Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 14/2006

Decláranse comprendidos y con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 21.121 a los Secretarios, Contadores Fiscales Generales y Cuerpo de Contadores Fiscales, todos ellos funcionarios del ex Tribunal de Cuentas de la Nación.

Bs. As., 27/12/2006

VISTO El expediente Nº - 024-9981066713-0- 500 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las leyes Nº 21.121 artículo 15 y Nº 24. 018 artículo 25, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 15 de la Ley Nº 21.121 incorporó al art. 1º de la Ley Nº 20.572 las tres primeras nominaciones del anexo I del Decreto-Ley Nº - 19.866/72, modificado por el inc. a) del artículo 2º - de la Ley Nº 20.529, la del artículo 78 del Decreto- Ley Nº 23.354/56 y las tres primeras del artículo 81 del mismo Decreto - Ley, pudiendo los comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 20.572, sus complementarias y modificatorias solicitar la aplicación sin la opción de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Nº - 20.550, acreditando como único requisito la antigüedad máxima computable que en él se exige.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.550 establecía: "Los magistrados judiciales, fiscales, peritos con jerarquía equivalente a la de fiscal de primera instancia, asesores, defensores, secretarios, secretarios y prosecretarios de Cámara, director médico y demás funcionarios del Poder Judicial con categorías de idéntica remuneración, que acrediten una antigüedad de veinticinco años de servicios y una mínima de ocho años en el ejercicio de funciones en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias siempre que opten por los beneficios de esta ley dentro de los treinta días a contar desde la fecha de su promulgación, podrán jubilarse en las condiciones establecidas por los Decretos - Leyes Nº 18.464 del año 1969 y Nº 20.433 del año 1973, sin límite de edad en el ingreso o en el retiro, incluyendo el reconocimiento de los servicios que hayan prestado en la administración pública nacional, provincial o municipal en la docencia, en el ejercicio de la profesión o en la actividad privada."

Que el precitado artículo 15 de la Ley Nº - 21.121 incorporó a los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la Nación a que refiere el artículo 81 del Decreto-Ley Nº 23.354/56, al régimen específico creado por las Leyes Nº 18.464, Nº 19.841, Nº 20.572, y sus complementarias; ellos son: los dos secretarios del Tribunal de Cuentas de la Nación, el contador fiscal general, el cuerpo de contadores fiscales.

Que todos estos funcionarios, intervenían activamente en el proceso jurisdiccional regulado por el mencionado decreto – ley para tramitar los juicios de cuentas, administrativo de responsabilidad y de ejecución de las resoluciones del mentado Tribunal.

Que por imperio del artículo 82 del Decreto- Ley Nº - 23.354/56, tanto el contador fiscal general o los contadores fiscales designados para tal fin por el Tribunal, reemplazaban a los vocales en caso de ausencia temporaria de esos últimos, integrando con los restantes vocales los acuerdos dictados por el Tribunal.

Que los contadores fiscales, según lo dispuesto por el artículo 115 del plexo normativo mencionado, estaban sometidos a las mismas causas de excusación y recusación que las establecidas para los miembros del Tribunal de Cuentas.

Que el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, pasaba las actuaciones a un contador fiscal para que examine la causa y solicite lo que conforme con la ley deba resolverse (art. 124 del Decreto - Ley Nº 23.354/56), entre otras.

Que las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración hubiera tenido responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiere asociado, garantizando materialmente su solvencia o utilidad o les haya acordado concesiones o privilegios, o subsidios para su instalación o funcionamiento, quedaban comprendidas en la denominación de haciendas para - estatales y sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas que, además de fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcance permanente, transitorio o eventual, su actividad económica, como así también, atraer a juicio de cuentas o de responsabilidad, según corresponda, a sus administradores, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 138 del Decreto - Ley Nº 23.354/56, por lo que en los citados juicios intervenía también el contador fiscal evaluando lo actuado en cada uno de ellos para aconsejar al Tribunal lo que debía resolver según la ley vigente aplicable en la materia.

Que a partir del 1º de enero de 1992 sólo se contempla la jubilación ordinaria establecida en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 24.018, para el cargo de "vocal"del Tribunal de Cuentas de la Nación

Que la función de los secretarios, del contador fiscal general y de los contadores fiscales, se concatena con el proceso jurisdiccional previsto en el Decreto Ley Nº 23.354 del 31 de Diciembre de 1956, para permitir el dictado por parte del Tribunal de la resolución respectiva, se estima prudente declarar que tanto los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación, como los secretarios, el contador fiscal general y los contadores fiscales, que hubieran reunido al 31 de Diciembre de 1991 (fecha de derogación del art. 15 de la Ley Nº 21.121 por imperio de la Ley Nº 23.966) el único requisito que establece el citado artículo 15, es decir los 25 años de servicios, tendrán derecho a gozar de la jubilación especial estatuida por la referida norma.

Que lo expuesto, se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.018 que dice: "Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas,..."

Que la finalidad de dicho precepto legal es preservar los derechos adquiridos por los vocales y funcionarios del Tribunal de Cuentas (entre otros) que a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 24.018, hubieran reunido los extremos de la Ley Nº 21.121 para el logro de la Jubilación Ordinaria, aunque a dicha fecha no hubiesen formalizado el pedido de beneficio en el marco de dicha ley y hubieran continuado en actividad en dicho Tribunal (hasta su disolución dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 2660/92 y los artículos 116, 132, 137 y 138 de la Ley Nº 24.156), o en otras en relación de dependencia, de carácter pública (incluyendo las que hubiere desempeñado en el ámbito de la Auditoria General de la Nación) o privada. Cabe destacar que al respecto el artículo 33 estatuye que "...mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas", por lo que se interpreta que la disposición derogada reviste el carácter de ultraactiva, cobrando vigencia al momento en el cual el funcionario la invocare para el logro del beneficio que ella establece.

Que lo expuesto no soslaya la exigencia de cesar en toda actividad en relación de dependencia como requisito de ineludible cumplimiento para el goce del beneficio de jubilación especial, salvo lo dispuesto por la legislación en materia de compatibilidad entre la percepción simultánea del beneficio y del desempeño de la actividad docente o de investigación (arts. 66 de la Ley Nº 18.037 y 26 de la Ley Nº 24.018)

Que al respecto, el Artículo 16 del Decreto Nº 578/92, reglamentario de dicha norma, expresa: "No procederá la transformación de la prestación en base a las normas legales derogadas o modificadas por las Leyes Nº - 23.966, Nº - 24.018 y Nº 24.019, si los requisitos exigidos por esas normas para la transformación se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991."

Que la remuneración de referencia a considerar del cargo que ocupaban los funcionarios que integraban las tres primeras nominaciones a que refiere el artículo 81 del Decreto-Ley Nº - 23.354/56, según la remisión practicada por el artículo 15 de la Ley Nº 21.121 se estima que dicho informe deberá ser requerido en cada caso al Director General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Que el artículo 25 de la Ley Nº 24.018 establece: "El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II, Capítulo I, de esta ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional." El artículo 1º del Decreto Nº 2660/92 determinó que "la disolución y liquidación de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación a que se refieren los artículos 116, 132, 137 y 138 de la Ley Nº 24.156, se efectivizará a partir del 1º de enero de 1993".

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos en dictamen Nº 33450, la Coordinación de Area de Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional mediante dictamen Nº - 518/06 y la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios mediante Nota Nº 698/06, todas ellas pertenecientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se han expedido en forma favorable a la inclusión de los funcionarios mencionados en los precedentes considerandos

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 628 del 13 de junio de 2005

Por ello

EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárense comprendidos y con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 21.121 a los Secretarios, Contadores fiscales Generales y Cuerpo de Contadores Fiscales, todos ellos funcionarios del ex - Tribunal de Cuentas de la Nación, siempre que se cumpla el requisito previsto en dicho artículo con anterioridad a la derogación de la precitada norma y conforme lo preceptuado por los artículos 27 y 33 de la Ley Nº 24.018.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente podrá ser invocado por las personas mencionadas en el mismo al momento de peticionar el beneficio aunque la prestación se hubiera solicitado con posterioridad a la fecha de la derogación. También podrá ser requerido por aquellos que hubieren obtenido el beneficio conforme el régimen general.

Art. 3º — Dejase establecido que para acceder a la percepción del beneficio amparado por la norma mencionada en el articulo 1º el interesado deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia salvo lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 y 26 de la Ley Nº 24.018.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

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