Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 294/2001

Establécese que los agentes del Seguro de Salud que pudieran corresponder y la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares tendrán derecho a percibir los recursos del Fondo de Redistribución creado por la Ley Nº 23.661, en relación con los beneficiarios no comprendidos dentro del régimen especial establecido por la Ley Nº 25.239.

Bs. As., 8/3/2001

VISTO la Ley 23.661, el Título XVIII de la Ley 25.239 y el Título II de su Decreto Reglamentario Nº 485 del 15 de junio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.239 reglamentada por el Decreto Nº 485/00, prevé en el Artículo 21, un régimen especial de seguridad social para los trabajadores del servicio doméstico no dependiente, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

Que el Artículo 3º del Decreto citado en el Visto aprueba en su Anexo la reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico. El artículo 6º de dicho Anexo faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar normas complementarias necesarias para la implementación en él establecida.

Que en esta inteligencia se dictaron las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 062 de fecha 22 de marzo, 077 de fecha 30 de marzo y 266 de fecha 4 de agosto, todas del presente año, por las cuales se marcaron los lineamientos básicos de un "régimen especial", que coexiste con el régimen también especial no derogado, y efectivamente vigente, distinción ésta determinada por el tipo de relación laboral, ya sea el trabajador doméstico, dependiente o no.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los agentes del Seguro de Salud, que pudieran corresponder, y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (O.S.P.A.C.P. - RNOS Nº 1-03600), respecto de los trabajadores domésticos dependientes aportantes, dentro de su ámbito de actuación, tendrán derecho a percibir los recursos del Fondo de Redistribución (creado por el art. 22 de la Ley Nº 23.661); sólo con relación a dichos beneficiarios, o sea los no comprendidos dentro del régimen especial establecido por la Ley Nº 25.239.

Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dentro del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MlNISTERIO DE SALUD, dentro de los marcos de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias para implementar lo ordenado en el Artículo 1º.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo.

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