Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 2.380/94

Normas a las que se ajustarán los regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas de los Organismos de la Administración Central dependientes del P.E.N.

Bs. As., 28/12/94

VISTO la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992, el Decreto Nº 1219, de fecha 22 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 81 de la Ley citada establece que, los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conforman la Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Que el Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992, aprueba el régimen de administración de Fondos Permanentes y Cajas Chicas para los organismos de la Administración Central dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 1219, de fecha 22 de julio de 1994, modifica el Decreto Nº 2661 antes citado, estableciendo en su Artículo 3º que 'Los titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS podrán constituir, mediante resolución interna fundada y previa opinión favorable de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, sus propios fondos permanentes, siguiendo a tales efectos la normativa que a tales fines disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS'.

Que en el Artículo 4º del citado Decreto se establece que 'A los fines del artículo anterior los titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conjuntamente con el proyecto de Resolución por el cual se crea el Fondo Permanente, el régimen de administración de los mismos, el que deberá ajustarse a lo establecido por el Decreto Nº 2661 del 29 de diciembre de 1992'.

Que a partir del 1º de enero de 1995 se consolida en la SECRETARIA DE HACIENDA la implantación del Sistema Integrado de Información Financiera iniciado en enero de 1993, con normas y procedimientos de programación de recursos, de conciliación bancaria, de programación del gasto, de ejecución presupuestaria de gastos y la conversión de ésta a la Contabilidad Gubernamental, totalmente automatizados, produciendo información presupuestaria, financiera y patrimonial de la Administración Nacional.

Que por Resolución de la Secretaría de Hacienda Nº 562, de fecha 19 de diciembre de 1994, se puso en vigencia el Manual de Ejecución Presupuestaria de Gastos para la Administración Nacional, el cual forma parte del Sistema Integrado de Información Financiera, señalado anteriormente.

Que en el Manual citado se establece una nueva operatoria para la administración de fondos permanentes, con formularios, instructivos y procedimientos específicos para su creación y reposición.

Que a los fines de afrontar gastos urgentes, de reducido monto o de carácter repetitivo, es necesario disponer de un mecanismo administrativo que permita a los responsables de los Servicios Administrativo Financieros contar con disponibilidades inmediatas de fondos que no justifiquen un trámite más complejo.

Que para ello se requiere de un instrumento legal que regule la ejecución del tipo de gastos antes mencionados y que establezca normas claras y responsabilidades definidas, acordes con las disposiciones del Manual de Ejecución Presupuestaria de Gastos para la Administración Nacional, antes citado.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99 inc. 1) y 2) y 100 inc. 1) y la Disposición Transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los Organismos de la ADMINISTRACION CENTRAL dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas a las normas del presente Decreto, a las que determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a las que se establezcan en las resoluciones de creación.

Art. 2º — Los titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS podrán constituir, mediante Resolución interna y previa opinión favorable de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION, sus propios Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, siguiendo las normas del presente Decreto y las que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — La ejecución de gastos mediante Fondos Rotatorios o Cajas Chicas es un procedimiento de excepción; limitado a casos de urgencia que no permitan la tramitación normal del documento de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y únicamente podrán ser aplicados a transacciones de contado.

Art. 4º — A los efectos del presente Decreto, un Fondo Rotatorio o una Caja Chica se formaliza con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un funcionario formalmente autorizado, a los efectos de que la utilice en la ejecución de cierto tipo de gastos, con la obligación de rendir cuenta por su utilización.

Art. 5º — Los Fondos Rotatorios podrán crearse por importes que no superen el 3% de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio, de los conceptos autorizados en el artículo 7º del presente Decreto.

Art. 6º — Cada Fondo Rotatorio se creará por Resolución Conjunta del Ministro de la Jurisdicción respectiva o del Secretario General de la Presidencia de la Nación y del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa opinión de la Contaduría General de la Nación y de la Tesorería General de la Nación.

En la Resolución Conjunta se deberá especificar:

a) El Servicio Administrativo Financiero al cual se asigna el fondo y la Jurisdicción a la cual pertenece.

b) El Jefe del Servicio Administrativo Financiero, que será el funcionario con facultades para disponer gastos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.

c) El monto del Fondo Rotatorio y el importe máximo de cada gasto individual a realizar con el mismo.

d) Los conceptos de gastos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotatorio.

e) Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente fijar.

Cuando por necesidades operativas se considere necesaria su ampliación, se seguirá el mismo procedimiento que para su creación.

Art. 7º — Se podrán realizar gastos con cargo a los fondos rotatorios o cajas chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto:

a) Inciso 2 'Bienes de consumo'

b) Inciso 3 'Servicios no personales'

c) Inciso 4 'Bienes de uso' (excepto Partida Principal 4.1 'Bienes Preexistentes', Partida Principal 4.2 'Construcciones', Partida Parcial 4.3.1 'Maquinaria y Equipo de Producción' y Partida Parcial 4.3.2 'Equipo de transporte, tracción y elevación').

d) Inciso 5 'Transferencias', Partida Parcial 5.1.4. 'Ayudas sociales a personas'.

e) Partida Principal 1.5. Asistencia Social al Personal. (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto Nº 899/95 B.O. 18/12/1995)

f) Partida Principal 1.3 Parcial 1 Retribuciones Extraordinarias (por aquellos pagos que no revistan el carácter de bonificables). (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto Nº 899/95 B.O. 18/12/1995)

Art. 8º — Se podrán crear fondos rotatorios internos y cajas chicas, con cargo a cada Fondo Rotatorio del Servicios Administrativo Financiero, por Resolución de los Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Secretarios, y Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

En la resolución se deberá especificar:

a) El Servicio Administrativo Financiero al que se ha asignado el Fondo Rotatorio, del cual se solicita crear el Fondo Rotatorio interno o Caja Chica.

b) El funcionario con facultades para disponer gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio interno o Caja Chica, el cual se denominará Responsable del Fondo Rotatorio interno o de la Caja Chica.

c) El monto del Fondo Rotatorio interno o Caja Chica, así como el importe máximo de cada gasto individual a realizar.

d) Los conceptos de gastos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotatorio interno o Caja Chica.

e) Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente establecer.

Art. 9º — El monto de las cajas chicas que se constituyan dentro de cada Fondo Rotatorio tendrá una operatoria similar a éstos, sus montos no podrán exceder la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00) y estarán limitadas a gastos individuales que no superen los QUINIENTOS PESOS ($ 500,00).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando el Organismo Responsable del Fondo Rotatorio se encuentre incorporado al SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA (S.I.D.I.F.) que opera en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de su respectivo Sistema Integrado de Información Financiera —Local—, el monto del gasto individual por Caja Chica no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,00). (Párrafo incorporado por art. 1º de la Decisión Administrativa Nº 148/96 B.O. 24/07/1996)

Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al dictado de las normas complementarias que hagan al cumplimiento del presente Decreto.

Art. 11. — Las disposiciones contenidas en este Decreto regirán a partir del ejercicio fiscal 1995.

Art. 12. — Deróganse el Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992 y el Decreto Nº 1219, de fecha 22 de julio de 1994.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — MENEM. — Guido Di Tella.

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