Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos
CREDITO FISCAL
Resolución 380/99
Establécese que los acreedores por saldos de impuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), generados hasta el 31/12/98, podrán requerir a la A.F.I.P. el reconocimiento del crédito fiscal respectivo.
Bs. As., 29/03/99
B.O.: 06/04/99
VISTO lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), y
CONSIDERANDO:
Que en el marco resultante de la crisis financiera internacional, la economía nacional pasa por un momento de menor crecimiento.
Que, en la coyuntura, es un objetivo prioritario de la política económica dar liquidez al campo y, en general, movilizar activos a largo plazo de los sectores productivos.
Que numerosos contribuyentes poseen saldos provenientes de ingresos directos en el Impuesto al Valor Agregado.
Que, en la coyuntura, resulta aconsejable acreditar esos activos y posibilitar su transferibilidad, con lo cual se obtendrá la liquidez deseable.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 46 de la Ley Complementaria Permanente del Presupuesto Nacional (t.o.1997), el Decreto N° 660/96 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.—Los acreedores por saldos de impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), generados hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán requerir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el reconocimiento del crédito fiscal respectivo.
Art. 2°.—La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá el procedimiento de verificación de esos saldos y los comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA.
Art. 3°.—La SECRETARIA DE HACIENDA emitirá certificados de crédito fiscal transferibles por endoso, recuperables en CINCO (5) cuotas iguales, anuales y consecutivas, a partir del año 2000, por los créditos indicados en el artículo 1° de la presente resolución debidamente verificados. Estos certificados no podrán ser aplicados al pago de deudas en concepto de tributos nacionales hasta su vencimiento.
Art. 4°.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Roque B. Fernández.