Dirección General Impositiva
Resolución 3431/91
Impuesto al Valor Agregado -Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Decreto N° 2394/91. Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción . Requisitos, formas y demás condiciones.
Bs. As. 19/11/91
Visto el Decreto N°2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 º de la precitada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas para Intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, de acuerdo a los regímenes que, a dicho efecto, instrumente esta Dirección General.
Que se entiende llegada la oportunidad de implantar un sistema de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable en ocasión de verificarse la Importación definitiva de bienes muebles que se destinen a posteriores operaciones de comercialización en el mercado interno.
Que el régimen a instrumentarse procura dispensar a las mencionadas operaciones de comercialización un tratamiento simétrico respecto de aquéllas comprendidas en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones.
Que, en ese orden de ideas, es necesario exceptuar de- la referida percepción, a las Importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.
Que en consecuencia, corresponde reglar los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen, así corno también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y él articulo 1º del Decreto Nº 2394/91.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo1° - Establécese un régimen de percepción del impuesta al valor agregado, que es hará efectiva en el momento da la importación definitiva de cosas muebles gravadas efectuada por los sujetos que, respecto del mencionado tributo, revistan la calidad de responsabilidad inscriptos o responsables no inscriptos
A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Administración Nacional de Aduanas, conforme con lo previsto en el art. 1° del dec. 2394 del 11 de noviembre de 1991.
Art. 2° - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo ... (V) 'in fine' del título V incorporado a la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones; o
2. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador o
3. Se encuentren comprendidas en el art. 22 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones.
Art. 3° - El manto de la percepción se determinarán aplicando sobra la base de imposición definida por el art. 21 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:
a) Seis por ciento (6%); Cuando es trate de importaciones efectuadas por responsables inscriptos en el gravamen.
b) Ocho por ciento (8%): Cuando se trate de importaciones efectuadas por responsables no inscriptos en el tributo.
El importe de la percepción se liquidará juntamente aun el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 23 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 'A' o, de corresponder, OM 686/9 'A'.
Art. 4° - El manto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 20, titulo III de la ley de impuesto el valor agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Art. 5° - Los importadores quedan obligados - mediante el certificado o constancia de inscripción otorgada par este Organismo a acreditar ante la Administración Nacional de Aduanas su condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
De no acreditarse la citada condición , la percepción se efectuará aplicando la alícuota indicada en el inc. b) del art. 3°.
Art. 6° - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 2. del art. 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de uso o consumo particular ) consignando a continuación la leyenda 'Decreto N° 2394/91'. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiera lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior
Art. 7° La Administración Nacional de Aduanas deberá proporcionar - con arregla a las disposiciones establecidas por la Resolución General N°3399 - un detalle de las percepciones efectuadas en curso de cada mes calendario y de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el art. 2°.
Art. 8°- - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el art. 1° que se perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 1991, inclusive.
Art. 9º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio