CONCESIÓN DE ANTICIPOS MENSUALES
LEY 13.576
Establécense las normas para su otorgamiento a afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social en condiciones de jubilarse.
Sancionada: setiembre 28-1949
Promulgada: octubre 5-1949
POR CUANTO:
ARTICULO 1° — Los afiliados a las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social, previstas en el artículo 31 del Decreto 29176/44 (Ley 12.921), o sus derechohabientes, que a juicio de la correspondiente junta seccional acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación o pensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13.478.
ARTICULO 2° — Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas.
ARTICULO 3° — En caso de que la prestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, con más los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a sus afiliados el Instituto Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4° — Los derechohabientes, a que alude el artículo 1° deberán prestar declaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante con derecho a pensión.
ARTICULO 5° — Si el afiliado falleciere antes de serle acordada la prestación, los haberes jubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes con derecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas al afiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión, el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumas entregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán como haberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
LEY 13.576
Establécense las normas para su otorgamiento a afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social en condiciones de jubilarse.
Sancionada: setiembre 28-1949
Promulgada: octubre 5-1949
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Los afiliados a las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social, previstas en el artículo 31 del Decreto 29176/44 (Ley 12.921), o sus derechohabientes, que a juicio de la correspondiente junta seccional acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación o pensión, tendrán derecho al adelanto de una cantidad mensual equivalente al haber mínimo establecido en las normas de la Ley 13.478.
ARTICULO 2° — Una vez acordada la prestación, se deducirá de la primera liquidación el importe total de las sumas adelantadas.
ARTICULO 3° — En caso de que la prestación fuere denegada, la suma de las cantidades adelantadas, con más los intereses, constituirá deuda exigible, conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda a sus afiliados el Instituto Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4° — Los derechohabientes, a que alude el artículo 1° deberán prestar declaración jurada expresando ser los únicos sucesores del causante con derecho a pensión.
ARTICULO 5° — Si el afiliado falleciere antes de serle acordada la prestación, los haberes jubilatorios devengados serán entregados a sus causahabientes con derecho a pensión, previa deducción de las sumas adelantadas al afiliado. En caso de no existir causahabientes con derecho a pensión, el trámite jubilatorio continuará hasta su finalización, y las sumas entregadas al afiliado, en concepto de adelanto, se considerarán como haberes jubilatorios devengados y percibidos por el extinto.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
—Registrada bajo el número 13.576—