CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27589
Declaración.
Artículo 1° - Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2° - Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional, autoridades locales y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.
Artículo 3° - El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las “CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión.
Artículo 4° - El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5º - Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento del Ministerio del Interior.
Artículo 6° - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio provincial, así como también, la definición de la locación específica de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis;
b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales;
c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones;
d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos, presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la concreción de la relocalización o instalación;
e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria.
Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7° - Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente.
Artículo 8° - Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Artículo 9° - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Ley 27589
Declaración.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1° - Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2° - Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional, autoridades locales y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.
Artículo 3° - El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las “CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión.
Artículo 4° - El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5º - Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento del Ministerio del Interior.
Artículo 6° - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio provincial, así como también, la definición de la locación específica de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis;
b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales;
c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones;
d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos, presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la concreción de la relocalización o instalación;
e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria.
Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7° - Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente.
Artículo 8° - Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Artículo 9° - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27589
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/12/2020 N° 61699/20 v. 04/12/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)