Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
TRABAJO AGRARIO
Resolución 589/2009
Trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley N° 22.248.
Bs. As., 7/7/2009
VISTO el Expediente Nº 1.335.463/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476 y normas complementarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009 y 347 de fecha 24 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09 establece que a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476 deberá tenerse en cuenta la nómina de trabajadores declarados en el último período exigible a la fecha de vigencia de la ley —noviembre de 2008—, incluyendo a aquellos trabajadores incorporados con motivo de lo previsto en los artículos 11 y 12 por períodos que comprendan el referido mes.
Que, por su parte, el artículo 9º de dicho plexo reglamentario establece que no se considerará parte de la plantilla de personal ocupado a los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 347/09, también se excluyó a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme el artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250 y a los trabajadores declarados según la figura prevista en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.
Que las características propias de la actividad tornan necesario efectuar idéntica excepción respecto de los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Que la razón que motiva la excepcionalidad respecto de los trabajadores reseñados en los considerandos anteriores también impone especificar los alcances de los incisos b y c del artículo 19 de la Ley Nº 26.476.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 26.476.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Art. 2º — Aclárase que el plazo previsto en el artículo 19, incisos b y c de la Ley Nº 26.476 rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008.
Art. 3º — Exceptúese de lo dispuesto en los incisos b y c del artículo 19 de la Ley Nº 26.476 a los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Art. 4º — Establécese, con relación a los trabajadores indicados en el artículo anterior, que el plazo reglado en el artículo 16 de la Ley Nº 26.476, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo laboral beneficiado por la reducción con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo.
Art. 5º — Aclárase que, a los fines previstos en el artículo 5º y 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09, se consideran los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2008.
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.