PENSIONES
Ley 24.652
Modificación de la Ley N° 23.848, que otorgará el beneficio de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Sancionada: Mayo 29 de 1996.
Promulgada parcialmente: Junio 25 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros 'sueldos y regas' que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 2° — El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
(Nota Infoleg: La presente ley fue observada parcialmente por el Decreto Nº 666/96 B.O. 28/6/96; posteriormente confirmada por el Honorable Congreso de la Nación B.O. 27/12/96 y promulgada en su totalidad por el Decreto Nº 1487/96 B.O. 27/12/96).
Presidencia del Senado de la Nación | |
PE- 1206/96 |
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Bs. As.. 28 de noviembre de 1996.
Al Señor Presidente de la Nación,
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente a fin de comunicarle que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley N° 24.652 (Pensión de guerra a ex-combatientes de Malvinas). y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes. quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Saludo a usted muy atentamente.
(Nota Infoleg: Confirmación del Honorable Congreso de la Nación publicada en el Boletín Oficial del 27 de diciembre de 1996).