SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 23.079/94
Bs.As., 9/2/94
VISTO la Resolución N° 19.106 de esta Superintendencia de Seguros de la Nación; y
CONSIDERANDO:
Que recientemente se han registrado algunas prácticas que desvirtúan los fines del contrato de seguro de retiro regulado en aquella resolución.
Que tal uso de esta mecánica contractual perjudica al sector en su conjunto.
Que resulta conveniente establecer pautas generales que sin perjudicar la libertad empresaria en lo que a planes respecta, permitan impedir las prácticas detectadas.
Que también debe preciarse el efecto de la tasa testigo publicada por este organismo, pues en modo alguno puede provocar la disminución de los compromisos asumidos contractualmente por la entidad.
Que deben ser dejadas sin efecto las restricciones impuestas oportunamente a la posibilidad de modificación de la denominación de las entidades, pues esto puede tornarse en un impedimento de estrategias propias del sector privado sin que por ello se favorezca al usuario del servicio.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 20.091, en su artículo 67, inciso b);
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º —En los seguros de retiro colectivos cuyo tomador sea empleador de los asegurados y asuma total o parcialmente el pago de la prima, sólo podrán efectuarse retiros parciales del fondo luego de transcurrido un año de vigencia de la cobertura respecto del asegurado de que se trate.
A partir de ese momento, no podrán realizarse más de tres (3) retiros por año calendario ni con un plazo inferior a los noventa (90) días entre uno y otro; tampoco ninguno de ellos podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del fondo acumulado.
ARTICULO 2º —La parte del fondo constituida por los pagos realizados por el asegurado no estará alcanzada por la restricción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 3º —Incorporar al inciso 'a)' del artículo 13 de la Resolución 19.106 como último párrafo el siguiente:
'Cuando el ajuste resultante de la aplicación del mecanismo previsto en el párrafo anterior sea inferior a la tasa técnica, se deberá aplicar esta última.'
ARTICULO 4º —Déjanse sin efecto las restricciones que en materia de denominación de las entidades se establecen en el inciso 'b)' del artículo 5º de la Resolución 19.106.
ARTICULO 5º —Comuníquese, notifíquese, expídase testimonio de la presente resolución y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, Superintendente de seguros.
e. 18/2 N° 551 v. 18/2/94