Secretaría de Energía y Minería
COMBUSTIBLES
Resolución 217/2001
Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles. Servicio de inspección. Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo.
Bs. As., 24/8/2001
VISTO el Expediente N° 750-001896/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, la Resolución ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 285 del 8 de octubre de 1998,y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERlO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA es la Autoridad de Aplicación en materia de calidad de combustibles líquidos.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999 establece las penalidades para quienes comercialicen o entreguen combustibles líquidos fuera de especificación a lo largo de toda la cadena de distribución.
Que desde el 27 de julio de 1999 la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) - SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, vienen desarrollando en forma conjunta y satisfactoria el Programa Nacional de Verificación de Combustibles, habiendo suscripto un acuerdo de colaboración en el marco de lo establecido en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias. Este programa es financiado con créditos presupuestarios asignados a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado con el objetivo de promover la competencia en el mercado, en su Artículo 4° insta a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a establecer mecanismos de certificación de calidad de los combustibles líquidos que se comercializan a través de estaciones de servicio.
Que el mercado de los combustibles líquidos ha sufrido una importante modificación desde la desregulación del sector operada en el año 1991, estando en estos momentos toda la cadena de distribución operada por el sector privado.
Que como resultado de dicho proceso operan en el país más de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (6.156) bocas de expendio que trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, y un importante número de empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras de combustibles que operan en un amplio margen de libertad de inversión.
Que esta circunstancia genera la necesidad de desarrollar un programa por medio del cual se le garantice a los consumidores la calidad de los combustibles líquidos que adquieren en las estaciones de servicios, y al ESTADO NACIONAL la recaudación del gravamen previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (texto ordenado en 1998), y sus modificatorias.
Que es necesario precisar la responsabilidad que les cabe a los proveedores de combustibles líquidos.
Que más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las bocas de expendio que operan en el país forman parte de una 'cadena de bandera' . En estos casos, la firma titular de la bandera es la responsable de la calidad de los combustibles que en ellas se expenden, conforme lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en el caso de las bocas de expendio denominadas 'blancas' o 'independientes' a los efectos de la presente reglamentación, es decir aquellas que no pertenecen a ninguna cadena de bandera, el titular de cada estación de servicio es el responsable de la calidad del combustible por ser el propietario, operador y beneficiario directo del negocio de expendio.
Que con el fin de abarcar a toda la cadena de distribución de naftas y gas oil, corresponde que se verifique la calidad de combustibles en las distintas plantas de despacho, así como la calidad de los productos que comercializan los importadores, distribuidores y/o comercializadores.
Que cada planta de despacho, importador, distribuidor o comercializador de naftas y gas oil, será responsable por la calidad de los combustibles que despachen, importen, distribuyan o comercialicen.
Que la actividad comercial de compra y venta de combustibles sólo puede realizarse a través de empresas debidamente inscriptas en los registros creados por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que en vista de una asignación más eficiente de recursos, corresponde que las personas físicas o jurídicas que generan la necesidad de control por parte del ESTADO NACIONAL, solventen en forma directa los gastos necesarios para realizar tales actividades de control.
Que la existencia de las estaciones de servicio independientes, genera una externalidad positiva en un mercado muy concentrado como el de comercialización de combustibles líquidos, dado que contribuyen al aumento de la competencia en el mismo.
Que en contraposición con las cadenas de bandera, las estaciones independientes no cuentan con apoyo financiero para el desarrollo de su actividad.
Que el ESTADO NACIONAL puede subsanar esa carencia con la financiación parcial de los controles de calidad del combustible que expenden. De esta forma, en la medida que estas estaciones de servicio puedan garantizar la calidad del producto que venden, se convertirán, con mayor facilidad, en una alternativa para el conjunto de los consumidores.
Que con fecha 31 de julio de 2001 la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) - SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, han suscripto un nuevo acuerdo modificatorio del acuerdo de colaboración en vigencia, por cual el INTI se ha comprometido a cumplir con los roles establecidos en esta resolución.
Que la experiencia adquirida hasta el presente demuestra que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) - SISTEMA DE CENTROS DE lNVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, es la entidad mejor capacitada para desarrollar, inicialmente, el tipo de controles que establece esta resolución.
Que el Decreto N° 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990 estableció la que todos los entes descentralizados del ESTADO NACIONAL que presten servicios a cualquier ente público o privado están obligados a arancelar los servicios que prestan.
Que en esa inteligencia, y con el objeto de establecer un límite previsible al costo del Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles para los sujetos de la industria alcanzados por la presente, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) han acordado los valores máximos de los servicios de inspección que se realizarán en el marco de lo establecido en esta resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA y MINERIA se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, los Artículos 14 y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y el Artículo 97 de la Ley 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARlA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, el Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles.
Art. 2 °— El Servicio de Inspección, que se describe en el Anexo I de la presente será realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO del INTI (SISTEMA INTI), en el marco de los acuerdos en vigencia.
Art. 3° — Todas las etapas en la comercialización de naftas y gas oil, esto es, las estaciones de servicio, las plantas de despacho, los importadores, los distribuidores y los comercializadores estarán sujetas a las inspecciones que se realicen en el marco del Programa Nacional de Control de Calidad de los Combustibles.
En el Anexo II de la presente resolución se detallan los lineamientos metodológicos y la forma de financiación de las inspecciones a ser realizadas.
Art. 4° — El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) expedirá un Certificado de Calidad cada vez que se concrete el resultado de una inspección sin novedades, el que deberá ser exhibido por el operador de la estación. Como Anexo III de la presente se adjunta un modelo de Certificado de Calidad.
Art. 5° — El SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) informará inmediatamente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, a la empresa petrolera y/o al operador en caso de encontrarse anomalías en los controles realizados.
Adicionalmente, cada QUINCE (15) días el SISTEMA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO (SISTEMA INTI) informará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA respecto de los resultados de las inspecciones realizadas, la que arbitrará los medios necesarios para poner en conocimiento de los sujetos involucrados los resultados de cada inspección.
Art. 6° — En caso de encontrarse cualquier tipo de infracciones a las reglamentaciones vigentes la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, tomará la intervención que le compete en función de lo estipulado en la resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y realizará las denuncias correspondientes si verifica la comisión de los delitos previstos en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 (texto ordenado en 1998), y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o complemente.
Art. 7° — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución toda documentación referida a la compra y venta de combustibles líquidos (remitos, facturas, consignados, etc.) deberá contar con la siguiente leyenda: 'Los combustibles que se mencionan en el presente documento cumplen con las especificaciones establecidas en la Resolución de la ex - SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y con la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 285 de fecha 8 de octubre de 1998' .
En el caso de emitirse normativa que modifique o reemplace a la mencionada, el texto deberá modificarse automáticamente sin más comunicación que la presente.
Art. 8° — La actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos y petróleo crudo sólo podrá realizarse entre sujetos inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA, excepción hecha de las ventas minoristas de combustibles a particulares, que no dispongan de almacenamiento fijo para los mismos. Aquellas firmas inscriptas en los Registros que prevé la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 468 de fecha 28 de setiembre de 1998, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 6 de fecha 29 de diciembre de 1998, el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que violen lo establecido en el presente artículo se les aplicarán las sanciones previstas para el caso, en cada registro en el cual se encuentre inscripta la empresa o empresas que efectúen las operaciones comerciales que por esta resolución se encuentran prohibidas, considerándolas corresponsables de las infracciones que se verifiquen, notificando lo actuado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o a la Autoridad Competente, en caso de corresponder.
(Artículo sustituido por art. 42 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
Art. 9 — Lo establecido en la presente resolución tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de publicada la misma en el Boletín Oficial.
Art. 10. — El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación del régimen establecido en la presente resolución, así como también sus penalidades, tramitará por la vía ejecutiva establecida en los Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de título suficiente la certificación de servicios emanada de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Sruoga.
ANEXO I A LA RESOLUCION SEyM N° 217
SERVICIO DE INSPECCION DEL SISTEMA INTI
1 — Verificación de inscripción de la boca (Resolución SE N° 79/99).
2 — Verificación de la existencia del certificado emitido por una Auditora habilitada donde conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad (Resolución SE N° 404/94).
3 — Control volumétrico de caudal expendido.
4 — Toma y retiro de muestras: Se tomará una muestra de nafta normal o común (de 83 RON mínimo), una de nafta especial o extra (de 93 RON mínimo) y una de gas oil. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) retirará CUATRO (4) tomas de cada una de las mangueras de naftas elegidas al azar y TRES (3) tomas de la manguera de gas oil elegida al azar. UNA (1) de las tomas de cada producto será dejada en el punto de inspección para ser utilizada como contraprueba.
Las tomas deberán ser, en todos los casos, cerradas, precintadas e identificadas de conformidad por las partes presentes en los puntos de inspección.
Cada muestra de nafta constará de CUATRO (4) litros y cada muestra de gas oil constará de TRES (3) litros, los que serán envasados en recipientes de UN (1) litro cada uno.
5 —Verificación del cumplimiento de la obligación de exhibir la calidad de los productos.
6 — Confección del Acta de Inspección.
7 — Sobre las muestras extraídas de cada punto de inspección se efectuarán las siguientes
determinaciones:
Naftas: | Indice de octanos research (RON) |
| Benceno y aromáticos totales |
| Curva de destilación |
| Detección de trazadores |
| Detección de plomo |
Gas oil: | Indice de cetanos |
| Contenido de azufre |
| Punto de inflamación |
| Curva de destilación |
| Viscosidad |
| Densidad |
ANEXO III A LA RESOLUCION SEyM N° 217
Programa Nacional de Control de Calidad de Combustibles
(PNCCC)
INTI N°...........
El Organismo de Certificación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N°......... de la S.E. y M, ha realizado la toma de muestras de los combustibles expendido por la estación de servicio cuyos datos se detallan a continuación:
Razón Social:..........................................................................................
Domicilio:...............................................................................................
Localidad:................................................................................................
Provincia:.................................................................................................
N° de registro (S.E. y M.)
Como resultado de los análisis efectuados, se certifica que las muestras cumplen con las especificaciones establecidas en la Res. N° ..... de la ex S.E. y que a continuación se detallan:
Naftas OCHENTA Y TRES (83) y NOVENTA Y TRES (93) octanos: Indice de octanos research (RON) - Benceno y aromáticos totales - Curva de destilación - Detección de trazadores.
Gas Oil: Indice de cetanos - Contenido de azufre - Punto de inflamación - Curva de destilación –Viscosidad - Densidad.
Acta de inspección y toma de muestra N°:.................................................
Fecha de inspección:...................................................................................
Informe final: PNVC N°....................del.....................................................
La presente se extiende al solo efecto de dejar constancia de los resultados de la calidad de los combustibles extraídos a fecha de inspección.
Fecha: dd/mm/aaaa
Firma:
........................................
Organismo de Certificación
Nombre y apellido:
Cargo:
ANEXO II A LA RESOLUCION SEyM N° 217
(Anexo derogado por art. 6° de la Resolución N° 309/2002 de la Secretaría de Energía B.O. 19/7/2002. Por Resolución N°77/2002 de la Secretaría de Energía B.O. 26/9/2002, fue abrogada la Resolución N°309/2002 y vuelto a derogar el presente anexo.).