Ley organizando el personal de los Juzgados Nacionales de Sección.
Departamento de Justicia
Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley
Art. 1° Los Juzgados Nacionales de Sección tendrán para su despacho y servicio un escribano de actuación y diligencias, un oficial de justicia y una ordenanza.
Art. 2° El nombramiento de estos empleados, se hará la primera vez por los Jueces Seccionales en personas que sean mayores de edad, gozen de buena reputación y acreditan ante ellos poseer una instrucion suficiente para desempeñar el oficio á que se aspiran.
Art. 3° Los escribanos y oficiales de justicia juran el fiel desempeño de sus cargos, ante los mismos Jueces Seccionales.
Art. 4° Estos propondrán á la Suprema Corte, los sueldos con que se han de remunerar los servicios de los oficiales de justicia y las ordenanzas.
Art. 5° Los abogados y procuradores de los Tribunales da Provincia serán admitidos á desempeñar los deberes de su profesión en los Tribunales Nacionales.
Las partes, sin embargo, podrán comparecer y hacer por si mismas sus defensas ante ellos á menos que por auto fundado en justas causas, resultantes de actuado, sean privadas de ese derecho.
Art. 6° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para nombrar procuradores fiscales titulares en aquellas Secciones en que lo estime conveniente con el sueldo que propondrá al Congreso.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dala en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á los doce dias del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos sesenta y tres.—MARCOS PAZ—Carlos M. Saravia—Secretario del Senado.—JOSÉ E. URIBURU— Bernabe Quintana—Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Justicia
Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
ley.
ley.
Art. 1° Los Juzgados Nacionales de Sección tendrán para su despacho y servicio un escribano de actuación y diligencias, un oficial de justicia y una ordenanza.
Art. 2° El nombramiento de estos empleados, se hará la primera vez por los Jueces Seccionales en personas que sean mayores de edad, gozen de buena reputación y acreditan ante ellos poseer una instrucion suficiente para desempeñar el oficio á que se aspiran.
Art. 3° Los escribanos y oficiales de justicia juran el fiel desempeño de sus cargos, ante los mismos Jueces Seccionales.
Art. 4° Estos propondrán á la Suprema Corte, los sueldos con que se han de remunerar los servicios de los oficiales de justicia y las ordenanzas.
Art. 5° Los abogados y procuradores de los Tribunales da Provincia serán admitidos á desempeñar los deberes de su profesión en los Tribunales Nacionales.
Las partes, sin embargo, podrán comparecer y hacer por si mismas sus defensas ante ellos á menos que por auto fundado en justas causas, resultantes de actuado, sean privadas de ese derecho.
Art. 6° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para nombrar procuradores fiscales titulares en aquellas Secciones en que lo estime conveniente con el sueldo que propondrá al Congreso.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dala en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á los doce dias del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos sesenta y tres.—MARCOS PAZ—Carlos M. Saravia—Secretario del Senado.—JOSÉ E. URIBURU— Bernabe Quintana—Secretario de la Cámara de Diputados.