SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 12/2007
Bs. As., 15/8/2007
VISTO el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222, el Decreto PEN Nº 313, la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 279 y la Instrucción SAFJP Nº 4, todas del año 2007; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 incorpora el artículo 30 BIS a la Ley Nº 24.241, el cual dispone que los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público, salvo que manifiesten expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización.
Que este procedimiento es aplicable a quienes en un futuro accedan a esa edad y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual sea menor o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES.
Que en tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberán transferir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los saldos totales obligatorios de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que correspondan, debiendo las transferencias realizarse en especie respetando la misma proporción en que cada Administradora tenga conformada su cartera de inversiones al último día hábil del mes anterior al de la transferencia.
Que asimismo, es necesario establecer que en los supuestos en que el valor facial de los instrumentos no se corresponda con los títulos valores a transferir, o de aquellos que al momento de la transferencia se encuentren bloqueados o bien aquellos activos para los que no sea posible su registro en la Caja de Valores S.A., la transferencia se efectuará en efectivo.
Que asimismo, es necesario establecer un conjunto de precisiones técnico-operativas relacionadas con las transferencias de títulos valores, cuotapartes de fondos comunes de inversión y efectivo.
Que deben fijarse pautas para aquellos casos que se transfieran a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y que posteriormente se identifique que corresponde su inclusión en el Régimen de Capitalización debido a la recepción tardía de la opción reglamentada en la Instrucción Nº 4/2007.
Que es necesario prever la actualización de los importes transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y que posteriormente se identifique que corresponde su devolución a la Cuenta de Capitalización Individual del trabajador.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen legal en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico.
Que la presente se dicta en cumplimiento del deber prescripto por el artículo 118, inciso q) de la Ley 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir mensualmente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los saldos totales obligatorios de las cuentas de capitalización individual de los trabajadores que cumplan con los requisitos del artículo 30 bis de la Ley 24.241, y que no hayan manifestado expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, conforme lo dispuesto en la Instrucción SAFJP Nº 4 del año 2007.
ARTICULO 2º — A los efectos de realizar el cálculo del saldo total obligatorio de las cuentas de capitalización individual a los fines de determinar que el mismo no supera el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, deberá considerarse el saldo total obligatorio en las cuentas de capitalización a la fecha en que el afiliado cumpliera la edad y los requisitos indicados en el artículo 1º, y convertirlo a pesos aplicando el valor cuota vigente a esa fecha.
ARTICULO 3º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones mensualmente, en las fechas fijadas en el cronograma del Anexo I, deberán traspasar los importes indicados en el artículo 1º, en especie y efectivo, respetando las proporciones en que esté compuesta la cartera de inversiones de cada Fondo al último día hábil del mes anterior al de la transferencia.
ARTICULO 4º — Las comunicaciones de los afiliados que deseen permanecer en Régimen de Capitalización, que por su fecha de envío resulten válidas y que sean recibidas con posterioridad a la fecha de generación del archivo mensual, motivarán la solicitud de restitución de fondos y de la afiliación al Régimen de Capitalización.
Las AFJP deberán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social, la restitución actualizada conforme lo establecido en el artículo 5º de la Resolución de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social Nº 5/2007, de los importes que hubieren sido transferidos a raíz de la aplicación del artículo 30 bis de la ley 24.241, identificando la cantidad de cuotas transferidas.
Dicha presentación se efectuará de conformidad con los procedimientos que se acuerden con ANSES, incluyendo la forma de presentación y resolución de los reclamos que surjan de acuerdo a casuística (documentación a presentar - aceptación o rechazo del reclamo por parte de ANSES – envío de la información a AFIP - determinación de los fondos a devolver a las AFJP - cronograma mensual de tareas de recupero).
ARTICULO 5º — En los aspectos operativos, las Administradoras deberán proceder conforme las pautas establecidas en los Anexos I y II, que forman parte de la presente Instrucción.
ARTICULO 6º — Las presentaciones que se recibieran en relación al tema de la presente norma, de afiliados o beneficiarios, deberán ser consideradas como "reclamos", consignándose como nuevo código de anomalía y exclusivamente para estos casos, dentro del Anexo II de la Instrucción SAFJP º 20/2003 el siguiente: "Código anomalía: TRMAY. – Descripción: Art. 30 Bis Ley 26.222". Este código de anomalía deberá ser utilizado para estos casos únicamente y con archivo de cierre CCI.
ARTICULO 7º — La presente Instrucción tendrá vigencia desde el día de su notificación.
ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Entidades Custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y, cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
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NOTA: LOS ANEXOS NO SE PUBLICAN. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA 767-CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) Y EN www.boletinoficial.gov.ar.
e. 22/8 Nº 554.617 v. 22/8/2007