NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 9/2024
DECTO-2024-9-APN-PTE - Decreto N° 506/2023. Prorrógase suspensión.
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023 y 557 del 25 de octubre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c) del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, entre las que se encuentran ciertas posiciones arancelarias alcanzadas por la presente medida.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en otro orden de ideas, la situación de bajos precios internacionales para los productos lácteos, registrada a partir del segundo semestre del año 2023 ha generado una menor capacidad de pago de las industrias hacia los productores.
Que en este contexto de baja de precios internacionales y una débil demanda del principal consumidor mundial, los volúmenes exportados, así como el ingreso de divisas por este concepto, se han visto afectados durante el año 2022, y agudizados durante el transcurso del año 2023, con una fuerte caída en comparación al mismo período del año 2022, por lo que resulta necesario, a los fines de continuar y mejorar el nivel de ingresos de los productores y de la industria, promover el desarrollo e incentivo de la producción y el agregado de valor nacional, impulsar las ventas a mercados externos, mejorar la competitividad de la cadena y fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada región de nuestro país, y prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión de los Derechos de Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos lácteos y sus derivados, que fuera dispuesta por el Decreto N° 506/23.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, estos generan no solo una erogación para el ESTADO NACIONAL, sino que perjudican el desarrollo de un mercado lácteo transparente y equitativo que requiere de reglas claras, justas e iguales para los diversos actores del mismo.
Que mediante el Decreto N° 557/23, entre otras cuestiones, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), que como ANEXO I integra el citado decreto.
Que, asimismo, el sostenimiento de dichos reintegros arremete contra los principios de libre competencia fundamentales en nuestra economía actual, por lo que con el propósito y el objetivo de optimizar y tornar más efectivo el gasto público, es preciso de forma urgente fijar hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557/23, en pos de facilitar la libre competencia del mercado lácteo y sus derivados, así como cumplimentar con la racionalización del gasto público.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de aplicación, hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí comprendidas la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 2º.- Fíjase, desde el 1° de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023, resultando de aplicación, una vez finalizada esa fecha, el nivel de reintegro vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 557/2024 B.O. 1/7/2024 se prorroga, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en el presente artículo, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las disposiciones del artículo 1° del Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo
Decreto 9/2024
DECTO-2024-9-APN-PTE - Decreto N° 506/2023. Prorrógase suspensión.
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023 y 557 del 25 de octubre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c) del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, entre las que se encuentran ciertas posiciones arancelarias alcanzadas por la presente medida.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en otro orden de ideas, la situación de bajos precios internacionales para los productos lácteos, registrada a partir del segundo semestre del año 2023 ha generado una menor capacidad de pago de las industrias hacia los productores.
Que en este contexto de baja de precios internacionales y una débil demanda del principal consumidor mundial, los volúmenes exportados, así como el ingreso de divisas por este concepto, se han visto afectados durante el año 2022, y agudizados durante el transcurso del año 2023, con una fuerte caída en comparación al mismo período del año 2022, por lo que resulta necesario, a los fines de continuar y mejorar el nivel de ingresos de los productores y de la industria, promover el desarrollo e incentivo de la producción y el agregado de valor nacional, impulsar las ventas a mercados externos, mejorar la competitividad de la cadena y fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada región de nuestro país, y prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión de los Derechos de Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos lácteos y sus derivados, que fuera dispuesta por el Decreto N° 506/23.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, estos generan no solo una erogación para el ESTADO NACIONAL, sino que perjudican el desarrollo de un mercado lácteo transparente y equitativo que requiere de reglas claras, justas e iguales para los diversos actores del mismo.
Que mediante el Decreto N° 557/23, entre otras cuestiones, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), que como ANEXO I integra el citado decreto.
Que, asimismo, el sostenimiento de dichos reintegros arremete contra los principios de libre competencia fundamentales en nuestra economía actual, por lo que con el propósito y el objetivo de optimizar y tornar más efectivo el gasto público, es preciso de forma urgente fijar hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557/23, en pos de facilitar la libre competencia del mercado lácteo y sus derivados, así como cumplimentar con la racionalización del gasto público.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de aplicación, hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí comprendidas la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 2º.- Fíjase, desde el 1° de enero de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023, resultando de aplicación, una vez finalizada esa fecha, el nivel de reintegro vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 557/2024 B.O. 1/7/2024 se prorroga, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en el presente artículo, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las disposiciones del artículo 1° del Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo
e. 04/01/2024 N° 252/24 v. 04/01/2024