ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS
Ley N° 17.322
Régimen de contrataciones directas y licitaciones privadas.
Buenos Aires, 26 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,
Articuo 1° - Agrégase al artículo 4°, como inciso a), de la Ley 13.577, el siguiente: 'Efectuar contrataciones directas por un importe no superior a los quinientos mil pesos moneda nacional ( $ 500.000 m/n) y licitar privadamente hasta un valor estimado para la operación de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n); en ambos casos de acuerdo con el régimen de la ley de contabilidad. Estos topes podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional atendiendo a la necesidad de su actualización'.
Artículo 2° - Fíjase la siguiente redacción para el artículo 4°, inciso b), de la Ley 13.577: 'Celebrar convenios de compra venta, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades de bien público o interés nacional muebles o inmuebles que no se encuentren afectados inmediatamente al servicio público; aceptar donaciones y recibir usufructos; celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios, con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las facultades conferidas por la presente ley, y las normas de contabilidad y de obras públicas'.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.
Ley N° 17.322
Régimen de contrataciones directas y licitaciones privadas.
Buenos Aires, 26 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Articuo 1° - Agrégase al artículo 4°, como inciso a), de la Ley 13.577, el siguiente: 'Efectuar contrataciones directas por un importe no superior a los quinientos mil pesos moneda nacional ( $ 500.000 m/n) y licitar privadamente hasta un valor estimado para la operación de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n); en ambos casos de acuerdo con el régimen de la ley de contabilidad. Estos topes podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional atendiendo a la necesidad de su actualización'.
Artículo 2° - Fíjase la siguiente redacción para el artículo 4°, inciso b), de la Ley 13.577: 'Celebrar convenios de compra venta, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades de bien público o interés nacional muebles o inmuebles que no se encuentren afectados inmediatamente al servicio público; aceptar donaciones y recibir usufructos; celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios, con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las facultades conferidas por la presente ley, y las normas de contabilidad y de obras públicas'.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.