MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 606-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2017
VISTO el Expediente EX-2017-25906398-APN-CME#MP, la Ley Nº 27.349 y el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.349 se estableció el marco jurídico para el apoyo a la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017 se aprobó la reglamentación del Título I de la ley mencionada en el considerando precedente.
Que el Artículo 7° de dicha ley establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, consistente en la posibilidad de deducirlos en la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Que corresponde dictar la normativa de aplicación relativa al beneficio fiscal establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.349 y el Decreto N° 711/17.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A efectos de que el Inversor en Capital Emprendedor acceda al beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aporte de inversión definido en el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017, deberá tener como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento.
ARTÍCULO 2º.- A fin de que el Inversor en Capital Emprendedor pueda acceder al beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, el Emprendimiento en el que realice el aporte de inversión deberá cumplir con las siguientes características:
a. Ser desarrollado por una persona jurídica susceptible de recibir aportes de capital en forma directa o a través de instrumentos convertibles en su capital social;
b. No encontrarse dentro de ningún régimen de oferta pública de su capital en ningún mercado de valores, de ninguna jurisdicción y bajo cualquiera de sus modalidades;
c. Los Emprendedores originales deben detentar el control político del Emprendimiento al momento de hacerse efectivo el aporte de inversión, conforme este fuera definido en el segundo párrafo del inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349, y dichos Emprendedores deberán conservar dicho control por un plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días de efectivizado el aporte. La celebración de acuerdos entre titulares de las participaciones sociales del Emprendimiento que otorguen derecho de veto o acuerden mayorías agravadas para determinadas cuestiones distintas de la administración ordinaria del negocio o de su sociedad controlante, no implicará la pérdida del control político de los emprendedores originales, a los efectos de lo aquí previsto.
ARTÍCULO 3º.- Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su controlante local o extranjera o por cuenta y orden de esta, para considerar que aquél desarrolla su actividad en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento en que se realice el aporte de inversión, el Emprendimiento y la sociedad controlante, en conjunto, deberán:
a. Contar con al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus trabajadores domiciliados en la REPÚBLICA ARGENTINA;
b. Cumplir con al menos DOS (2) de los siguientes requisitos:
I) Más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los Emprendedores originales deberán tener su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA;
II) Al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su facturación deberá ser percibida en el país;
III) Al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los gastos en concepto de pago a proveedores deberán ser destinados a personas humanas o jurídicas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
El beneficio fiscal no será aplicable si al momento en que recibiese el aporte de inversión, el Emprendimiento y su controlante no cumpliesen con alguna de estos requisitos.
En los casos en que el aporte de inversión sea realizado a través de la sociedad controlante extranjera del Emprendimiento o por cuenta y orden de esta, deberán tratarse de activos provenientes del exterior.
ARTÍCULO 4º.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 711/17, considerando las características de los emprendimientos, en cuanto a los diversos sectores estratégicos y, en particular, la forma en que estos reciben el aporte de inversión, el cupo fiscal anual previsto en el Artículo 8° de la Ley Nº 27.349 se distribuirá conforme se establece a continuación:
a. SETENTA POR CIENTO (70 %) para aquellos Inversores en Capital Emprendedor que inviertan en Emprendimientos a través de una Institución de Capital Emprendedor (incisos a) y b), apartado 2 del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349).
b. TREINTA POR CIENTO (30 %) para aquellos inversores en Capital Emprendedor que inviertan en forma directa en Emprendimientos (inciso c), apartado 2 del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349).
ARTÍCULO 5°.- A fin de determinar la zona a la cual pertenece un Emprendimiento a efectos de lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 711/17, se tendrá en cuenta su domicilio productivo, entendiéndose este como el lugar en donde se desarrolla la explotación principal de la actividad.
ARTÍCULO 6º.- Una vez realizado el aporte de inversión, el Inversor en Capital Emprendedor podrá solicitar el beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 en los siguientes términos según el supuesto de que se trate:
a. En el caso del Inversor en Capital Emprendedor, cuando este realice efectivamente el aporte de inversión en forma directa en un Emprendimiento, siempre que el destino final e irrevocable del aporte de inversión sea la capitalización del Emprendimiento en el plazo máximo aplicable según el tipo de sociedad del que se trate, siempre que el mismo no exceda el plazo de DOS (2) años desde la fecha del efectivo aporte.
b. En el caso de inversión indirecta a través de una Institución de Capital Emprendedor, cuando ésta realice efectivamente el aporte en un Emprendimiento, siempre que el destino final e irrevocable del aporte de inversión sea la capitalización del Emprendimiento en el plazo máximo aplicable según el tipo de sociedad del que se trate, y siempre que el mismo no exceda el plazo de DOS (2) años desde la fecha del efectivo aporte.
Si la citada institución realizara con dicha inversión un aporte en la sociedad controlante local o extranjera del Emprendimiento, desde el momento del efectivo aporte al Emprendimiento por parte de la sociedad controlante o por la Institución de Capital Emprendedor por cuenta y orden de esta, siempre que dicho aporte de inversión cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 6°, del Anexo del Decreto N° 711/17.
c. En el caso de que el Inversor en Capital Emprendedor realice el aporte en forma directa en la sociedad controlante local o extranjera del Emprendimiento, desde el momento del efectivo aporte de la sociedad controlante al Emprendimiento o por cuenta y orden de esta, siempre que dicho aporte de inversión cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 711/17.
ARTÍCULO 7°.- Aún en el caso de que el aporte de inversión cumpliera con los requisitos mencionados en el artículo precedente, el Inversor en Capital Emprendedor no tendrá derecho al beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 cuando:
a. Fuera empleado del Emprendimiento invertido; y/o
b. Fuera integrante del órgano de administración del Emprendimiento invertido o de su controlante local o extranjera, de existir; y/o
c. Tuviere una participación directa o indirecta -a través de un vehículo de su titularidad o del cual mantenga el control- en el Emprendimiento invertido o de su controlante local o extranjera, de existir, de más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social o cualquier otra forma de control político para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión.
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO FISCAL
ARTÍCULO 8°.- El beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 deberá solicitarse, previa obtención de la inscripción del Inversor en Capital Emprendedor y de corresponder, de la Institución de Capital Emprendedor en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley Nº 27.349, ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor de la SUBSECRETARÍA DE EMPRENDEDORES de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la presentación de los siguientes Formularios de Solicitud de Beneficio Fiscal, según corresponda en cada caso:
a) Formulario de Solicitud de Beneficio Fiscal – Presentación realizada por Instituciones de Capital Emprendedor, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo I (IF-2017-26829678-APN-SECPYME#MP).
b) Formulario de Solicitud de Beneficio Fiscal – Presentación realizada por Inversores en Capital Emprendedor - Persona Humana, cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo II (IF-2017-26829791-APN-SECPYME#MP).
Los solicitantes deberán acompañar al formulario de solicitud que corresponda la documentación que en cada caso resulte pertinente según el listado que como Anexo III (IF-2017-26829867-APN- SECPYME#MP) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presentación del Formulario de Solicitud deberá efectuarse mediante alguna de las modalidades que se indican a continuación:
a) Presentación mediante Trámite a Distancia accediendo con número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Inversor en Capital Emprendedor o de la Institución de Capital Emprendedor, según corresponda: la documentación deberá ser acompañada en copia digital del original.
b) Presentación en formato papel: la documentación deberá presentarse en original o en copia certificada por escribano. Aquella documentación en que sea necesaria la firma del presentante y/o del Inversor en Capital Emprendedor cuya solicitud se encuentre a cargo de la Institución de Capital Emprendedor, deberá contar con firma certificada notarialmente, y con la legalización del Colegio Público de Escribanos respectivo en caso que el registro se encontrare fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La documentación proveniente del extranjero deberá ser apostillada.
En este caso, el peticionante deberá constituir domicilio especial electrónico en los términos del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Capital Emprendedor podrá requerir a los solicitantes, cualquier otra información y/o documentación adicional y/o complementaria que crea conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento del beneficio, así como la rectificación, enmienda o corrección de la presentada.
ARTÍCULO 11.- La solicitud del beneficio fiscal podrá ser presentada a partir del día siguiente de efectuado el aporte de inversión en el Emprendimiento y hasta los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del ejercicio fiscal del Inversor en Capital Emprendedor en el cual se haya realizado dicho aporte.
Excepcionalmente, para el supuesto previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.349, el Inversor en Capital Emprendedor que hubiera realizado un aporte de inversión con posterioridad al día 1 de julio de 2016 y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, podrá requerir el beneficio cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscripto en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la resolución dictada por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la implementación de dicho registro.
b) Que solicite el beneficio en un plazo no mayor a TREINTA (30) días de obtenida la inscripción mencionada en el inciso anterior.
En cualquier caso, la falta de presentación de la solicitud en tiempo y forma impedirá acceder al beneficio fiscal.
ARTÍCULO 12.- La Dirección Nacional de Capital Emprendedor examinará la solicitud y documentación presentada y remitirá la misma con su respectivo informe técnico acerca del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio fiscal a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En caso de que la citada Dirección tuviera observaciones que realizar a la solicitud y/o documentación acompañada, notificará de las mismas al presentante, quien deberá subsanarlas en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles. De igual modo se procederá en caso que la Dirección entendiera necesario o conveniente que el presentante amplíe la información y/o documentación presentada.
El incumplimiento en tiempo y forma de dicho requerimiento, implicará el desistimiento automático de la solicitud.
ARTÍCULO 13.- En caso de aprobación de la solicitud presentada, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitirá un instrumento electrónico, identificado con un código numérico único e irrepetible, previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 711/17.
La Dirección Nacional de Capital Emprendedor brindará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la información necesaria para la verificación y control de los beneficios otorgados.
La aprobación o el rechazo de la solicitud serán notificados al Inversor en Capital Emprendedor o de corresponder, a la Institución de Capital Emprendedor -cuando ésta hubiere realizado la solicitud del beneficio en representación del primero- al domicilio especial electrónico constituido en los términos del Decreto N° 1.063/16.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 14.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 27.349 y de los plazos establecidos en el Artículo 6° de la presente medida, el Inversor en Capital Emprendedor deberá presentar ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor, un informe anual durante el período de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial o periodo fiscal en el cual haya realizado efectivamente el aporte de inversión en el Emprendimiento.
Los Inversores en Capital Emprendedor previstos en el inciso c) del apartado 2) del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349 deberán presentar el informe por sí, mientras que en los demás supuestos, lo hará la Institución de Capital Emprendedor correspondiente, en representación del inversor.
El informe, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá versar sobre el estado del aporte de inversión acreditando la capitalización en los plazos que correspondan según el caso y que el mismo no ha sido retirado del Emprendimiento en forma total o parcial en el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.349. A los efectos de la acreditación, el Inversor en Capital Emprendedor y/o la Institución de Capital Emprendedor deberán acompañar la documentación societaria que acredite la capitalización del aporte en los plazos indicados en el Artículo 6° y toda la documentación que consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida.
Los informes referidos en el presente artículo deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor en un plazo no mayor a VEINTE (20) días hábiles de cumplido cada año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial o período fiscal del Inversor en Capital Emprendedor en el cual se haya realizado efectivamente el aporte de inversión en el Emprendimiento.
En cualqueir momento, la Dirección Nacional de Capital Emprendedor podrá realizar auditorías y/o requerir a los presentantes cualquier otra información y/o documentación, a los efectos de verificar la veracidad de los datos aportados, ampliar y/o aclarar la información brindada.
ARTÍCULO 15.- Ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo precedente, la Dirección Nacional de Capital Emprendedor intimará al Inversor en Capital Emprendedor y/o a la Institución de Capital Emprendedor, otorgando el plazo de DIEZ (10) días hábiles para dar cumplimiento con la obligación omitida.
En caso de que el Inversor en Capital Emprendedor y/o de la Institución de Capital Emprendedor no responda a la intimación u omita subsanar el incumplimiento resultará aplicable lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N° 27.349 y en el segundo párrafo del Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 711/17.
ARTÍCULO 16.- En caso de que la inversión no fuera mantenida por el plazo mínimo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 27.349 o el aporte de inversión no se haya capitalizado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente medida, el Inversor en Capital Emprendedor o, según corresponda, la Institución de Capital Emprendedor, deberá denunciarlo a la Dirección Nacional de Capital Emprendedor, la que pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que ésta, en su caso, dé curso al procedimiento correspondiente para perseguir el cobro del monto efectivamente deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.
En caso de haber quedado un excedente de la deducción al momento de aplicar el beneficio, el Inversor se verá imposibilitado de utilizarlo.
ARTÍCULO 17.- No será considerado retiro de inversión:
a. Si existiese una reducción de la participación accionaria en el Emprendimiento por reducción de capital por pérdidas, dilución derivada de nuevos aportes de capital, deuda convertible o planes de participación en el capital mediante acciones, opciones o similares.
b. En aquellos casos en los que se produzca un evento de liquidez que implique la pérdida del control político del Emprendimiento, como la venta total o parcial de más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social del emprendimiento, cambio de control político del emprendimiento, disolución o liquidación, y el Inversor ejerciera su derecho para convertir.
ARTÍCULO 18.- En el caso de que se detecte alguna de las situaciones previstas en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.769 (Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales) la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA lo comunicará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de interponer la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada sobre Licitud y Origen de los Fondos (Ley N° 25.246, Resoluciones Unidad de Información Financiera Nros. 11/11 y 26/11) que, como Anexo IV (IF-2017-26830093-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada de Emprendimiento Invertido que, como Anexo V (IF-2017-26830691-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada sobre Vinculación con el Emprendimiento que, como Anexo VI (IF-2017-26832758-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariano Mayer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 606-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2017
VISTO el Expediente EX-2017-25906398-APN-CME#MP, la Ley Nº 27.349 y el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.349 se estableció el marco jurídico para el apoyo a la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017 se aprobó la reglamentación del Título I de la ley mencionada en el considerando precedente.
Que el Artículo 7° de dicha ley establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, consistente en la posibilidad de deducirlos en la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Que corresponde dictar la normativa de aplicación relativa al beneficio fiscal establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.349 y el Decreto N° 711/17.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A efectos de que el Inversor en Capital Emprendedor acceda al beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aporte de inversión definido en el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017, deberá tener como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento.
ARTÍCULO 2º.- A fin de que el Inversor en Capital Emprendedor pueda acceder al beneficio fiscal previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, el Emprendimiento en el que realice el aporte de inversión deberá cumplir con las siguientes características:
a. Ser desarrollado por una persona jurídica susceptible de recibir aportes de capital en forma directa o a través de instrumentos convertibles en su capital social;
b. No encontrarse dentro de ningún régimen de oferta pública de su capital en ningún mercado de valores, de ninguna jurisdicción y bajo cualquiera de sus modalidades;
c. Los Emprendedores originales deben detentar el control político del Emprendimiento al momento de hacerse efectivo el aporte de inversión, conforme este fuera definido en el segundo párrafo del inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349, y dichos Emprendedores deberán conservar dicho control por un plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días de efectivizado el aporte. La celebración de acuerdos entre titulares de las participaciones sociales del Emprendimiento que otorguen derecho de veto o acuerden mayorías agravadas para determinadas cuestiones distintas de la administración ordinaria del negocio o de su sociedad controlante, no implicará la pérdida del control político de los emprendedores originales, a los efectos de lo aquí previsto.
ARTÍCULO 3º.- Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su controlante local o extranjera o por cuenta y orden de esta, para considerar que aquél desarrolla su actividad en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento en que se realice el aporte de inversión, el Emprendimiento y la sociedad controlante, en conjunto, deberán:
a. Contar con al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus trabajadores domiciliados en la REPÚBLICA ARGENTINA;
b. Cumplir con al menos DOS (2) de los siguientes requisitos:
I) Más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los Emprendedores originales deberán tener su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA;
II) Al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su facturación deberá ser percibida en el país;
III) Al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los gastos en concepto de pago a proveedores deberán ser destinados a personas humanas o jurídicas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
El beneficio fiscal no será aplicable si al momento en que recibiese el aporte de inversión, el Emprendimiento y su controlante no cumpliesen con alguna de estos requisitos.
En los casos en que el aporte de inversión sea realizado a través de la sociedad controlante extranjera del Emprendimiento o por cuenta y orden de esta, deberán tratarse de activos provenientes del exterior.
ARTÍCULO 4º.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 711/17, considerando las características de los emprendimientos, en cuanto a los diversos sectores estratégicos y, en particular, la forma en que estos reciben el aporte de inversión, el cupo fiscal anual previsto en el Artículo 8° de la Ley Nº 27.349 se distribuirá conforme se establece a continuación:
a. SETENTA POR CIENTO (70 %) para aquellos Inversores en Capital Emprendedor que inviertan en Emprendimientos a través de una Institución de Capital Emprendedor (incisos a) y b), apartado 2 del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349).
b. TREINTA POR CIENTO (30 %) para aquellos inversores en Capital Emprendedor que inviertan en forma directa en Emprendimientos (inciso c), apartado 2 del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349).
ARTÍCULO 5°.- A fin de determinar la zona a la cual pertenece un Emprendimiento a efectos de lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 711/17, se tendrá en cuenta su domicilio productivo, entendiéndose este como el lugar en donde se desarrolla la explotación principal de la actividad.
ARTÍCULO 6º.- Una vez realizado el aporte de inversión, el Inversor en Capital Emprendedor podrá solicitar el beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 en los siguientes términos según el supuesto de que se trate:
a. En el caso del Inversor en Capital Emprendedor, cuando este realice efectivamente el aporte de inversión en forma directa en un Emprendimiento, siempre que el destino final e irrevocable del aporte de inversión sea la capitalización del Emprendimiento en el plazo máximo aplicable según el tipo de sociedad del que se trate, siempre que el mismo no exceda el plazo de DOS (2) años desde la fecha del efectivo aporte.
b. En el caso de inversión indirecta a través de una Institución de Capital Emprendedor, cuando ésta realice efectivamente el aporte en un Emprendimiento, siempre que el destino final e irrevocable del aporte de inversión sea la capitalización del Emprendimiento en el plazo máximo aplicable según el tipo de sociedad del que se trate, y siempre que el mismo no exceda el plazo de DOS (2) años desde la fecha del efectivo aporte.
Si la citada institución realizara con dicha inversión un aporte en la sociedad controlante local o extranjera del Emprendimiento, desde el momento del efectivo aporte al Emprendimiento por parte de la sociedad controlante o por la Institución de Capital Emprendedor por cuenta y orden de esta, siempre que dicho aporte de inversión cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 6°, del Anexo del Decreto N° 711/17.
c. En el caso de que el Inversor en Capital Emprendedor realice el aporte en forma directa en la sociedad controlante local o extranjera del Emprendimiento, desde el momento del efectivo aporte de la sociedad controlante al Emprendimiento o por cuenta y orden de esta, siempre que dicho aporte de inversión cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 711/17.
ARTÍCULO 7°.- Aún en el caso de que el aporte de inversión cumpliera con los requisitos mencionados en el artículo precedente, el Inversor en Capital Emprendedor no tendrá derecho al beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 cuando:
a. Fuera empleado del Emprendimiento invertido; y/o
b. Fuera integrante del órgano de administración del Emprendimiento invertido o de su controlante local o extranjera, de existir; y/o
c. Tuviere una participación directa o indirecta -a través de un vehículo de su titularidad o del cual mantenga el control- en el Emprendimiento invertido o de su controlante local o extranjera, de existir, de más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social o cualquier otra forma de control político para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión.
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO FISCAL
ARTÍCULO 8°.- El beneficio previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349 deberá solicitarse, previa obtención de la inscripción del Inversor en Capital Emprendedor y de corresponder, de la Institución de Capital Emprendedor en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley Nº 27.349, ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor de la SUBSECRETARÍA DE EMPRENDEDORES de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la presentación de los siguientes Formularios de Solicitud de Beneficio Fiscal, según corresponda en cada caso:
a) Formulario de Solicitud de Beneficio Fiscal – Presentación realizada por Instituciones de Capital Emprendedor, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo I (IF-2017-26829678-APN-SECPYME#MP).
b) Formulario de Solicitud de Beneficio Fiscal – Presentación realizada por Inversores en Capital Emprendedor - Persona Humana, cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo II (IF-2017-26829791-APN-SECPYME#MP).
Los solicitantes deberán acompañar al formulario de solicitud que corresponda la documentación que en cada caso resulte pertinente según el listado que como Anexo III (IF-2017-26829867-APN- SECPYME#MP) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presentación del Formulario de Solicitud deberá efectuarse mediante alguna de las modalidades que se indican a continuación:
a) Presentación mediante Trámite a Distancia accediendo con número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Inversor en Capital Emprendedor o de la Institución de Capital Emprendedor, según corresponda: la documentación deberá ser acompañada en copia digital del original.
b) Presentación en formato papel: la documentación deberá presentarse en original o en copia certificada por escribano. Aquella documentación en que sea necesaria la firma del presentante y/o del Inversor en Capital Emprendedor cuya solicitud se encuentre a cargo de la Institución de Capital Emprendedor, deberá contar con firma certificada notarialmente, y con la legalización del Colegio Público de Escribanos respectivo en caso que el registro se encontrare fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La documentación proveniente del extranjero deberá ser apostillada.
En este caso, el peticionante deberá constituir domicilio especial electrónico en los términos del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Capital Emprendedor podrá requerir a los solicitantes, cualquier otra información y/o documentación adicional y/o complementaria que crea conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento del beneficio, así como la rectificación, enmienda o corrección de la presentada.
ARTÍCULO 11.- La solicitud del beneficio fiscal podrá ser presentada a partir del día siguiente de efectuado el aporte de inversión en el Emprendimiento y hasta los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del ejercicio fiscal del Inversor en Capital Emprendedor en el cual se haya realizado dicho aporte.
Excepcionalmente, para el supuesto previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.349, el Inversor en Capital Emprendedor que hubiera realizado un aporte de inversión con posterioridad al día 1 de julio de 2016 y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, podrá requerir el beneficio cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscripto en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la resolución dictada por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la implementación de dicho registro.
b) Que solicite el beneficio en un plazo no mayor a TREINTA (30) días de obtenida la inscripción mencionada en el inciso anterior.
En cualquier caso, la falta de presentación de la solicitud en tiempo y forma impedirá acceder al beneficio fiscal.
ARTÍCULO 12.- La Dirección Nacional de Capital Emprendedor examinará la solicitud y documentación presentada y remitirá la misma con su respectivo informe técnico acerca del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio fiscal a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En caso de que la citada Dirección tuviera observaciones que realizar a la solicitud y/o documentación acompañada, notificará de las mismas al presentante, quien deberá subsanarlas en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles. De igual modo se procederá en caso que la Dirección entendiera necesario o conveniente que el presentante amplíe la información y/o documentación presentada.
El incumplimiento en tiempo y forma de dicho requerimiento, implicará el desistimiento automático de la solicitud.
ARTÍCULO 13.- En caso de aprobación de la solicitud presentada, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitirá un instrumento electrónico, identificado con un código numérico único e irrepetible, previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 711/17.
La Dirección Nacional de Capital Emprendedor brindará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la información necesaria para la verificación y control de los beneficios otorgados.
La aprobación o el rechazo de la solicitud serán notificados al Inversor en Capital Emprendedor o de corresponder, a la Institución de Capital Emprendedor -cuando ésta hubiere realizado la solicitud del beneficio en representación del primero- al domicilio especial electrónico constituido en los términos del Decreto N° 1.063/16.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 14.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 27.349 y de los plazos establecidos en el Artículo 6° de la presente medida, el Inversor en Capital Emprendedor deberá presentar ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor, un informe anual durante el período de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial o periodo fiscal en el cual haya realizado efectivamente el aporte de inversión en el Emprendimiento.
Los Inversores en Capital Emprendedor previstos en el inciso c) del apartado 2) del Artículo 3° de la Ley Nº 27.349 deberán presentar el informe por sí, mientras que en los demás supuestos, lo hará la Institución de Capital Emprendedor correspondiente, en representación del inversor.
El informe, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá versar sobre el estado del aporte de inversión acreditando la capitalización en los plazos que correspondan según el caso y que el mismo no ha sido retirado del Emprendimiento en forma total o parcial en el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.349. A los efectos de la acreditación, el Inversor en Capital Emprendedor y/o la Institución de Capital Emprendedor deberán acompañar la documentación societaria que acredite la capitalización del aporte en los plazos indicados en el Artículo 6° y toda la documentación que consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la presente medida.
Los informes referidos en el presente artículo deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Capital Emprendedor en un plazo no mayor a VEINTE (20) días hábiles de cumplido cada año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial o período fiscal del Inversor en Capital Emprendedor en el cual se haya realizado efectivamente el aporte de inversión en el Emprendimiento.
En cualqueir momento, la Dirección Nacional de Capital Emprendedor podrá realizar auditorías y/o requerir a los presentantes cualquier otra información y/o documentación, a los efectos de verificar la veracidad de los datos aportados, ampliar y/o aclarar la información brindada.
ARTÍCULO 15.- Ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo precedente, la Dirección Nacional de Capital Emprendedor intimará al Inversor en Capital Emprendedor y/o a la Institución de Capital Emprendedor, otorgando el plazo de DIEZ (10) días hábiles para dar cumplimiento con la obligación omitida.
En caso de que el Inversor en Capital Emprendedor y/o de la Institución de Capital Emprendedor no responda a la intimación u omita subsanar el incumplimiento resultará aplicable lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley N° 27.349 y en el segundo párrafo del Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 711/17.
ARTÍCULO 16.- En caso de que la inversión no fuera mantenida por el plazo mínimo previsto en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 27.349 o el aporte de inversión no se haya capitalizado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente medida, el Inversor en Capital Emprendedor o, según corresponda, la Institución de Capital Emprendedor, deberá denunciarlo a la Dirección Nacional de Capital Emprendedor, la que pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que ésta, en su caso, dé curso al procedimiento correspondiente para perseguir el cobro del monto efectivamente deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.
En caso de haber quedado un excedente de la deducción al momento de aplicar el beneficio, el Inversor se verá imposibilitado de utilizarlo.
ARTÍCULO 17.- No será considerado retiro de inversión:
a. Si existiese una reducción de la participación accionaria en el Emprendimiento por reducción de capital por pérdidas, dilución derivada de nuevos aportes de capital, deuda convertible o planes de participación en el capital mediante acciones, opciones o similares.
b. En aquellos casos en los que se produzca un evento de liquidez que implique la pérdida del control político del Emprendimiento, como la venta total o parcial de más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social del emprendimiento, cambio de control político del emprendimiento, disolución o liquidación, y el Inversor ejerciera su derecho para convertir.
ARTÍCULO 18.- En el caso de que se detecte alguna de las situaciones previstas en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.769 (Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales) la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA lo comunicará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de interponer la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada sobre Licitud y Origen de los Fondos (Ley N° 25.246, Resoluciones Unidad de Información Financiera Nros. 11/11 y 26/11) que, como Anexo IV (IF-2017-26830093-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada de Emprendimiento Invertido que, como Anexo V (IF-2017-26830691-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada sobre Vinculación con el Emprendimiento que, como Anexo VI (IF-2017-26832758-APN-SECPYME#MP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariano Mayer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/11/2017 N° 85712/17 v. 07/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)