DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Y
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición Conjunta 1/2019
DISFC-2019-1-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2019
VISTO el EX-2018-55223474-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.449, modificada por la Ley N° 27.445, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 79 de fecha 22 de enero de 1998, modificados por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 53 de la mencionada ley establece una serie de exigencias comunes que deben cumplir los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga.
Que, por su parte, el artículo 57 de la Ley Nº 24.449 dispone que es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitido.
Que asimismo establece, que cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Que la Ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que asimismo el Anexo LL del Decreto N° 779 de 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, por el cual se establecen las normas para circulación de la maquinaria agrícola fue modificado por el Decreto N° 32 del 11 de enero de 2018.
Que a través del referido Anexo se facultó a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para modificar y disponer las normas relativas a la circulación de la maquinaria agrícola.
Que, a su vez, el sub apartado 7.7. del apartado 7 denominado “Permisos” del Anexo LL del citado Decreto N° 779/95 establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán, por vía reglamentaria, los supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de actualización del régimen que el mismo establece, conforme la tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.449.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, modificado por el Decreto Nº 32/18, establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que el mismo artículo faculta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los mismos.
Que los rollos y los megafardos son productos utilizados en momentos de escasez y permite la supervivencia de animales en zonas afectadas por sequias.
Que en relación a los costos logísticos resulta de liminar importancia permitir la posibilidad de que los transportistas de maquinaria agrícola optimicen el costo de sus viajes con el traslado de dichos rollos o megafardos en sus carretones, evitando los regresos en vacío.
Que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el subapartado 3.3 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N° 779/1995, el ancho máximo permitido para la circulación de maquinaria agrícola autopropulsada por sus propios medios es de TRES METROS CON SESENTA (3,60 m).
Que, por lo tanto, la Maquinaria Agrícola Autopropulsada que presenta un ancho máximo de hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m), tales como algunas cosechadoras, que por su tipo de fabricación, debe ser trasladada sobre un carretón agrícola, en virtud de lo normado en el subapartado 3.4 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N° 779/1995.
Que, en la práctica comercial, las contrataciones de dichos carretones se efectúan por un recorrido mínimo de CIEN KILÓMETROS (100 Km), dificultándose, en algunos casos, el traslado de la maquinaria agrícola autopropulsada de grandes dimensiones en tramos cortos.
Que, por tal motivo, resulta oportuno contemplar la posibilidad de permitir su traslado en acoplados de tipo agrícola, la cual permite asimismo un ahorro de costos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, órgano descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA y la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ambos organismos dependientes del MINISTERIO de TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que el Señor SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR suscribe la presente medida en su carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998, y el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Y
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el apartado 5.9 al punto 5 sobre Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.9: El transporte en carretón agrícola incluirá la posibilidad de transportar rollos y/o megafardos de pasto y/o alfalfa, a fin de evitar los viajes en vacío, siempre que los mismos no excedan el ancho del carretón, no admitiéndose salientes de la carga y siempre que los rollos y/o megafardos se transporten apoyados dentro del equipo, con la carga debidamente acondicionada y retenida mediante eslingas normalizadas para tal fin, conforme se establezca. La zona afectada a este tipo de carga no podrá superar los QUINCE CON CINCUENTA METROS (15,50 m) de longitud”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 5.10 al punto 5 sobre Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.10: La Maquinaria Agrícola Autopropulsada, que cuente con un ancho máximo superior a TRES METROS CON SESENTA (3.60 m) y hasta CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m), podrá circular como única unidad, exclusivamente arriba de un carretón-acoplado agrícola de DOS METROS CON OCHENTA (2,80 m) de ancho siempre que dicho itinerario sea menor a CIEN KILÓMETROS (100 Km) y cuente con un Permiso de Circulación otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en el cual conste el itinerario autorizado. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD podrá asimismo denegar dicha solicitud en atención a las particulares características de la infraestructura vial involucrada en el recorrido. Los carretones-acoplados agrícolas deberán poseer, para solicitar el Permiso de Circulación la totalidad de los requisitos dispuestos por el presente Anexo, para los carretones agrícolas en general y, en particular, contar con placa patente, póliza del seguro automotor, RUTA y Revisión Técnica Obligatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Mabel Gutierrez - Luis Vicente Molouny
Y
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición Conjunta 1/2019
DISFC-2019-1-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2019
VISTO el EX-2018-55223474-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 24.449, modificada por la Ley N° 27.445, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 79 de fecha 22 de enero de 1998, modificados por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 53 de la mencionada ley establece una serie de exigencias comunes que deben cumplir los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga.
Que, por su parte, el artículo 57 de la Ley Nº 24.449 dispone que es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitido.
Que asimismo establece, que cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Que la Ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que asimismo el Anexo LL del Decreto N° 779 de 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, por el cual se establecen las normas para circulación de la maquinaria agrícola fue modificado por el Decreto N° 32 del 11 de enero de 2018.
Que a través del referido Anexo se facultó a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para modificar y disponer las normas relativas a la circulación de la maquinaria agrícola.
Que, a su vez, el sub apartado 7.7. del apartado 7 denominado “Permisos” del Anexo LL del citado Decreto N° 779/95 establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD determinarán, por vía reglamentaria, los supuestos de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de actualización del régimen que el mismo establece, conforme la tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal, y lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.449.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, modificado por el Decreto Nº 32/18, establece que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que el mismo artículo faculta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los mismos.
Que los rollos y los megafardos son productos utilizados en momentos de escasez y permite la supervivencia de animales en zonas afectadas por sequias.
Que en relación a los costos logísticos resulta de liminar importancia permitir la posibilidad de que los transportistas de maquinaria agrícola optimicen el costo de sus viajes con el traslado de dichos rollos o megafardos en sus carretones, evitando los regresos en vacío.
Que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el subapartado 3.3 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N° 779/1995, el ancho máximo permitido para la circulación de maquinaria agrícola autopropulsada por sus propios medios es de TRES METROS CON SESENTA (3,60 m).
Que, por lo tanto, la Maquinaria Agrícola Autopropulsada que presenta un ancho máximo de hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m), tales como algunas cosechadoras, que por su tipo de fabricación, debe ser trasladada sobre un carretón agrícola, en virtud de lo normado en el subapartado 3.4 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N° 779/1995.
Que, en la práctica comercial, las contrataciones de dichos carretones se efectúan por un recorrido mínimo de CIEN KILÓMETROS (100 Km), dificultándose, en algunos casos, el traslado de la maquinaria agrícola autopropulsada de grandes dimensiones en tramos cortos.
Que, por tal motivo, resulta oportuno contemplar la posibilidad de permitir su traslado en acoplados de tipo agrícola, la cual permite asimismo un ahorro de costos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, órgano descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA y la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ambos organismos dependientes del MINISTERIO de TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que el Señor SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR suscribe la presente medida en su carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998, y el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Y
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el apartado 5.9 al punto 5 sobre Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.9: El transporte en carretón agrícola incluirá la posibilidad de transportar rollos y/o megafardos de pasto y/o alfalfa, a fin de evitar los viajes en vacío, siempre que los mismos no excedan el ancho del carretón, no admitiéndose salientes de la carga y siempre que los rollos y/o megafardos se transporten apoyados dentro del equipo, con la carga debidamente acondicionada y retenida mediante eslingas normalizadas para tal fin, conforme se establezca. La zona afectada a este tipo de carga no podrá superar los QUINCE CON CINCUENTA METROS (15,50 m) de longitud”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 5.10 al punto 5 sobre Requisitos para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.10: La Maquinaria Agrícola Autopropulsada, que cuente con un ancho máximo superior a TRES METROS CON SESENTA (3.60 m) y hasta CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m), podrá circular como única unidad, exclusivamente arriba de un carretón-acoplado agrícola de DOS METROS CON OCHENTA (2,80 m) de ancho siempre que dicho itinerario sea menor a CIEN KILÓMETROS (100 Km) y cuente con un Permiso de Circulación otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en el cual conste el itinerario autorizado. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD podrá asimismo denegar dicha solicitud en atención a las particulares características de la infraestructura vial involucrada en el recorrido. Los carretones-acoplados agrícolas deberán poseer, para solicitar el Permiso de Circulación la totalidad de los requisitos dispuestos por el presente Anexo, para los carretones agrícolas en general y, en particular, contar con placa patente, póliza del seguro automotor, RUTA y Revisión Técnica Obligatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Mabel Gutierrez - Luis Vicente Molouny
e. 08/05/2019 N° 30916/19 v. 08/05/2019