REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1245/96
Reglaméntase el nuevo régimen legal establecido por la Ley N° 24.714.
Bs. As., 1/11/96
VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.
Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.
Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.
Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.
Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.
Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.
Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.
Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar
las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.
Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.
Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUC10N NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.
La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).
En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.
Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.
En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.
Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.
Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.
Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.
Art. 5° — Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, no podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100.-). El promedio de remuneraciones mínimo fijado en el presente artículo, no regirá para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijo discapacitado, establecidas por los artículos 8 y 11 de la Ley N°24.714, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 805/2001 B.O. 21/6/2001)
Art. 6° — Tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable, y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.
En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales, licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causas disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafo anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares en los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúen contribuciones al sistema de asignaciones familiares.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 592/2016 B.O. 18/04/2016)
Art. 7º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.
Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:
a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.
b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),
Art. 8°- Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:
- asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)
- asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)
- asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)
A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
(Artículo restituido por art. 2° del Decreto N° 816/2018 B.O. 11/09/2018)
Art. 9°- Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.
(Artículo restituido por art. 2° del Decreto N° 816/2018 B.O. 11/09/2018)
Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:
a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.
b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.
Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.
Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.
Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.
La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.
Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.
Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.
Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO
PROVINCIAS prenatal hijo con ayuda
hijo escolar
discapacidad
CATAMARCA
(exclusivamente para trabajdores
que se desempeñen en la actividad
minera) $80 $320 $520
Departamento de Antofagasta de la
Sierra
CHUBUT $60 $240 $390
(en toda la provincia
FORMOSA
Departamentos de:
Bermejo $40 $160 $260
Ramón Lista $40 $160 $260
Matacos $40 $160 $260
JUJUY
Departamentos de :
Cochinoca $80 $320 $520
Humahuaca $80 $320 $520
Rinconada $80 $320 $520
Santa Catalina $80 $320 $520
Susques $80 $320 $520
Yavi $80 $320 $520
LA PAMPA $40 $160 $260
(en toda la provincia)
MENDOZA
Departamento de Las Heras:
Distrito Las Cuevas $40 $160 $260
Departamento de Luján de Cuyo:
Distrito Potrerrillos $40 $160 $260
Distrito Carrizal $40 $160 $260
Distrito Agrelo $40 $160 $260
Distrito Ugarteche $40 $160 $260
Distrito Perdriel $40 $160 $260
Distrito Las Compuertas $40 $160 $260
Departamento de Tupungato:
Distrito Santa Clara $40 $160 $260
Distrito Zapata $40 $160 $260
Distrito San José $40 $160 $260
Distrito Anchoris $40 $160 $260
Departamento de Tunuyán:
Distrito Los Arboles $40 $160 $260
Distrito Los Chacayes $40 $160 $260
Distrito Campo de Los Andes $40 $160 $260
Departamento de San Carlos $40 $160 $260
Distrito Paredito $40 $160 $260
Departamento San Rafael:
Distrito Cuadro Benegas $40 $160 $260
Departamento de Malargue:
Distrito Río Grande $40 $160 $260
Distrito Río Barrancas $40 $160 $260
Distrito Agua Escondia $40 $160 $260
Departamento de Maipú:
Distrito Roussel $40 $160 $260
Distrito Cruz de Piedra $40 $160 $260
Distrito Lumlunta $40 $160 $260
Distrito Las Barrancas $40 $160 $260
Departamento de Rivadavia:
Distrito El Mirador $40 $160 $260
Distrito Los Campamentos $40 $160 $260
Distrito Los Arboles $40 $160 $260
Distrito Reducción $40 $160 $260
Distrito Medrano $40 $160 $260
NEUQUEN $40 $160 $260
(en toda la provincia)
RIO NEGRO $40 $160 $260
(en toda la provincia)
SALTA
Departamento de:
General San Martin $80 $320 $260
(excepto Ciudad de Tartagal y su
ejido urbano) $80 $320 $520
Rivadavia $80 $320 $520
Los Andes $80 $320 $520
Santa Victoria $40 $160 $260
Orán
(excepto Ciudad de San Ramón de la
Nueva Orán y su ejido urbano)
$80 $320 $520
Santa Curz
(en toda la provincia)
$80 $320 $520
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
(en toda la provincia)
(Nota Infoleg: por Resolución N°112/1996 de la Secretaría de la Seguridad Social B.O. 13/12/1996, se aprueba un Anexo con Normas Complementarias y Aclaratorias. Por Resolución N°14/2002 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 5/8/2002, se abroga esa Resolución aprobándose nuevas normas complementarias y aclaratorias y de aplicacion del Régimen de Asignaciones Familiares.)
- Artículo 8° derogado por art. 10 del Decreto N° 702/2018 B.O. 27/7/2018;
- Artículo 9° derogado por art. 10 del Decreto N° 702/2018 B.O. 27/7/2018;
- Artículo 5, sustituido por art. 1° del Decreto N° 452/2001 B.O. 26/4/2001.