FONDO DE LOS COMBUSTIBLES
Decreto N° 1.046/1968
Créase el citado Fondo, cuyos ingresos están basados en los impuestos establecidos por la presente ley a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petóleo. Su Reglamentación.
Bs. As., 23/2/68.
VISTO la ley 17.597, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar
Que es prudente adoptar las medidas conducentes para evitar perjuicios a las empresas petroleras como consecuencia de la creación de 'Fondo de los Combustibles', que les impide seguir compensando los créditos por provisión de productos efectuados con anterioridad a la sanción de
Que los nuevos precios de venta fijados por el Decreto N° 9.544/68 a ciertos combustibles, han alterado la aptitud competitiva de algunas empresas petroquímicas que los utilizan como materia prima en su industria, siendo procedente autorizar a la empresa estatal expendedor para que, usando los medios idóneos, restablezca para estos casos las condiciones relativas existentes con anterioridad a la sanción del aludido decreto;
Que el Decreto N° 9.544/67 debe ser considerado como transitorio puesto que sus modalidades son consecuencia de la crisis derivada de los sucesos en el Medio Oriente y que no pudieron contemplarse adecuadamente mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66;
Por todo ello y lo propuesto por
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Facúltase a las Secretarías de Estado de Hacienda y de Energía y Minería para que conjuntamente establezcan, en caso necesario, las normas reglamentarias referidas a:
a) Determinación de los responsables del ingreso de los gravámenes establecidos por
b) Exenciones al gravamen determinadas en el artículo 11 de la ley.
Art. 2° -
1. Establecer mensualmente las retenciones de los combustibles importados en base a los criterios fijados periódicamente por el Poder Ejecutivo.
2. Determinar, a los fines impositivos y de control, las características ténicas de los productos gravados, no pudiendo dar efecto retroactivo a esa determinación.
3. Comunicar mensualmente a
Art. 3° - Facúltase a
Art. 4° - Al efectuar la distribución que fija el artículo 8° de
Art. 5° - Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a modificar con el acuerdo de sus cocontratantes los precios de venta de derivados del petróleo utilizados como materia prima por la industria química en los casos en que, por aplicación del Decreto N° 9.544/67, se haya alterado la relación de precios entre los distintos derivados, existentes con anterioridad a la sanción de dicho decreto, en desmedro de la aptitud competitiva de alguna empresa.
Art. 6° - Sustitúyase el texto del artículo 5° del Decreto número 9.544/67 por el siguiente:
'Los responsables a que se refiere el artículo 9° de
Por el período comprendido entre el 1° de julio y el 28 de diciembre de 1967 inclusive, los contribuyentes retendrán por las ventas de combustibles líquidos importados y/o derivados de petróleo importado un importe calculado de acuerdo a la planilla anexa, salvo los valores de comercialización que serán los siguientes:
'Los valores de retención establecidos en este artículo contemplan la incidencia del gravamen fijado por las Leyes N° 16.882 y 17.574 hasta el 3% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de acuerdo a lo dispuesto oportunamente en el artículo 1° de
Art. 7° - El presente decreto será refrendado por el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda y de Energía y Minería.
Art. 8° - Comuníquese, públiquese, dése a
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli. - Luis S. D'Imperio.