SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 22/2003
Bs. As., 20/10/2003
VISTO el Capítulo V de la Ley 24.241 y sus modificatorias, las Resoluciones Nº 465/96, 721/96, 279/97, 491/97, 318/98, 321/98, 327/98 y las Instrucciones Nº 2/99, 9/99, 15/99, 19/99, 7/00, 18/00, 27/00, 9/01, 18/01, 27/01, 29/01, 23/02, 35/02, 40/02, 42/02, 7/03, 8/03 y 19/03 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente revisar, simplificar y reordenar las normas de esta SUPERINTENDENCIA vinculadas a las inversiones que realizan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con los recursos de sus afiliados y del encaje que deben mantener.
Que se considera conveniente incorporar elementos que sirvan para mejorar el control y la transparencia de las operaciones así como velar por la independencia del accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en los casos de pertenencia a grupos económicos.
Que es prioritario introducir mejoras en los elementos de control con que cuenta el organismo de supervisión.
Que el ejercicio simultáneo de funciones en la gestión de activos financieros en otras entidades por parte de los mismos funcionarios de la Administradora conspira contra la necesaria transparencia en aras de evitar conflictos de intereses.
Que es preciso normalizar la exposición de las inversiones en proceso de reestructuración.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
NORMATIVA GENERAL DE INVERSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
ARTICULO 1º — A los fines de la reglamentación se utilizarán los conceptos que en orden alfabético se definen a continuación, y con el alcance que en cada caso se señala.
a) Activo subyacente: En el caso de un fideicomiso financiero son los activos y contratos que conforman y respaldan los compromisos contraídos mediante los certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, conforme a lo establecido en el Título I, Capítulos IV y V, de la Ley Nº 24.441.
Tratándose de derivados financieros son los activos o índices que se convengan a efectos de determinar su valor.
b) Administradora: Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitada para operar por esta SUPERINTENDENCIA.
c) Emisores en situación irregular: Se considerará que un emisor se encuentra en situación irregular cuando:
c.1) no satisfaga en término el pago de las obligaciones comprometidas según las condiciones de emisión de cualquier instrumento;
c.2) se presente en concurso de acreedores;
c.3) se decrete su quiebra o liquidación judicial;
c.4) su operatoria normal se vea afectada por suspensión de las actividades;
c.5) los instrumentos emitidos no cuenten con calificaciones de riesgo;
c.6) se haya retirado o suspendido la autorización para efectuar oferta pública y/o para cotizar en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Empresas públicas privatizadas: Durante un (1) año contado a partir del momento en que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias, las empresas respectivas se considerarán empresas públicas privatizadas, a los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241.
e) Encaje: Será igual a la suma de los saldos contables imputados al encaje por el valor de su cartera de inversiones y de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito, el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar y todo otro concepto computable admitido en la normativa vigente.
f) Fideicomisos de titulización: El activo subyacente está conformado por flujos de fondos sobre derechos creditorios representativos, en la mayoría de los casos, de contratos de mutuo. Estos préstamos poseen orígenes diversos, préstamos personales, préstamos con garantía hipotecaria y/o prendaria, préstamos de consumo u otras modalidades representativas de operaciones de financiación. Una característica propia de este tipo de fideicomiso es que los activos están suficientemente atomizados y corresponden a riesgos homogéneos, sobre cuya base se emiten distintas clases de instrumentos subordinados con el objeto de segmentar los niveles de riesgo. La historia del flujo de fondos del activo subyacente permite determinar estadísticamente la probabilidad de cumplimiento de los compromisos asumidos y esto, a su vez, permite estructurar clases con un nivel de riesgo inferior al que poseen, en promedio, todos los activos pertenecientes al fideicomiso. Por lo tanto así como se disminuye el riesgo para las clases superiores, se incrementa para las inferiores.
g) Fideicomisos estructurados: El activo subyacente está constituido por productos financieros que se negocian en los mercados financieros, y a través de la emisión de obligaciones contra el fideicomiso se produce la sintetización de los mismos originando un nuevo producto financiero. Una característica de este tipo de fideicomiso es que no produce transformación de los riesgos; por lo tanto, no hay diversificación de riesgo ni existen clases subordinadas. Un caso particular de las obligaciones emitidas por este tipo de fideicomiso son las denominadas de capital garantizado o asegurado que, bajo determinadas circunstancias, pagan como mínimo el valor nominal de los títulos o certificados de participación.
h) Fondo: Referencia genérica a un fondo de jubilaciones y pensiones.
i) Fondo computable: A los fines de la diversificación requerida, tanto por instrumento como por emisor, se considerará la suma de los siguientes saldos contables:
i.1) del rubro Disponibilidades
i) cuentas corrientes II y III,
ii) cuenta valores en tránsito,
iii) cuenta efectivo en custodia,
i.2) rubro Inversiones,
i.3) saldo neto de las cuentas compras a liquidar y transacciones a liquidar,
i.4) cuenta inversiones en trámite irregular, neta de las correspondientes previsiones.
j) Fondo de jubilaciones y pensiones: Equivale al valor del Patrimonio Neto del respectivo Balance General.
k) Instrumentos: Son los definidos en los incisos a) a q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01 y Ley 26.222).
l) Parte: Son los distintos componentes financieros que se pueden identificar como integrantes de un fideicomiso estructurado u otro activo financiero de naturaleza semejante.
m) Recursos líquidos del encaje: Están compuestos por la suma de los saldos contables de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito, efectivo en custodia y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.
n) Recursos líquidos del fondo: Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en el inciso i.1) y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.
ñ) Sociedades de inversión: Se entenderá que son sociedades de inversión aquellas de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación, entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.
(Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Instrucción Nº 17/2007 SAFJP, B.O. 19/10/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
Diversificación de inversiones
ARTICULO 2º — Los límites por instrumento y por emisor aplicables a las inversiones del fondo y del encaje serán de cumplimiento y verificación diaria. Serán definidos como excesos sancionables aquellos que se generen en las fechas en las que se hayan adquirido instrumentos clasificados en el rubro para el que se exceden los límites establecidos. A tales efectos, se entenderá como adquisición el incremento neto, medido en pesos, de activos en la cartera por cualquier concepto, originado como consecuencia de una decisión de la administradora.
Los excesos definidos como sancionables se tendrán como regularizados si al cierre del día de la acción regularizadora no se registra exceso alguno.
Características de los instrumentos
ARTICULO 3º — Los depósitos e inversiones a plazo en que se inviertan los recursos del fondo y del encaje serán intransferibles y podrán efectuarse en moneda nacional y extranjera y su plazo no podrá superar los dos (2) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 12/2005 SAFJP, B.O. 14/4/2005. Vigencia: a los treinta (30) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 4º — Se podrán comprar títulos de deuda convertibles en acciones con los recursos de los fondos y encajes sólo cuando la conversión a realizarse sea en acciones susceptibles de ser adquiridas con ajuste a las normas vigentes.
ARTICULO 5º — Sólo podrán formar parte de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones y el encaje, cuotapartes de fondos comunes de inversión (FCI) que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Cuenten con pautas claras de administración de la cartera —preferentemente con un índice de referencia para contrastar los rendimientos ('benchmark')— y cuya política de inversión atienda, como mínimo, a los siguientes principios:
a.1) Las inversiones que no se hallen nominadas en moneda nacional sólo se podrán realizar en aquellas divisas correspondientes a países cuya deuda soberana cuente con una calificación de riesgo de grado no especulativo ('Investment Grade'). El EURO quedará comprendida entre estos últimos.
a.2) Los futuros, opciones u otros derivados financieros serán realizados siguiendo estrictamente objetivos de cobertura.
a.3) El FCI no podrá endeudarse en forma directa ni indirectamente mediante ningún producto financiero.
a.4) Las contrapartes de 'swaps' u otros derivados que pudieren ser adquiridos deberán ser entidades que cuentan con calificación de riesgo de nivel AA o superior en escala local, o de nivel A o superior en escala internacional, otorgadas por las sociedades calificadoras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para la evaluación de las entidades financieras.
b) A los fines de los límites a los que deben ajustarse las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes, los Fondos Comunes de Inversión serán encuadrados en el inciso j) o I) del artículo 74 de la Ley 24.241 de acuerdo a sus políticas de inversión:
b.1. Los fondos comunes de inversión cuya política de inversión establezca claramente integrar su patrimonio en un porcentaje mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) directa o indirectamente con activos que correspondan a emisores nacionales, serán encuadrados en el inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241.
b.2. Los fondos comunes de inversión cuya política de inversión establezca claramente integrar su patrimonio en un porcentaje mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) directa o indirectamente con activos que correspondan a emisores pertenecientes al MERCOSUR (según art. 36, libro 2 Capítulo XI de las Normas CNV (N.T. 2001 y mod.), serán encuadrados a los fines de los límites en el inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241 con las restricciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución Conjunta SAFJP Nº 10/2007-BCRA 209-CNV 517. Los activos de emisores, pertenecientes al MERCOSUR (según art. 36, libro 2 Capítulo XI de las Normas CNV (N.T. 2001 y mod.) quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el inc. a.1) de este artículo.
b.3. Los fondos comunes de inversión cuya política de inversión admita más de un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio invertido, directa o indirectamente, en activos emitidos en el exterior, serán encuadrados en el inciso I) del artículo 74 de la Ley 24.241.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 18/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 21/11/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Los CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS (CEDEAR) podrán formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes cuando los títulos valores representados por los mismos cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los títulos valores representados por el CEDEAR sean negociados en los mercados de valores extranjeros autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES para realizar las transacciones de los fondos de jubilaciones y pensiones.
b) La calificación crediticia del emisor de los títulos valores representados por el CEDEAR, otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo inscriptas en la Sección Especial del registro que a tal efecto lleva la COMISION NACIONAL DE VALORES, sea de grado no especulativo; o la deuda subordinada de la sociedad tenga el mismo grado de calificación crediticia.
c) Se encuentren emitidos por entidades que cumplan con los requisitos exigidos para actuar como custodio de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 7º — Las operaciones de futuros y opciones a las que se refieren los incisos h) y m) del artículo 74 de la Ley 24.241 únicamente podrán realizarse con estricta finalidad de cobertura de riesgo. Sólo se podrán efectuar compras de opciones de venta de títulos públicos o privados mantenidos en la cartera del fondo o del encaje.
ARTICULO 8º — Las administradoras podrán adquirir para el fondo y el encaje títulos valores representativos de fondos de inversión directa (FID) cuyos proyectos de inversión se encuentren localizados, total o parcialmente, en el territorio de la República Argentina.
A los efectos de su encuadramiento, se considerarán FID a aquellos proyectos cuyo objeto fuere realizar una inversión dirigida a la consecución de objetivos económicos a través de la realización de actividades productivas para crear y/o desarrollar ciertas capacidades a fin de producir bienes y/o servicios. Los proyectos deberán contar con una estrategia y un plan de inversión y producción para lograr el objetivo enunciado, permitiendo identificar a un FID como una unidad que se distingue, técnica, comercial y económicamente de otras inversiones. La duración del proyecto y el recupero de la inversión deben estar acotadas a un período definido de tiempo.
La participación en este tipo de emprendimientos por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes, sólo podrá ser efectuada cuando los FID estén organizados bajo las formas jurídicas de fondos comunes de inversión (Ley 24.083) o fideicomisos financieros (Ley 24.441) y siempre que la vida remanente del proyecto sea menor a veinticinco (25) años contados a partir de la adquisición de instrumentos representativos del FID. El tiempo que media entre la adquisición de estos instrumentos y el de finalización del proyecto es aquel en el que se espera recuperar el cien por cien de la inversión realizada más los beneficios proyectados.
ARTICULO 8º bis — A los fines de los límites a los que deben ajustarse las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones podrán ser encuadrados en el inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 (Texto según Ley Nº 26.222):
a) Bonos o títulos de deuda emitidos por organismos multilaterales de crédito con los que la República Argentina tenga vínculos asociativos siempre que el 100% de los fondos recaudados tengan por objeto la financiación de proyectos productivos o de infraestructura en el territorio de la República Argentina.
(Artículo 8º bis incorporado por art. 2º de la Instrucción Nº 17/2007 SAFJP, B.O. 19/10/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 9º — Los recursos del fondo y del encaje no podrán ser invertidos en títulos valores emitidos o respaldados por personas físicas o jurídicas que pertenezcan al grupo económico de la administradora según las definiciones de la Instrucción SAFJP Nº 40/94, texto según Instrucción SAFJP Nº 120/95, o la que en el futuro la modifique o sustituya. Quedan comprendidos dentro de esta prohibición tanto los títulos valores como los depósitos e inversiones a plazo y los depósitos en cuentas corrientes tipo II y III.
Se considerará emisor a la respectiva sociedad gerente en el caso de fondos comunes de inversión y al fiduciario si se trata de fideicomisos financieros.
Encaje
ARTICULO 10. — El encaje que deben mantener las administradoras deberá ser invertido respetando lo establecido para los recursos del fondo que administran. Adicionalmente, podrán formar parte del encaje los anticipos de prestaciones otorgados por las administradoras según las reglamentaciones vigentes, hasta un diez por ciento (10%) del encaje exigible. El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), o anterior hábil, y último día hábil de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de jubilaciones y pensiones de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser mantenido durante la semana estadística siguiente.
La suma de anticipos de prestaciones a considerar como parte del encaje corresponderá al saldo contable que surja del Informe de la administradora, y se computará como tal a partir del segundo día hábil posterior al de presentación de dicho Informe, manteniéndose tal importe hasta la siguiente presentación.
Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la administradora tendrá dos (2) días hábiles para integrar el monto exigido. Dicho plazo se computará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha del respectivo Informe Diario y al término del mismo no deberá registrarse defecto alguno. El déficit no cubierto en dicho plazo será computable a los efectos establecidos por el inciso b) del artículo 71 de la Ley 24.241.
Conjuntamente con el Informe Diario en el que se registre un defecto la administradora deberá enviar una nota explicando las causas que originaron la situación y las acciones adoptadas para su cobertura.
Exposición contable y respaldo documental
ARTICULO 11. — Los registros contables que dan origen al Informe Diario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje a una fecha determinada, deben reflejar total y exclusivamente las operaciones realizadas ese mismo día, debiendo quedar constancia de las decisiones que les dan origen, así como respaldo documental suficiente de las mismas.
A los efectos de la valuación, contabilización e información a esta SUPERINTENDENCIA, el concepto 'operaciones realizadas en ese mismo día' debe entenderse, a título enunciativo, de la siguiente forma:
a) Para las operaciones realizadas en los mercados secundarios autorizados y la suscripción de fondos comunes de inversión, debe considerarse la fecha de concertación, independientemente de los plazos de liquidación de las mismas. En caso de depósitos e inversiones a plazo se considerará la fecha de imposición.
b) Para las compras realizadas en mercados primarios autorizados debe contarse con confirmación escrita de precios y cantidades de parte del colocador y considerarse la fecha de dicha confirmación o la de cumplimiento de los requisitos legales indicados en los artículos 21, 29 y concordantes de la presente Instrucción, la que sea posterior.
c) Para las operaciones de aceptación de ofertas públicas de adquisición o canje autorizadas debe considerarse como criterio general la fecha de vencimiento de la respectiva oferta, salvo que de los términos y condiciones de la misma surgiera que cada operación se liquida según su fecha de presentación al intermediario interviniente, en cuyo caso se considerará esta última.
d) Para las transferencias de activos del encaje al fondo, del encaje a recursos de libre de disponibilidad de la administradora o desde éstos al encaje, se considerará la fecha de recepción en la custodia de la respectiva orden de transferencia.
ARTICULO 12. — Se entenderá por 'constancia de las decisiones' que dan origen a una operación y 'respaldo documental suficiente' de las operaciones, los siguientes elementos:
a) La existencia de un Comité de Inversiones u órgano funcional colegiado equivalente, que, integrado por: directores; gerentes y otros dependientes que, desempeñándose todos ellos en forma exclusiva en la administradora, determine, comunique al nivel responsable de ejecutarla según las definiciones organizativas internas de cada AFJP, supervise la política de inversión del fondo y del encaje, se reúna periódicamente y deje constancia escrita de las decisiones adoptadas.
b) Un sistema electrónico de respaldo de todas las comunicaciones verbales y escritas llevadas a cabo para concertar las operaciones de inversión, que incluya todas las posiciones desde las cuales se llevan a cabo esas tareas para las carteras del fondo y del encaje y de libre disponibilidad de la AFJP. Dicho sistema deberá contar con un control de ejecución y resguardo de los soportes de las grabaciones, los que serán no editables, permitir su copia en soporte no reescribible y mantenerse como mínimo durante treinta y seis (36) meses a partir de la fecha a la cual correspondan las operaciones.
c) Minutas o comprobantes en los que se refleje la decisión adoptada sobre la operación de inversión concertada, los que podrán instrumentarse en papel o a través de su ingreso a un sistema informático, contando con los siguientes datos mínimos:
c.1) Fecha de concertación, hora en que se dio la orden al intermediario y hora en la cual la contraparte reporta el cierre final de la operación.
c.2) Cartera, cantidad, precio, moneda, agente interviniente, mercado y datos de liquidación (ente liquidador, fecha, afectación de fondos, etc.).
c.3) Prenumeración de imprenta si se emite en papel o asignación automática de numeración si se incorpora a un sistema informático.
c.4) Identificación con apellido y nombre y firma del operador de la AFJP, como también de la revisión y aprobación de la operación por parte del nivel de supervisión del área de inversiones que haya determinado la AFJP.
En caso de anulación de las minutas, la misma deberá realizarse con intervención del mencionado nivel de supervisión y deberá destinarse un espacio en el formulario o en el registro informático para indicar la causa. Las minutas anuladas deberán conservarse al menos por el período de un (1) año.
d) Original del boleto de la operación emitido por el agente intermediario, en el que indefectiblemente deberá constar en forma clara la cláusula que se dispone en el artículo 27 de la presente Instrucción, la especie, la cantidad, el precio, la moneda y el lugar y fecha de emisión, fechas de concertación y de liquidación, y en forma indubitable el mercado en el que se ha realizado la operación.
ARTICULO 13. — Los recursos líquidos del fondo y los saldos contables y bancarios de cada una de las cuentas corrientes que forman parte del mismo no podrán ser negativos.
Esta SUPERINTENDENCIA evaluará particularmente los casos de recursos líquidos negativos ocasionados por la incorporación a la cartera de activos adquiridos en mercado primario, cuando los plazos de liquidación excedan los habituales de mercados secundarios.
ARTICULO 14. — Las inversiones en trámite irregular tendrán el siguiente tratamiento:
a) Todos los instrumentos emitidos por emisores en situación irregular que formen parte del Fondo o del encaje deberán desafectarse del rubro 'Inversiones'. De pertenecer al fondo se registrarán en la cuenta 'Inversiones en Trámite Irregular' y en caso de formar parte del encaje, deberán desafectarse de éste.
Quedan exceptuados de esta obligación:
i. Los activos de emisores en situación irregular que cuenten con garantías especiales e independientes del emisor que mejoren la calidad crediticia del instrumento, en la medida en que esta situación sea contemplada por la calificación de riesgo y el activo cuente con al menos el nivel mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje y,
ii. La deuda emitida por los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal.
No gozan de esta excepción los instrumentos de emisores comprendidos en la definición de emisor en trámite irregular, cuando se haya retirado o suspendido la autorización para efectuar oferta pública y/ o para cotizar en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, conforme la previsión contenida en el apartado c.6) de la definición del artículo 1º de la presente Instrucción.
b) Las tenencias de instrumentos que se incorporen a la cartera de inversiones en trámite irregular de los fondos de jubilaciones y pensiones, serán previsionados al noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%) de su valor nominal.
Quedan exceptuados de este previsionamiento:
i Los depósitos e inversiones a plazo. Los depósitos e inversiones a plazo no vencidos cuyo emisor tenga suspendidas las actividades por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dejarán de devengar los correspondientes intereses mientras dure la suspensión. En caso que se revoque la autorización del emisor para funcionar como entidad financiera sin solicitar inmediatamente la intervención judicial, esta SUPERINTENDENCIA definirá el previsionamiento a efectuar.
ii Los instrumentos para los cuales existan negociaciones en el mercado y se verifique para la especie que las transacciones realizadas en las últimas diez (10) ruedas en los mercados donde cotice, en forma acumulativa, representen al menos un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos valores en circulación del instrumento en cuestión, serán valuados al precio del día y no será de aplicación lo dispuesto por el inciso c) del punto II.3.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP Nº 72/94).
c) Las administradoras deberán mantener constancia de las gestiones de cobro llevadas adelante para el recupero de la cartera de inversiones en trámite irregular y de todos aquellos activos que no hayan cumplido en tiempo y forma con las condiciones originales de pago. (Inciso incorporado por art. 1° de la Instrucción N° 7/2004 SAFJP B.O. 23/3/2004. Vigencia: el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
d) Las administradoras deberán presentar un informe semestral detallado sobre cada uno de los activos a que refiere el inciso c), el que se ajustará a las siguientes pautas:
d.1) Contar como mínimo con la evolución de las gestiones de cobro realizadas, las estimaciones del valor de recupero de la inversión y la probabilidad mínima de que ese evento ocurra, el estado de las negociaciones con el deudor y la descripción de los procesos de reestructuración involucrados (si éstas existiesen o hubieran existido), la situación y la evolución del perfil financiero del emisor y un análisis de la posición competitiva que tiene la empresa en el mercado donde opera (de corresponder).
d.2) El informe semestral dará cuenta de lo ocurrido hasta al último día de los meses de marzo y septiembre de cada año y será presentado dentro de los treinta (30) días corridos de finalizado cada período.
d.3) Será suscripto por el Gerente General de la administradora.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Instrucción N° 7/2004 SAFJP B.O. 23/3/2004. Vigencia: el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
e) El Contralor Interno deberá instrumentar, con una periodicidad al menos trimestral, los procedimientos de auditoría necesarios para asegurar la razonabilidad de las acciones ejecutadas con relación a las gestiones de cobro y cumplimiento de las demás obligaciones emanadas de los incisos c) y d) del presente artículo.
En caso de optar por la realización de los mencionados controles con la periodicidad mínima fijada en el párrafo anterior, los trimestres que deberá considerar el Contralor Interno serán los que finalicen en meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El desarrollo de las actividades del presente inciso y sus conclusiones, deberán incluirse en el Informe Mensual de Contralor Interno, correspondiente al período en que se realizaron las tareas, con la periodicidad que se establezca en el Plan Anual de Control Interno. (Inciso incorporado por art. 1° de la Instrucción N° 7/2004 SAFJP B.O. 23/3/2004. Vigencia: el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 15. — Cuando un emisor reestructure sus pasivos, haya incumplido o no con sus obligaciones de pago en término, será de aplicación el siguiente procedimiento:
a) Se admitirá que ingresen a la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones los instrumentos que se ofrezcan como producto de la renegociación, aun cuando no cuenten con la calificación mínima requerida.
b) La administradora informará a esta SUPERINTENDENCIA las razones por las cuales considera que la aceptación de la propuesta efectuada por el emisor es la decisión más apropiada para salvaguardar los intereses de los afiliados.
c) Los instrumentos recibidos como producto de la reestructuración, se mantendrán transitoriamente en la cuenta de Inversiones en Trámite Irregular, previsionados al noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%) del valor nominal, excepto que para los mismos existan negociaciones en el mercado y se verifique para la especie que las transacciones realizadas en las últimas diez (10) ruedas en los mercados donde cotice, en forma acumulativa, representen al menos un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos valores en circulación del instrumento en cuestión, en cuyo caso se tomará el precio del día.
d) Los instrumentos pasarán al rubro Inversiones cuando reúnan los requisitos para formar parte del fondo de jubilaciones y pensiones, siempre que no existan elementos que indiquen que las finanzas de la empresa se encuentren extremadamente débiles.
e) Si la reestructuración procede en un instrumento perteneciente a la cartera del encaje, deberá desafectarse de éste.
f) No se suministrarán precios de los instrumentos mientras se encuentren previsionados.
CAPITULO II
LIMITES DE INVERSION
Límites por instrumento
ARTICULO 16. — Las inversiones estarán sujetas a los siguientes límites por instrumento, expresados como porcentaje del fondo computable:
(Artículo 16 sustituido por art. 3º de la Instrucción Nº 17/2007 SAFJP, B.O. 19/10/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17. — En ningún caso la suma de las inversiones de los incisos c), d), e) y f) podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del fondo computable.
A los fines de la clasificación de las especies encuadradas en los incisos c) y d) del artículo 74 de la Ley 24.241, los dos (2) años de plazo que alude el mencionado artículo deberá ser entendido como plazo remanente hasta el vencimiento del activo financiero.
Límites por emisor
ARTICULO 18. — En ningún caso se podrá mantener más del siete por ciento (7%) del fondo computable invertido en instrumentos emitidos o respaldados por la misma persona, compañía o sociedad.
ARTICULO 19. — Se establecen los siguientes límites por emisor:
a) inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el cuatro por ciento (4%) del fondo computable.
b) incisos c), d), e) y f) del Artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
c) inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de los depósitos e inversiones a plazo en una misma entidad financiera podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable.
d) incisos h) é i) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, el cinco por ciento (5%) del capital del emisor, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.
Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/ 01).
e) inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases que otorguen diferentes derechos, o si hubiera varias series dentro de una misma clase con esa característica, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.
Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.
f) inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u Organismo Internacional no podrá superar el medio por ciento (0,5%) del fondo computable.
g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241:
g.1) ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: El monto de la inversión en acciones de una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Quedan incluídos en este apartado las inversiones indirectas mediante Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) y los American Depositary Receipt (ADR).
g.2) TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS Y PATRIMONIOS DE AFECTACION ESPECIAL (TRUST): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
g.3) FONDOS COMUNES DE INVERSION CUYA POLITICA DE INVERSION DETERMINE SU ENCUADRAMIENTO EN EL INCISO l) DEL ARTICULO 74 DE LA LEY 24.241: El monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior. Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.
g.4) PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION EXTRANJEROS NEGOCIABLES EN MERCADOS AUTORIZADOS: El monto de la inversión en cuotapartes, acciones, certificados de participación o cualquier otra denominación que adopten las inversiones respecto del patrimonio de un mismo fondo de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo de inversión, el que resulte menor.
Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.
Cuando los fondos de inversión emitan distintas clases de títulos valores respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.
h) inciso m) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en opciones de venta y de compra, cualquiera sea la denominación legal que se adopte, incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos.
El monto invertido en opciones de venta, cualquiera sea la denominación legal que se adopte, de títulos públicos o privados, no podrá exceder el dos por ciento (2%) del fondo computable en función del valor de las primas.
El monto invertido en opciones de compra, cualquiera sea la denominación que se adopte, de títulos públicos o privados no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del fondo computable en función del valor de las primas.
La suma de los montos invertidos en opciones de venta y de compra, cualquiera sea la denominación que se adopte, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del fondo computable medido sobre los activos subyacentes.
Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones de venta vigentes sobre el mismoactivo, cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento, no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.
i) inciso n) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor, de un mismo fondo común de inversión o sobre un mismo fideicomiso financiero, no podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
j) inciso ñ) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuota partes de un mismo fondo común de inversión y en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos, de un mismo fideicomiso, no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
k) inciso o) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero estructurado y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero estructurado podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
l) inciso p) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
m) inciso q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Ley 26.222) (incorporado por Instrucción SAFJP Nº 17/2007): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de deuda o de títulos valores en general representativos de deuda de un mismo emisor o certificados de participación en fideicomisos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.
Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.
(Artículo 19 sustituido por art. 1º de la Instrucción Nº 21/2007 SAFJP, B.O. 7/12/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
Otros límites
ARTICULO 20. — Además de los límites definidos anteriormente se deberá respetar:
a) que los recursos líquidos no excedan del cinco por ciento (5%) del fondo computable o del encaje, debiendo descontarse para su medición los fondos ingresados durante los últimos diez días hábiles que no provengan de la venta de instrumentos ni de la cancelación de depósitos a plazo fijo, como también el saldo de las cuentas representativas de cupones a liquidar.
b) que el monto de las compras con los recursos de los afiliados de aquellas especies cuya venta se realice en el mismo día, para el conjunto de las operaciones del día, no exceda el tres por ciento (3%) del fondo de jubilaciones y pensiones.
c) que dentro de las inversiones a las que hace referencia el inciso h) del artículo 74 de la Ley 24.241, las inversiones en títulos de sociedades de inversión no representen una proporción mayor al diez por ciento (10%) del valor de la cartera de acciones de empresas nacionales.
CAPITULO III
CALIFICACION DE RIESGO
ARTICULO 21. — Los instrumentos en que pueden ser invertidos los recursos del fondo y del encaje deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica. En el caso de que un instrumento reciba varias calificaciones de riesgo con notas diferentes, a los efectos de la calificación mínima exigida para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones, será tenida en cuenta la menor de ellas.
En el caso de calificaciones de emisores extranjeros en moneda extranjera a su país de origen, sólo serán aceptadas como de grado de inversión ('investment grade') las que correspondan a monedas de países calificados como de grado de inversión ('investment grade'). El EURO y el peso argentino quedarán comprendidos entre estos últimos.
a) Los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), d), e), f), j), n), ñ) o), p) y q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01 y según Ley 26.222): Calificación A para inversiones de corto plazo o BBB para inversiones de largo plazo, ambas presentadas por la entidad calificadora ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Las Administradoras no podrán adquirir para el fondo que administran y el encaje certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por títulos valores que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido para ser parte de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones. Esta limitación alcanza a todos los activos que integran o garantizan en forma directa o indirecta los certificados de participación o títulos de deuda, salvo que dichos activos se encuentren incorporados a fideicomisos de titulización, conforme la definición de estos últimos comprendida en el inciso f) del artículo 1º de la presente Instrucción, o que se trate de las inversiones a las que se refiere el artículo 8º de la presente Instrucción, en cuyo caso no será necesaria tal calificación.
b) Las acciones mencionadas en los incisos h) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificadas como de buena calidad (Categoría 2).
c) Los títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por Organismos Internacionales incluidos en el inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241 y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificados como 'Investment Grade' por las calificadoras internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, respectivamente.
d) Los depósitos e inversiones a plazo comprendidos en el inciso g) del Artículo 74 de la Ley 24.241 deberán efectuarse en entidades financieras cuyas calificaciones de riesgo sean, como mínimo, las siguientes:
El mismo nivel mínimo deberá ser también considerado para las entidades del país en que se radiquen cuentas corrientes a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje.
Las entidades del exterior en que se mantengan fondos para liquidar operaciones realizadas en mercados extranjeros autorizados deberán contar con calificación internacional de riesgo 'A' o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(Artículo 21 sustituido por art. 5º de la Instrucción Nº 17/2007 SAFJP, B.O. 19/10/2007. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 22. — Además de lo establecido para cada instrumento en particular, para el total de la cartera del fondo y del encaje deberá observarse que la suma del valor de todos los instrumentos financieros que merezcan la menor calificación dentro de su respectiva escala, cualquiera sea su naturaleza, no supere en ningún momento el cuarenta por ciento (40%) del valor del fondo computable o del encaje. A tal fin, se considerarán equivalentes los respectivos niveles mínimos requeridos para los diferentes instrumentos según fueron establecidos anteriormente.
ARTICULO 23. — Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de los fondos y encajes, a partir de la fecha de difusión de la nueva calificación y mientras dure la situación, las inversiones existentes serán valuadas al precio que resulte de la aplicación de los procedimientos establecidos al respecto reducido en cincuenta por ciento (50%), o al precio del día si existen negociaciones en el mercado y se verifique, para la especie, que las transacciones realizadas en las últimas diez (10) ruedas en los mercados donde cotice, en forma acumulativa, representan al menos un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos valores en circulación del instrumento en cuestión.
Este organismo podrá determinar distinto tratamiento atendiendo a la situación particular de cada caso.
CAPITULO IV
ADQUISICION Y ENAJENACION DE INSTRUMENTOS PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y PARA EL ENCAJE.
Consideraciones Generales
ARTICULO 24. — Todos los activos que formen parte del fondo y del encaje deben encontrarse totalmente pagados al momento de su adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos al contado y aún no liquidados, o como consecuencia del derecho de suscripción derivado de su calidad de propietario o de la adquisición de un derecho de suscripción en el mercado primario, en cuyo caso el pago podrá ajustarse a los plazos de liquidación o a las condiciones de emisión, según corresponda.
ARTICULO 25. — Al margen de los compromisos que asuman las entidades que efectúen la custodia de los instrumentos, las Administradoras deberán gestionar el cobro del producido de todos los instrumentos en que tengan invertidos los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones al momento de su vencimiento.
Si la percepción de los fondos no se efectuara en término por causas imputables a la Administradora, ésta deberá integrar al fondo la rentabilidad perdida, si la hubiere, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de efectivizar el cobro. Igual reintegro procederá cuando la causa de la demora fuera imputable a la custodia, en cuyo caso podrá repetir el importe resarcido. Dicha rentabilidad corresponderá al monto resultante de multiplicar el valor que debió percibirse en la fecha de cobro correspondiente y el factor que resulte mayor entre la variación porcentual de la cuota del fondo de que se trate durante el período comprendido entre las fechas de vencimiento y de cobro del servicio, y la variación de la serie de tasas de interés de caja de ahorros común, corregida por exigencia de efectivo mínimo, que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA durante el mismo período.
ARTICULO 26. — La enajenación de las opciones de suscripción de acciones deberá efectuarse en los mercados secundarios autorizados.
Si no se vendiera ni ejerciera el derecho de suscripción dentro de los plazos correspondientes, la Administradora deberá reponer al fondo el importe que hubiere resultado de la enajenación del derecho de suscripción.
ARTICULO 27. — Los instrumentos en que consten las inversiones del fondo y del encaje deberán emitirse o transferirse con la denominación de la administradora y el aditamento AFJP seguido de la frase 'Fondo de Jubilaciones y Pensiones' o de la palabra 'Fondo', o de la palabra 'Encaje', según corresponda.
ARTICULO 28. — Los gastos y comisiones que se abonen con relación a la administración, compra o venta de instrumentos del fondo de jubilaciones y pensiones deberán estar a cargo de la respectiva Administradora, y no podrán ser pagados con cargo a dicho fondo.
Inversiones en instrumentos de emisores nacionales
ARTICULO 29. — Las transacciones de títulos valores que se realicen con los recursos de los fondos y del encaje deben ser efectuadas en los mercados autorizados a tal fin por la COMISION NACIONAL DE VALORES, y las especies deben contar con autorización previa para cotizar en el mercado en el que se negocien.
Quedan eximidas del requisito establecido en el párrafo anterior las operaciones que tengan por objeto la transferencia de especies valuadas de acuerdo a los términos del punto 3.5 de la Sección II del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 72/94 a la categoría de transables, las transferencias de activos de libre disponibilidad de la Administradora al encaje o viceversa y las transferencias al fondo de jubilaciones y pensiones para cubrir defectos de rentabilidad mínima.
Respecto de las transferencias de activos de libre disponibilidad de la Administradora al encaje, la AFJP deberá verificar previamente que la tenencia a transferir se encuentre acreditada a su favor, caso contrario la transferencia no será considerada incremento de encaje computable.
Las compras en colocaciones primarias deberán efectuarse de acuerdo a los procedimientos establecidos al respecto por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 30. — Sólo podrán efectuarse operaciones en las modalidades de contado.
ARTICULO 31. — Los depósitos e inversiones a plazo y las cuotapartes de fondos comunes de inversión de capital abierto, que por su naturaleza no puedan ser transados en mercados secundarios, podrán ser adquiridos respetando las modalidades habituales de negociación específicas.
ARTICULO 32. — Las operaciones deberán ser realizadas por intermediarios que garanticen la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma. Asimismo, deberán realizarse directamente en la respectiva plaza por agentes autorizados a operar en ella y la documentación de respaldo debe ser emitida en el lugar donde el mercado tiene su sede, en plazo que permita su control al momento de la liquidación.
Las Administradoras no podrán cursar operaciones por intermedio de agentes bursátiles o extrabursátiles pertenecientes a su mismo grupo económico, según las definiciones adoptadas en la materia por esta SUPERINTENDENCIA.
Las Administradoras se encuentran habilitadas para realizar operaciones en el mercado primario por intermedio de agentes bursátiles o extrabursátiles pertenecientes a su mismo grupo económico sujeto a que las colocaciones sean efectuadas a precio fijo y común a todos los participantes.
Las Administradoras deben liberar a las entidades financieras en las que mantengan sus depósitos en cuenta corriente y a plazo fijo de las restricciones del secreto bancario a los fines del control que debe realizar esta SUPERINTENDENCIA.
Inversiones en instrumentos de emisores extranjeros
ARTICULO 33. — Todas las transacciones que se realicen con los recursos del fondo y del encaje deberán ser realizadas en los mercados autorizados a tal efecto por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 34. — Las operaciones deben cursarse a través de agentes de reconocido prestigio que aseguren la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma. Asimismo, deberán realizarse directamente en la respectiva plaza por agentes autorizados a operar en ella y la documentación de respaldo debe ser emitida en el lugar donde el mercado tiene su sede, en plazo que permita su control al momento de la liquidación.
Las Administradoras no podrán cursar operaciones por intermedio de agentes bursátiles o extrabursátiles pertenecientes a su mismo grupo económico, según las definiciones adoptadas en la materia por esta SUPERINTENDENCIA.
Las Administradoras se encuentran habilitadas para realizar operaciones en el mercado primario por intermedio de agentes bursátiles o extrabursátiles pertenecientes a su mismo grupo económico sujeto a que las colocaciones sean efectuadas a precio fijo y común a todos los participantes.
ARTICULO 35. — A elección de las Administradoras, las inversiones podrán ser realizadas a través de un mandatario. En este caso, el contrato respectivo entre la Administradora y la entidad que brinde el servicio deberá especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Límites de inversión por tipo de instrumento
b) Duración y costo del servicio
c) Información a proporcionar relativa a la composición de las inversiones
d) Compromiso de las entidades que administran los recursos, por el cual no podrán vender de su propiedad o de personas a ellas relacionadas, ni adquirir para sí ni para personas a ellas relacionadas, instrumentos de propiedad del fondo que estuvieren a su cargo.
Copia del contrato celebrado y su traducción oficial deberá ser remitida a esta SUPERINTENDENCIA en el plazo de quince (15) días corridos a contar de la fecha de su firma. Cuando su traducción se haya realizado en el exterior deberá ser debidamente legalizada.
ARTICULO 36. — Las Administradoras deberán respetar las normas que en materia cambiaria emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La compra y venta de divisas deberá ser efectuada a los precios prevalecientes en el mercado al momento de la transacción.
CAPITULO V
ASPECTOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DE LAS INVERSIONES
Responsabilidades y derechos de las Administradoras
ARTICULO 37. — Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para procurar una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones del fondo que administran. En cumplimiento de sus funciones atenderán exclusivamente al interés del fondo administrado y asegurarán que todas las operaciones de compra y venta de instrumentos con recursos del mismo se realicen con dicho objetivo.
ARTICULO 38. — Todas las personas que desarrollen tareas relativas a la administración de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones, del encaje y de sus recursos de libre disponibilidad deberán desempeñarse en forma exclusiva para la AFJP. A título enunciativo, esta exigencia comprenderá al Gerente de Inversiones o función equivalente responsable de la ejecución de la política de inversión y a todas las personas que realicen tareas de análisis de portafolio o de riesgo de cartera, concertación de operaciones, de confirmación de las mismas con los intermediarios, que intervengan en su liquidación y a toda otra que asista en tales funciones. Las Administradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA la nómina del personal descripto precedentemente así como, en forma inmediata, todo cambio que se produzca.
El ámbito físico que se asigne a los dependientes de la Administradora comprendidos en el párrafo anterior deberá circunscribirse a un espacio independiente y de uso exclusivo de la Administradora y sólo en ese espacio podrán desarrollar su actividad, quedando obligados igualmente a mantener su independencia de cualquier otro ámbito en el cual se realicen operaciones ajenas a las carteras que debe administrar la AFJP.
En todo momento, tanto en el sistema electrónico de respaldo de las comunicaciones de concertación de las operaciones como en las minutas que instrumentan la decisión y en todas las etapas de concertación y liquidación, deberá constar la asignación de la operación a cada una de las carteras del fondo, del encaje o recursos de libre disponibilidad de la Administradora, según corresponda.
Queda prohibida la concertación de operaciones y su correspondiente confirmación mediante el uso de teléfonos celulares o de líneas telefónicas que no se encuentren grabadas mediante el sistema electrónico de respaldo al que alude el inciso b) del artículo 12 de la presente instrucción.
Queda prohibido a las AFJP y a sus dependientes, la emisión de cualquier información o comunicación a terceros que tengan por objeto las operaciones concernientes al Fondo que administran, por cualquier medio que sea. La prohibición referida cesará a los siete (7) días hábiles administrativos de concertada cada operación.
ARTICULO 39. — Las administradoras deberán contar con un código de ética y de estándares de conducta profesional que deberá contener, como mínimo, los principios éticos fundamentales que deben regir las conductas de todas las personas que intervengan en la fijación y supervisión de la política de inversión y en la concertación y liquidación de las operaciones de inversión.
Entre los aspectos que debe contener el código de ética y de estándares de conducta profesional, se deberán incluir, como mínimo, medidas que busquen asegurar:
a) el conocimiento pleno de las leyes y regulaciones aplicables,
b) la independencia y objetividad en las actividades que se desarrollen en la administradora,
c) la veracidad de las afirmaciones que se realicen sobre aspectos técnicos y la exactitud en la presentación de resultados financieros,
d) la ausencia de conductas deshonestas,
e) la lealtad hacia el beneficio de los afiliados de la administradora,
f) la equidad en el trato a los distintos afiliados,
g) el carácter adecuado de las recomendaciones e inversiones dirigidas a los afiliados,
h) la preservación de información confidencial sobre los afiliados,
i) la actuación cuidadosa y sobre bases razonables en la toma de decisiones de inversión,
j) la comunicación adecuada de los principios generales del proceso de inversión,
k) el mantenimiento apropiado de registros para respaldar las decisiones de inversión,
l) la adecuada comunicación de cualquier circunstancia que pudiera interpretarse como un conflicto de intereses y
m) la prioridad de las operaciones del fondo sobre las transacciones correspondientes al resto de las carteras.
ARTICULO 40. — Las Administradoras deberán iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de todo aquél que cause un perjuicio al fondo que administren a fin de obtener las indemnizaciones correspondientes.
Asimismo, las Administradoras estarán obligadas a indemnizar al fondo por los perjuicios que ellas, o cualquiera de las personas que les presten servicio, le causaren como consecuencia de la ejecución de actuaciones prohibidas por la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, o por su imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o de los deberes.
En el supuesto indicado en el segundo párrafo, además del perjuicio y hasta la efectiva integración al fondo de jubilaciones y pensiones, deberá indemnizarse la rentabilidad perdida conforme lo establecido en el artículo 25 de la presente Instrucción.
ARTICULO 41. — Las Administradoras deberán concurrir a las Asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan adquirido con recursos del fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su Directorio, a fin de ejercer los derechos que le corresponden a aquél como accionista. En su defecto, otorgarán mandato expreso a las entidades que efectúen la custodia.
Se eximirá de esta obligación cuando las inversiones en acciones de una determinada sociedad representen un valor inferior al dos por ciento (2%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, y cuando la decisión de no concurrir se base fundadamente en el mejor interés para el fondo administrado, en cuyo caso deberá dejar debida constancia en el libro de actas de directorio de la Administradora.
Idénticas disposiciones se aplicarán a las asambleas de obligacionistas, cuotapartistas, tenedores de títulos de deuda o certificados de participación o cualquier otro tipo de instrumento correspondiente a títulos valores adquiridos con recursos del fondo de jubilaciones y pensiones. En estos casos la obligatoriedad de concurrencia se producirá para tenencias iguales o superiores al cinco por ciento (5 %) de la serie o monto emitido, la que sea inferior.
Excesos de inversión
ARTICULO 42. — Si por cualquier motivo las inversiones en algún instrumento o especie sobrepasasen los límites establecidos, no podrán efectuarse nuevas inversiones en el mismo mientras se mantenga dicha situación.
ARTICULO 43. — Si se produjeran excesos de inversión no considerados sancionables, las Administradoras dispondrán de un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites vigentes.
Idéntico plazo de regularización operará cuando se trate de activos cuya calificación haya disminuido por debajo de la mínima requerida. Para los instrumentos que se reciban como producto de reestructuraciones, el plazo será contado a partir de la fecha en que los nuevos activos ingresen a la cartera o, si no se efectuara el canje por una nueva especie, a partir de la fecha en que rija la respectiva reestructuración.
En el caso de percepción de dividendos en acciones, el límite establecido por emisor podrá ser superado en un monto que no exceda la cantidad de acciones recibidas por dividendos, valuada al precio comunicado por la SUPERINTENDENCIA para cada día considerado, por un lapso de dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el exceso.
El plazo a que refiere el presente artículo no será de aplicación mientras los activos no se encuentren habilitados a cotizar en algún mercado autorizado, sin perjuicio de las gestiones de recupero e informe a la SUPERINTENDENCIA establecidos en el artículo 14 de la presente instrucción.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 17/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Instrucción N° 13/2008 de la SAFJP B.O. 8/10/2008 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2009 el plazo para mantener en cartera los activos incorporados a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o a los encajes antes del 31 de diciembre de 2003, cuya calificación de riesgo haya caído por debajo de la mínima exigida antes del 22 de octubre de 2003, o aquellos que hubieran sido incorporados en sustitución de los mencionados precedentemente que hubieran ingresado a la cartera de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o a los encajes, producto de reestructuraciones o canjes y mantengan la calificación de riesgo por debajo de la mínima exigida y se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, que son detallados en el Anexo adjunto que forma parte de la Instrucción de referencia N° 13/2008. Vigencia: a partir del día de su notificación. Prórrogas anteriores: Instrucción N° 15/2007 SAFJP B.O. 4/10/2007; Instrucción N° 2/2006 SAFJP, B.O. 15/3/2006)
ARTICULO 44. — Si durante cinco (5) días consecutivos se verificaran excesos de inversión sancionables que superen el uno por ciento (1%) del fondo computable para el caso de las disponibilidades o el diez por ciento (10%) del límite previsto por instrumento o emisor para el resto de las inversiones, deberá reducirse el valor de la cuota del fondo de acuerdo al procedimiento que a continuación se indica, creándose simultáneamente las cuotas necesarias para mantener inalterado el valor del fondo de jubilaciones y pensiones.
Se determinará el porcentaje de reducción del valor de la cuota dividiendo el promedio del monto que sobrepase el límite de que se trate según lo indicado en el párrafo anterior, registrado durante los cinco días tomados como referencia, sobre el valor del fondo de jubilaciones y pensiones del día en que se inicia el exceso. Las cuotas creadas a efectos de no modificar el valor del fondo serán distribuidas proporcionalmente entre las cuentas del patrimonio neto.
Similar procedimiento se aplicará cuando se produzcan excesos sancionables de disponibilidades e instrumentos transables que, sin prolongarse durante cinco (5) días, se reiteren en dos o más oportunidades dentro de los últimos treinta (30) días corridos. En tal caso, el porcentaje de reducción de la cuota se calculará sobre la base del promedio de los excesos verificados y el valor del fondo de jubilaciones y pensiones a la fecha de verificación del primer exceso registrado.
ARTICULO 45. — Si se verificara algún cambio en las relaciones societarias de alguna de las sociedades emisoras de títulos valores, de modo tal que la nueva composición implique que los instrumentos por ella emitidos queden encuadrados dentro de las limitaciones previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley 24.241, las inversiones en dichos instrumentos deben ser consideradas como exceso a partir del momento en que el cambio operado es comunicado por la Administradora a esta SUPERINTENDENCIA.
En tal caso, la Administradora deberá desprenderse del exceso en un plazo de seis (6) meses.
ARTICULO 46. — Cuando el encaje integrado sea superior al exigible, se considerará que existen excesos sancionables sólo en caso de que el monto que resulte de sumar todos los excesos de inversión sin distinción de causa, sea mayor que el excedente de encaje verificado. Si el superávit no es suficiente para compensar el total de los excesos, se tornará exigible la regularización de aquellos tipificados como sancionables según el artículo 2º de la presente Instrucción.
Conflicto de intereses
ARTICULO 47. — Se consideran contrarios a la Ley los siguientes actos llevados a cabo por las Administradoras o por las personas que, en razón de su cargo o posición, participen o tengan acceso a información de las inversiones que administren, sean del fondo o de la administradora:
a) Las operaciones realizadas con los instrumentos del fondo para obtener beneficios indebidos
b) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar
c) La comunicación de información esencial relativa a la compra o venta de instrumentos a personas distintas de aquellas que deban participar en las operaciones en representación de las Administradoras
d) La compra o venta de instrumentos por cuenta del fondo en las que actúe como contraparte la respectiva Administradora o personas físicas y jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico de la Administradora de acuerdo a las definiciones que esta SUPERINTENDENCIA haya establecido al respecto
ARTICULO 48. — Cualquier persona que, en funciones directivas o administrativas de una Administradora, tenga acceso a información de las inversiones del fondo o de la administradora que aún no haya sido dada a conocer al mercado y que, por su naturaleza, pueda ser capaz de influir en los precios de los instrumentos, deberá guardar estricta reserva respecto de la misma.
Controles a cargo de la Administradora
ARTICULO 49. — Como parte de los controles rutinarios relativos al proceso crítico de inversiones y en particular al conjunto de disposiciones contenidas en la presente Instrucción, la Administradora deberá instrumentar controles sobre el sistema electrónico de respaldo de todas las comunicaciones verbales y escritas a que alude el artículo 12, inc. b) de la presente con periodicidad mensual.
Al respecto, los controles que se apliquen deberán contemplar tanto las verificaciones relativas al normal funcionamiento del sistema de respaldo, como la correcta secuencia temporal del registro y la consistencia de datos con las minutas de las operaciones, la liquidación de las mismas, la registración contable y la información suministrada a la SAFJP en el Informe Diario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (Resolución Nº 207/97 y modificatorias).
La selección de los días a verificar y la ejecución de los controles se ajustarán a los siguientes criterios:
a) se verificarán al menos tres (3) días del mes, en los que se hayan concertado operaciones de inversión, y
b) el total operado en los días seleccionados representará al menos el diez por ciento (10 %) del monto total operado en cada mes. Se entenderá por total operado en el mes la suma de las compras en mercado primario, las compras y ventas en mercados secundarios y las imposiciones de depósitos e inversiones a plazo.
ARTICULO 50. — Sin perjuicio de lo antes expuesto y de las tareas que corresponda incluir en el Plan Anual de Control Interno a que refiere la Instrucción Nº 8/98 y sus modificatorias, relativas al proceso crítico de inversiones y con una periodicidad, al menos, trimestral, el Contralor Interno deberá instrumentar los procedimientos de auditoría necesarios para asegurar razonablemente el cumplimiento de los controles mínimos establecidos en el artículo 49 de la presente.
En caso de optar por la realización de los mencionados controles con la periodicidad mínima fijada en el párrafo anterior, los trimestres que deberá considerar el Contralor Interno serán los que finalicen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
El desarrollo de las actividades del presente artículo y sus conclusiones, desagregadas para cada uno de los aspectos indicados, deberán incluirse en el Informe Mensual de Contralor Interno, correspondiente al período en el que se realizaron las tareas, con la periodicidad que se establezca en el Plan Anual de Control Interno.
Disposiciones complementarias
ARTICULO 51. — Las Gerencias de Control de Inversiones y de Control de Entidades de esta SUPERINTENDENCIA darán a conocer, por intermedio del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP, las instrucciones complementarias referidas a modificaciones al Plan y Manual de cuentas del Fondo y del Encaje y los cambios a efectuar en el régimen informativo vigente, necesarios para instrumentar las normas que se disponen en la presente Instrucción.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 52. — Hasta el 31 de diciembre de 2003, todas las tenencias de instrumentos emitidos por emisores en situación irregular en poder de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Instrucción, que lleven adelante tratativas con el objeto de reestructurar sus pasivos, o que habiéndolas iniciado aún no hayan formalizado la reprogramación definitiva de la forma y plazo de pago, serán valuadas al último precio manteniéndose la previsión, si ésta existiera. Después de esa fecha, las tenencias de instrumentos de emisores en situación irregular que no hayan formalizado la reprogramación definitiva de la forma y plazo de pago, serán previsionadas en un noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%) de su valor nominal.
Si existieran negociaciones en el mercado y se verificara para la especie que las transacciones realizadas en las últimas diez (10) ruedas en los mercados donde cotice, en forma acumulativa, representen al menos un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos valores en circulación del instrumento en cuestión, serán valuados al precio del día y no será de aplicación lo dispuesto por el inciso c) del punto II.3.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP Nº 72/94).
La Gerencia de Control de Inversiones comunicará los activos alcanzados por lo dispuesto en este artículo por intermedio de la Mesa Especial del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP.
ARTICULO 53. — La comunicación a que se refiere el primer párrafo 'in fine' del artículo 38 deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la publicación de la presente Instrucción.
ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 3° de la Instrucción N° 12/2005 SAFJP B.O. 14/4/2005. Vigencia: a los treinta (30) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 55. — Hasta el 31 de diciembre de 2003, todas las tenencias de instrumentos emitidos por emisores en situación irregular en poder de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Instrucción, deberán desafectarse de la cartera de inversiones y registrarse en la cuenta Inversiones en trámite irregular. Quedan exceptuados de esta obligación:
a) los activos de emisores en situación irregular que cuenten con garantías especiales e independientes del emisor que mejoren la calidad crediticia del instrumento, en la medida en que esa situación sea contemplada por la calificación de riesgo y el activo cuente con al menos el nivel mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje; y
b) la deuda emitida por los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal.
No gozan de esta excepción los instrumentos de emisores comprendidos en la definición de emisor en trámite irregular, cuando se haya retirado o suspendido la autorización para efectuar oferta pública y/o para cotizar en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, conforme la previsión contenida en el apartado c.6) de la definición del artículo 1º de la presente Instrucción.
Las inversiones contabilizadas en la cartera de Inversiones en trámite irregular se previsionarán en un noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%), excepto los instrumentos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Instrucción y los depósitos a plazo fijo.
Los depósitos e inversiones a plazo no vencidos cuyo emisor tenga suspendidas las actividades por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dejarán de devengar los correspondientes intereses mientras dure la suspensión. En caso que se revoque la autorización del emisor para funcionar como entidad financiera sin solicitar inmediatamente la intervención judicial, esta Superintendencia definirá el previsionamiento a efectuar.
Vigencia
ARTICULO 56. — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, con las siguientes excepciones:
1. Los artículos 12, 38, 39 y 49 serán de aplicación a los noventa (90) días corridos de la publicación.
2. Los artículos 14, 15 y 23 tendrán vigencia a partir del día 1º de enero de 2004, en concordancia con el plazo establecido en el artículo 5º de la Instrucción SAFJP Nº 19/03.
Disposiciones derogatorias
ARTICULO 57. — Se derogan las Resoluciones Nº 465/96, 721/96, 491/97, 231/98, 287/98, 318/98 y 321/98; los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 327/98; el artículo 1º de la Resolución Nº 279/97; las Instrucciones Nº 84/94, 9/99, 7/00, 18/00, 9/01, 18/01, 29/01, 23/02, 35/02, 40/02, 42/02, 7/03 y 8/03; el artículo 4º y el anexo 1 de la Instrucción Nº 2/99, los artículos 1º y 2º de la Instrucción Nº 15/99, los artículos 1º y 2º de la Instrucción Nº 19/99, los artículos 5º, 6º y 7º de la Instrucción Nº 27/00 y los artículos 2º, 3º y 4º de la Instrucción Nº 27/01.
ARTICULO 58. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 22/10 Nº 429.727 v. 22/10/2003
- Artículo 19 sustituido por art. 4º de la Instrucción Nº 17/2007 SAFJP, B.O. 19/10/2007.
- Artículo 21 inciso e) sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 17/2005 B.O. 4/8/2005. Vigencia: el día de su publicación en Boletín Oficial.)
- Artículo 21, inciso e) sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 12/2005 SAFJP B.O. 14/4/2005. Vigencia: a los treinta (30) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 54 sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 11/2004 SAFJP B.O. 24/6/2004. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 43 sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 7/2004 SAFJP B.O. 23/3/2004. Vigencia: el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.