado del presente.

Que para cumplir acabadamente con el rol de asesoramiento asignado, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) debe contar con la posibilidad de acceder a toda aquella información o documentación atinente a los trabajos que se le encomienden, para lo cual, con la finalidad de respetar cabalmente la prohibición contenida en el artículo 15 'in fine' de la Ley de Defensa, toda aquella información que se encuentre protegida por cualquier tipo o modalidad de secreto conservará dicha clasificación y no podrá ser almacenada y/o archivada luego de su utilización, debiéndosele brindar a la misma el tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02.

Que, por otra parte, la readecuación institucional del sistema de defensa reserva un protagonismo vital al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (EMCO), máxima instancia de asistencia y asesoramiento en materia militar del PRESIDENTE DE LA NACION, y responsable del planeamiento estratégico militar.

Que, es a través del ESTADO MAYOR CONJUNTO que debe conducirse el proceso de planeamiento, la definición de una doctrina y el establecimiento de modalidades de adiestramiento que permitan el empleo integrado de las fuerzas y la obtención de la máxima capacidad operacional del instrumento militar.

Que la única experiencia bélica convencional por la cual atravesara nuestro país en el Siglo XX, la Guerra por las Islas Malvinas (1982), demostró fehacientemente y sin lugar a duda la relevancia del planeamiento estratégico y del accionar militar conjunto.

Que asimismo la experiencia bélica internacional reciente, así como las tendencias en la organización, la planificación y la operación militar de los países más avanzados en la materia, revela la necesidad de profundizar de manera significativa en esa dirección; dejando de lado las visiones parciales que atentan contra la eficacia del accionar militar.

Que la presente reglamentación avanza en ese sentido otorgando a dicho ESTADO MAYOR CONJUNTO, en épocas de paz, el control funcional de los medios militares, creando para ello un órgano permanente de trabajo responsable de la ejecución de las operaciones que requieran el empleo del instrumento militar para el logro de los objetivos establecidos en las misiones que se identifiquen.

Que las responsabilidades asignadas en este sentido ameritan la implementación de mecanismos y/o procedimientos de selección del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y del personal de dicha Jefatura, que promuevan a funcionarios de destacada trayectoria y desempeño profesional, conformando a ese respecto un régimen especial para el personal que lo integre.

Que el impulso de este proceso se asienta en la necesidad de reconocer que el sistema defensivo militar solo resulta apto para el cumplimiento de su misión primaria si aparece integrado; razón por la cual el desarrollo de la acción militar conjunta constituye uno de los principios rectores de la política de defensa, a la vez que eje de modernización de las FUERZAS ARMADAS.

Que a ese respecto debe entenderse que dichas fuerzas son instancias exclusivamente abocadas a la preparación y alistamiento de los medios.

Que corresponde al MINISTRO DE DEFENSA el control y supervisión permanente del sistema defensivo militar, cuya orientación sólo puede ser producto de definiciones emitidas por el PRESIDENTE DE LA NACION.

Que a los fines de mejorar y fortalecer aquel control corresponde también fijar los plazos y modos de elevación de la propuesta de Planeamiento Estratégico Militar por parte del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS al MINISTRO DE DEFENSA, instrumento central de la estrategia militar, que deberá contener la doctrina, el planeamiento y el adiestramiento militar conjunto, la apreciación y resolución estratégica militar, las directivas estratégicas militares y el plan militar de corto, mediano y largo plazo, así como los resultados de la ejecución del período inmediato anterior, en lo que correspondiere.

Que a efectos de asegurar el control político integral sobre los asuntos de defensa, el MINISTERIO DE DEFENSA debe propiciar la profesionalización de los funcionarios civiles y del personal militar, asegurando eficiencia en la administración superior y gestión integral de los recursos del sistema de defensa.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Principios Básicos

Artículo 1º — Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior.

Se entenderá como 'agresión de origen externo' el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.

(Vigencia restablecida  por art. 2º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020)

Art. 2º — Las medidas destinadas a prevenir o superar los conflictos generados por las agresiones externas, a conducir los destinos de la Nación durante el hecho bélico y a consolidar la paz concluida la contienda, tendrán como sustento fundamental la labor de asistencia y asesoramiento encomendada al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), de conformidad con los artículos 10 y 12 de la Ley de Defensa Nacional.

Art. 3º — El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.

(Vigencia restablecida  por art. 2º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020)

TITULO II

Del Consejo de Defensa Nacional

Art. 4º — Es competencia del CODENA el ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACION en cuestiones relativas a la determinación de los lineamientos básicos de la política de defensa nacional, especialmente a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y proyectos periódicos y especiales para la determinación de situaciones de riesgo que puedan afectar la soberanía e independencia nacional, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se estimen necesarias para su resolución.

Art. 5º — La convocatoria al CODENA es atribución exclusiva del PRESIDENTE DE LA NACION, quien solicitará la intervención del MINISTERIO DE DEFENSA a efectos de asegurar la coordinación de la totalidad de los requerimientos derivados de dicha convocatoria.

Art. 6º — El PRESIDENTE DE LA NACION podrá requerir al CODENA la preparación de un diagnóstico comprensivo de la situación estratégica nacional, en el que se deberán especificar y describir actores, situaciones y tendencias que, ya sea en el plano regional y/o global, puedan interesar a la defensa nacional. Dicho documento deberá procurar identificar las áreas y/o los ámbitos de interés común para la elaboración de proyectos y/o propuestas de trabajo conjunto relativas a cuestiones atinentes a la defensa nacional que, conforme su carácter, reclamen un abordaje interdisciplinario.

Art. 7º — El MINISTERIO DE DEFENSA tendrá a su cargo la elaboración final del documento referido en el artículo anterior, para lo cual deberá tener en consideración los aportes de los sectores involucrados que, en directa relación con los asuntos relativos a la defensa nacional, realicen en el ámbito del CODENA. El PRESIDENTE DE LA NACION podrá disponer en cualquier oportunidad la actualización y/o ampliación del referido informe.

Art. 8º — A efectos de cumplir con los objetivos de trabajo encomendados al CODENA, el MINISTERIO DE DEFENSA tendrá la responsabilidad de la coordinación operativo-funcional integral, ejerciendo a ese respecto la función de SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA), empleando para ello los recursos y la estructura correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 9º — El CODENA, a través de la SECODENA, podrá conformar grupos de trabajo específicos de carácter interinstitucional para la elaboración de informes y/o documentos especiales, para lo cual establecerá programas de trabajo que contendrán objetivos específicos y plazos.

Para el cumplimiento de los cometidos del CODENA, la SECODENA podrá solicitar a cualquier dependencia del sector público nacional la información y los antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las labores asignadas, quienes estarán obligados a suministrarla en el plazo que se les indique. También podrá solicitar información a cualquier dependencia de la administración provincial y/o municipal.

La información clasificada, cualquiera sea la modalidad bajo la cual ésta se encuentre, deberá igualmente ser remitida conservando la clasificación que tenga en el organismo de origen, y no podrá ser conservada como archivo en el ámbito de la SECODENA luego de la finalización del trabajo asignado. A dicha información deberá brindársele el tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02. Los informes, documentos y/o propuestas elaborados por el CODENA serán elevados al PRESIDENTE DE LA NACION.

Art. 10. — Son funciones de la SECODENA:

a) Coordinar los grupos de trabajo que eventualmente se conformen, proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados para el cumplimiento de los objetivos fijados como misión de aquellos;

b) Efectuar el seguimiento de los trabajos realizados en el ámbito del CODENA;

c) Canalizar los requerimientos vinculados a la labor emprendida por los grupos de trabajo;

d) Elevar al CODENA las conclusiones y propuestas a las que dichos grupos arriben en cumplimiento de su misión.

Art. 11. — Los integrantes del CODENA podrán proponer al PRESIDENTE DE LA NACION la incorporación de autoridades y/o especialistas cuya participación, en función del rol que desempeñen y/o de los conocimientos que acrediten, puedan resultar de relevancia en virtud de los asuntos específicos que sean tratados en las reuniones.

TITULO III

Del Ministerio de Defensa

Art. 12. — Sin perjuicio de las facultades asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional que no sean atribuidas por la ley a otro funcionario, órgano u organismo. Dicho Ministerio deberá asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACION en la conducción militar de la guerra.

Art. 13. — Corresponderá al MINISTERIO DE DEFENSA:

a) Integrar el CODENA en los términos y condiciones que establecen la Ley de Defensa Nacional y el presente Decreto Reglamentario;

b) Establecer las condiciones requeridas para desempeñar la Jefatura del ESTADO MAYOR CONJUNTO y las Jefaturas DE LOS ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS;

c) Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACION la evaluación realizada de los antecedentes, calificaciones y desempeño profesional de aquéllos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar los cargos señalados en el inciso anterior;

d) Aprobar el mecanismo de selección y la designación del personal que integrará el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y proponer un régimen especial para el mismo;

e) Elaborar los principios, las normas y/o pautas fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS;

f) Aprobar anualmente el planeamiento estratégico militar;

g) Aprobar la readecuación de las estructuras orgánico-funcionales de las Fuerzas Armadas,

h) Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACION la evaluación realizada respecto de la designación del Comandante Operacional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del presente Decreto;

i) Disponer la creación de unidades operacionales;

j) Promover la readecuación presupuestaria a que diera lugar la conformación del Comando Operacional en el ámbito del ESTADO MAYOR CONJUNTO tal como se prevé en el artículo 22 del presente.

k) Ejercer toda función que explícita o implícitamente surja de las leyes que rigen su competencia.

TITULO IV

Del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

Art. 14. — El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS será designado de entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del cuerpo comando en actividad y pasará a revistar con la máxima jerarquía, ejerciendo la superioridad por cargo sobre el resto del personal militar de las Fuerzas Armadas en los términos del artículo 12, inciso 1, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias.

Art. 15. — A efectos de procurar la designación del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, el MINISTERIO DE DEFENSA determinará las condiciones profesionales requeridas para desempeñar dicha Jefatura, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquéllos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar la Jefatura del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados con la propuesta que realice.

Art. 16. — El ESTADO MAYOR CONJUNTO estará integrado por personal de las TRES (3) Fuerzas Armadas. En virtud de las necesidades y requerimientos específicos en materia de personal, corresponde al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO efectuar una preselección entre el personal de Oficiales y Suboficiales de cada una de las Fuerzas Armadas, a efectos de proponer al MINISTERIO DE DEFENSA su incorporación a dicho Estado Mayor. El MINISTERIO DE DEFENSA será el organismo competente para efectuar las respectivas designaciones.

El MINISTERIO DE DEFENSA resolverá acerca del procedimiento de selección aludido en el párrafo anterior, el que deberá prever las aptitudes profesionales requeridas, las calificaciones y el desempeño exigible así como también toda otra distinción acreditada en los respectivos legajos de servicio. Establecerá asimismo disposiciones especiales con relación al personal que integre el ESTADO MAYOR CONJUNTO.

Art. 17. — El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará e impartirá los principios, las normas y/o pautas fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en este artículo.

En función de los principios, las normas y/o pautas fundamentales mencionadas precedentemente, el ESTADO MAYOR CONJUNTO será el responsable de formular la doctrina militar conjunta, y promover su actualización; elaborar el planeamiento militar conjunto; dirigir el adiestramiento militar conjunto y controlar el planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto. Asimismo deberá informar al MINISTERIO DE DEFENSA, acerca del desempeño y los resultados del ejercicio de tales responsabilidades.

Conforme lo establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 23.554, el ESTADO MAYOR CONJUNTO elevará antes del 30 de junio de cada año al MINISTRO DE DEFENSA, para su aprobación, el planeamiento estratégico militar para el período siguiente, el cual deberá contener la apreciación y resolución estratégica militar, las directivas estratégicas militares y los planes militares de corto, mediano y largo plazo y, en lo que corresponda, los resultados de la ejecución del período inmediato anterior.

Art. 18. — En el ejercicio de tales funciones, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS procurará la máxima integración y estandarización del conjunto de reglas, procesos, procedimientos, funciones, servicios y actividades relativos al uso o empleo eficiente de los medios militares, así como también al fortalecimiento y consolidación de las capacidades operacionales.

Art. 19. — El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO será el responsable del empleo de los medios militares en tiempos de paz. A tal efecto, tendrá el control funcional sobre las Fuerzas Armadas, con autoridad para impartir órdenes, pudiendo disponer de tales medios para el cumplimiento de las misiones encomendadas en el marco del planeamiento estratégico militar. A los fines de la acción militar conjunta mantendrá relación funcional con los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán en el planeamiento militar conjunto.

Art. 20. — Con la finalidad de atender las responsabilidades asignadas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en sus niveles estratégico y operativo, el Jefe de dicho Estado Mayor dispondrá la conformación de una instancia permanente encargada de la dirección y coordinación de la actividad operacional, la cual contará con un responsable a cargo del comando operacional de los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de la misión asignada.

Art. 21. — El Comandante Operacional será designado por el PRESIDENTE DE LA NACION, a propuesta del Ministro de Defensa, de entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del cuerpo comando en actividad; y dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO.

El MINISTRO DE DEFENSA podrá disponer la conformación de unidades operacionales específicas y/o conjuntas, de conformidad con la evaluación que éste realice en el marco de los objetivos estratégicos y de la planificación estratégica militar.

Art. 22. — El MINISTERIO DE DEFENSA propondrá las reasignaciones presupuestarias a las que diera origen la conformación de la referida instancia operacional, e instruirá a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas para que realicen las modificaciones necesarias de las estructuras orgánico-funcionales de cada una de ellas con la finalidad de asegurar la plena armonía en el funcionamiento institucional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA establecerá las condiciones requeridas para el desempeño de dicho Comando Operacional y de las unidades operacionales que eventualmente se conformen, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.

TITULO V

De las Fuerzas Armadas

Art. 23. — El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s.

(Vigencia restablecida  por art. 2º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020)

Art. 24. — Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar estarán dedicadas exclusivamente a alistar, adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, a efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar.

Los medios humanos y materiales estarán determinados por el diseño del Instrumento Militar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente reglamentación, será responsabilidad del ESTADO MAYOR CONJUNTO.

(Vigencia restablecida  por art. 2º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020)

Art. 25. — Tanto a nivel estratégico y operacional, como en los referidos a la doctrina, planificación y adiestramiento, la actividad militar deberá entenderse necesariamente como integrada; incluso en los casos en los que por el ámbito en que ésta se desarrolle y/o por las características propias de la operación, la misma deba ser ejecutada por una Fuerza de manera exclusiva.

Art. 26. — A efectos de procurar la designación de los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proponer las condiciones profesionales requeridas para desempeñar tales cargos, detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquellos que acrediten las condiciones requeridas para ocupar dichas Jefaturas, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados con las propuestas que realice.

La selección deberá efectuarse entre los Oficiales Superiores con el grado de General, Almirante o Brigadier, pertenecientes al Cuerpo Comando en actividad.

TITULO VI

Disposiciones Complementarias

Art. 27. — Convócase al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL a partir de la fecha de dictado del presente. Cada uno de sus integrantes designará un representante alterno con jerarquía no inferior a Subsecretario, autorizado y responsable para el cumplimiento de las funciones que le competen en los términos de la Ley Nº 23.554 y este Reglamento en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar de la fecha de dictado del presente, que se acreditará ante la SECODENA.

Art. 28. — Derógase el Decreto Nº 1739/92 por el cual se crea el Comité de Jefes de Estado Mayor (COMIJEN) y el Decreto Nº 2148/02 por el cual se sustituye el nombre de dicho organismo por el de Consejo de Jefes de Estado Mayor.

Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda C. Garré.


Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 1° del Decreto N° 683/2018 B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020;

- Artículo 3º sustituido por art. 2° del Decreto N° 683/2018 B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020;

- Artículo 23 sustituido por art. 3° del Decreto N° 683/2018 B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020;

- Artículo 24 sustituido por art. 4° del Decreto N° 683/2018 B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020;

- Artículo 24 bis incorporado por art. 5° del Decreto N° 683/2018 B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º  del Decreto Nº  571/2020 B.O.  29/6/2020.

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