Secretaría de Transporte
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 337/2004
Adécuanse los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del citado Sistema, con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex - Ministerio de la Producción y Nº 84 del ex - Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002.
Bs. As., 21/5/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0015614/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS y el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 652/2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.
Que la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION la invitación a las Provincias, y a través de ellas a los respectivos Municipios, a manifestar su interés en celebrar los convenios a que se refiere el último párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, debiendo establecer la documentación que habría de requerirse a las autoridades provinciales y municipales, a los fines de la inclusión en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de líneas de transporte afectados al servicio público por automotor urbano y suburbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Que en atención a lo encomendado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE resulta indispensable celebrar los convenios con los Estados Provinciales y fijar las condiciones en las cuales dichas jurisdicciones deben remitir la documentación para mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos y de la rendición del destino de los fondos recibidos en carácter de compensación tarifaria.
Que la Resolución Conjunta Nº 18 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA del 13 de junio del 2002 estableció los criterios provisorios de distribución de los bienes fideicomitidos del mencionado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al trans- porte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, determinando asimismo las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias que deben observar los beneficiarios de sistema.
Que el Artículo 5º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, determinó los criterios provisorios a utilizar, hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, establezca las pautas definitivas del régimen de compensación tarifarias establecido por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002.
Que a través de la Resolución Nº 111 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 2 de septiembre de 2003 se aprobaron los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, conforme lo normado en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, aprobando los valores correspondientes al Coeficiente de Participación Federal (CPF) que fija la participación de cada jurisdicción en la distribución de los bienes fideicomitidos, estableciendo asimismo los criterios para el cálculo del Coeficiente de Participación por Pasajero Transportado (CPPT) aplicable para la distribución de los bienes fideicomitidos entre los beneficiarios de jurisdicción nacional.
Que por la Resolución Nº 132 de fecha 1º de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se aprobaron los valores correspondientes al COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) actualmente vigentes.
Que para el cálculo de los coeficientes según la metodología aprobada por la Resolución Nº 111/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION se utilizaron datos correspondientes al año 2001.
Que la base de cálculo que determina el Coeficiente de Participación Federal (CPF) para las Jurisdicciones Provinciales y el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) de los beneficiarios de Jurisdicción Nacional debe ser actualizada periódicamente, a fin de reflejar las variaciones propias de las dinámica del sistema de transporte terrestre, logrando una distribución que refleje la situación actual de cada jurisdicción o empresa beneficiaria del sistema.
Que a tal fin, la SECRETARIA DE TRANSPORTE corresponde instruir a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que ejecute las acciones necesarias, a fin de actualizar periódicamente la información que se utiliza como base para la liquidación de las compensaciones tarifarias en el ámbito del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que a los efectos de posibilitar que el servicio público sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, obligatoriedad, generalidad y uniformidad, resulta menester disponer medidas que en forma inmediata y efectiva, aseguren los mecanismos de compensación adecuados a tales fines, sin que ello implique mayores costos para el usuario del servicio.
Que corresponde unificar el procedimiento de cálculo para la distribución de los bienes fideicomitidos entre las empresas de jurisdicción provincial y municipal, como así también la metodología de rendición de cuentas del cumplimiento de la totalidad de las condiciones para el acceso y mantenimiento del derecho a la percepción de dichos bienes.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 18/ 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, las Jurisdicciones Provinciales deberán rendir mensualmente, con carácter de declaración jurada, el destino otorgado a los fondos girados desde el SISTAU y otorgados al Sistema de Transporte Automotor como compensación tarifaria, adjuntando en el mismo acto los comprobantes formales que acrediten la recepción del beneficio por parte de cada una de las empresas, como requisito indispensable para el giro de la remesa del mes posterior.
Que es necesario producir mecanismos que tiendan a compensar de manera equitativa los esfuerzos realizados por las empresas de transporte para cumplir con lo establecido en los Artículos 4º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por ese motivo, resulta necesario que en la participación de cada jurisdicción sea considerado y compensado el mayor esfuerzo realizado por aquellas empresas beneficiarias que cumplieron con todas las exigencias normativas vigentes además de aquellas provenientes de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo que regula la actividad, registrado como Nº 460/73 y sus actas complementarias.
Que a la vez, esa actividad de servicios es fuente de sustento para un significativo sector de la población, que en el marco de la emergencia ocupacional y del impacto de los Decretos Nros. 392 de fecha 10 de julio de 2003 y 1347 de fecha 29 de diciembre de 2003, resulta imprescindible complementarla con la preservación de las fuentes de empleo disponibles, así como de colaborar en morigerar sus implicancias salariales.
Que a los fines de resguardar la concreción de las finalidades perseguidas, la obtención por los beneficiarios de los fondos aludidos en los considerados precedentes, debe condicionarse a la observancia de la normativa de índole laboral, así como el cumplimiento de la Ley Nº 24.449, o normas equivalentes en aquellas provincias que no hubieran adherido a su aplicación.
Que en atención a la emergencia del sector, mantener una base de datos actualizada y una metodología equitativa de asignación de fondos, permite una leal competencia entre los beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias para la acabada consecución de los destinos previstos por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002.
Que, a través del artículo 2º de la Resolución Nº 145 de fecha 4 de marzo de 2003 del registro de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se procedió a establecer los criterios para determinar el COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT) para las empresas que operen en forma precaria y provisoria permisos y/o autorizaciones previamente caducados conforme lo estipulado por el artículo 5º de la Ley Nº 21.844.
Que asimismo, el artículo 3º de la Resolución Nº 145/03 del registro de la SECRETARIA DE TRANSPORTE previó un régimen de adecuación del COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT) cuyo ejercicio resulta de carácter facultativo para la Autoridad de Aplicación.
Que, específicamente en este tópico, la motivación de dotar a las situaciones descriptas de un mecanismo propio para la determinación del COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT) se apoya en la necesidad de que las empresas a las que se haya encomendado, o se encomiende en el futuro, la prestación de servicios correspondientes a operadoras caducadas, puedan afrontar sus obligaciones. Ello, en miras a la preservación del interés público comprometido en la continuidad y regularidad del servicio público de transporte involucrado, como así también en la protección de las fuentes de trabajo, objetivos que peligran en virtud de la pérdida de la capacidad de financiamiento, de las dificultades para la integración del capital de trabajo y del sobredimensionamiento del personal afectado a las prestaciones respecto a la efectiva demanda de transporte.
Que en aras del cumplimiento de los postulados enunciados, se hace conveniente dar un tratamiento diferencial en cuanto a la base de cálculo del COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT), a aquellos casos en que la caducidad o paralización de los servicios se haya producido encontrándose vigentes procedimientos de concurso judicial de acreedores o habiéndose decretado la quiebra respecto del operador caducado.
Que la experiencia y los datos estadísticos colectados vienen demostrando que la profundidad de los efectos económicos y sociales que se han derivado de la crítica situación de los servicios caducados se trasladan a diversos aspectos de la actividad de sus nuevos operadores, requiriéndose, en razón de la heterogeneidad de cada explotación, determinar en cada caso el tiempo de aplicación del COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT) determinado conforme a las pautas de emergencia aplicables en función de la caducidad de los servicios en cuestión.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Adecúanse los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA del 13 de junio del 2002.
Art. 2º — Para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), a partir de la publicación de la presente resolución cada beneficiario deberá observar los requisitos establecidos en el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 del 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y las siguientes condiciones:
a) (Inciso derogado por art. 6° de la Resolución Nº 33/2010 de la Secretaría de Transporte B.O. 11/3/2010).
b) (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Proceder a la rendición de los fondos recibidos. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 939/2014 de la Secretaría de Trabajo B.O. 2/9/2014)
d) (Inciso derogado por art. 5° de la Resolución N° 365/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/6/2005).
e) (Inciso derogado por art. 5° de la Resolución N° 365/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/6/2005).
f) Suscribir el Acuerdo previsto en el último párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, con las formalidades y alcances previstos en el artículo 8º del presente resolutivo.
g) Tener implementado en las unidades, el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) que reporte datos kilométricos compatibles con el formato del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (Consola SUBE/GPS), homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a los cronogramas y/o etapas de instalación que a tal efecto aprueben la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE. (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 128/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 1/12/2017) (Nota Infoleg: Ver art. 10 de la Resolución N° 92/2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017 que establece el procedimiento a seguir a los efectos de la aplicación del presente inciso vencidos los cronogramas y/o los plazos de instalación dispuestos por la normativa vigente)
h) Cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1/2012 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/1/2012)
i) (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
j) (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
k) Dar cumplimiento con el pago de los aumentos salariales cualquiera sea su índole, establecidos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 460/73 y sus actas complementarias, respecto de los trabajadores incluidos en el mismo, o en aquel que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones en las que dicho Convenio no resultare de aplicación. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 941/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/11/2018)
Los acápites d) y e) precedentes sólo se considerarán a los efectos establecidos en el Artículo 7º de la presente resolución.
Art. 3º —Para la verificación de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplimentarse lo siguiente:
a) En el caso de empresas sujetas a Jurisdicción Provincial o Municipal, la autoridad local pertinente deberá, con carácter de declaración jurada:
1. Verificar y certificar ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el cumplimiento por parte de cada una de las empresas de la jurisdicción, del requisito expuesto en el Artículo 2º, inciso y b) de la presente resolución, según el modelo adjunto como ANEXO IX de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECREATARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Tal presentación deberá acompañar un dictamen con la firma de Contador Público y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre el cumplimiento de tales condiciones.
2. Proceder a la rendición de los fondos recibidos conforme el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.
3. Con relación a lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las jurisdicciones deberán presentar, copia autenticada de los actos jurídicos por los cuales se hubiera otorgado la concesión, permiso o autorización por parte de la Autoridad competente. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE constatará la documentación aportada al respecto por las distintas jurisdicciones. En consecuencia, la no presentación de esta documentación será motivo suficiente para considerar como no cumplido tal requisito.
4. Verificar y certificar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) que las empresas destinatarias de compensaciones tarifarias de su jurisdicción dan cumplimiento a las condiciones determinadas en los incisos c) y e) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
La autoridad pertinente deberá además indicar si ha adherido a la normativa nacional en materia de Revisión Técnica Obligatoria, si ha dictado su propia norma o si, por el contrario, no se ha implementado dicho régimen en su jurisdicción, adjuntando, de corresponder, copia certificada de la norma por la cual se hubiera dispuesto el sistema actualmente vigente.
b) Las empresas beneficiarias de Jurisdicción Nacional deberán presentar ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y en carácter de declaración jurada lo siguiente:
1. Informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acápite b) del Artículo 2º de la presente resolución. Tal presentación deberá ser firmada por el titular o apoderado, e identificar Número de C.U.I.T., nombre o razón social de la empresa, apellido, nombre, tipo y número de documento de identidad del titular o apoderado y acompañar un dictamen con la firma de Contador Público y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre el cumplimiento de tales condiciones.
2. Proceder a la rendición de los fondos recibidos conforme el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.
c) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, remitirá a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, antes del día VEINTE (20) de cada mes, la información sobre las empresas de jurisdicción nacional disponible en la misma sobre el cumplimiento de las condiciones detalladas en el Artículo 2º de la presente resolución. Asimismo, elevará a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE los resultados de las inspecciones y verificaciones que realice sobre el cumplimiento de tales requisitos por parte de las empresas de jurisdicción nacional, provincial y municipal.
Como complemento de la documentación que remitan las jurisdicciones provinciales y la jurisdicción nacional, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE considerará la información que brinde el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también aquella información que suministren los organismos sindicales para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias por parte de las empresas beneficiarias en materia de legislación laboral, y la aportada por las cámaras de segundo y tercer grado que agrupen a las empresas del sector.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017)
Art. 4º — Establécese que el Coeficiente de Participación Federal (CPF) será calculado según el procedimiento que como Anexo IV forma parte de la presente resolución, sobre la base de la información correspondiente al año 2003. Dicho coeficiente será recalculado semestralmente actualizando la información de base, para su aplicación en el siguiente semestre.
Art. 5º — Establécese, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, que el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) establecido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 111/2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, deberá ser calculado sobre la base de los datos suministrados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2003.
Art. 6º — Establécese que el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT), en los términos del artículo precedente, que corresponda al cálculo de las acreencias destinadas a beneficiarios de Jurisdicción Nacional del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que operen en forma precaria y provisoria permisos y/o autorizaciones previamente caducados conforme lo estipulado por el artículo 5º de la Ley Nº 21.844, será determinado, según el caso, mediante la aplicación de la siguiente metodología:
a) Para el caso en que la empresa caducada no hubiese prestado servicios durante la vigencia del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) será determinado sobre la base del promedio mensual de los datos suministrados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE correspondiente a dicha empresa durante el período comprendido entre el año 1998 y la primera intimación de reanudación de los servicios.
b) Para el caso en que la empresa caducada hubiese prestado servicios durante la vigencia del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será de aplicación el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) correspondiente a dicha empresa vigente a la fecha del acto sancionatorio.
c) En cualquier caso, si la empresa caducada se hubiese encontrado, al momento de la sanción, bajo la vigencia de procedimientos concursales o se hubiese decretado a su respecto auto de quiebra, el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT), se determinará sobre la base del promedio mensual de los datos suministrados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE correspondientes a los CINCO (5) años calendario completos anteriores a la fecha en que se dispuso la apertura del concurso o se decretó la quiebra, según corresponda. Cuando la quiebra hubiere sido decretada en el marco de un procedimiento concursal, será considerada, a los fines de la presente disposición, la fecha de la apertura del concurso.
Idéntico criterio y procedimiento al indicado en el párrafo precedente será de aplicación para aquellas empresas a las que se les hubiesen encomendado en forma precaria, la prestación de servicios caducados, con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 97/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, cualquiera haya sido la situación de la caducada al momento de disponerse dicha sanción. (último párrafo del inciso c) incorporado por art. 8 de la por Resolución N° 169/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 13/4/2005)
Las acreencias determinadas conforme el procedimiento establecido en los incisos precedentes, se devengarán a partir de notificado el acto administrativo por el cual se encomendara o encomiende en forma precaria y provisoria la ejecución de los servicios que hubiesen correspondido a la empresa caducada.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE determinará el plazo por el cual la empresa a la que se le encomienden o encomendaran provisoriamente los servicios que hubiesen correspondido a la caducada, continuará percibiendo el beneficio conforme al Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) obtenido como consecuencia de la aplicación de la metodología informada en los incisos a), b) y c) del presente artículo, teniendo presente a dichos fines la situación particular de explotación del permiso caducado y los aspectos vinculados a la preservación de la fuente de trabajo de su personal.
Cuando como consecuencia de los procedimientos previstos en el artículo 19 del Decreto Nº 656/94, se adjudique en forma definitiva el permiso correspondiente a la empresa caducada, en dicho acto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a establecer el plazo por el cual será mantenida la aplicación del Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) obtenido conforme a la metodología fijada en el presente artículo, siguiendo los criterios aludidos en el párrafo precedente, así como la forma de determinación y fecha de entrada en vigencia del Coeficiente definitivo.
Para el cálculo del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), en lo que se refiere a la recaudación, podrá considerarse la tarifa actualmente en vigencia, a fin de mantener homogéneo el régimen tarifario utilizado como base para la determinación de las acreencias de los beneficiarios del sistema, siempre que el mismo haya sido aplicado con anterioridad a la fecha establecida en el Artículo 2° literal d) de la Resolución N° 337/04 modificado por el Artículo 4° de la Resolución N° 455/04 ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 97/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/3/2005).
Art. 6º BIS — En aquellos casos en que un permisionario de servicios públicos de Jurisdicción Nacional, Provincial y/o Municipal, beneficiario de las compensaciones tarifarias, presente un plan de mejoras que incluya la renovación, de al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de su parque móvil habilitado para la percepción del subsidio, podrá solicitar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que se consideren para el cálculo de las compensaciones tarifarias, parámetros ajustados a la nueva situación, debiendo acreditar en el mismo acto la inversión realizada y a realizarse.
El Plan de Mejoras deberá ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para las empresas de Jurisdicción Nacional, la mejora deberá comprender la incorporación de unidades cero kilómetro. En el caso de los prestadores de jurisdicción provincial o municipal, podrá considerarse la adquisición de unidades usadas siempre que:
1) Se produzca una mejora en la antigüedad promedio de la totalidad del parque móvil de al menos CINCO (5) años,
2) El promedio de la antigüedad del parque móvil, una vez finalizado el plan de mejoras, no deberá superar los SIETE (7) años.
b) Las inversiones podrán corresponder al último trimestre del año base que se utilice a ese momento para la liquidación de las compensaciones tarifarias y a períodos posteriores.
c) El nivel mínimo de ejecución del Plan de Inversión deberá ser de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), debiendo completarse el mismo dentro de los SEIS (6) meses de la solicitud efectuada para la actualización de los parámetros.
En todos los casos deberá contarse previamente con un informe técnico de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Dicha Comisión elevará, para las empresas prestatarias de servicios de Jurisdicción Nacional y junto con su informe, los nuevos parámetros anuales a considerar.
Para el caso de empresas prestatarias de servicios provinciales y municipales, la jurisdicción provincial deberá generar y elevar la documentación exigida en la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, incluyendo los nuevos parámetros anuales a considerar en el anexo correspondiente y aquella documentación necesaria para validar dichos datos.
El período anual a considerar para determinar los nuevos parámetros se establecerá en función del cronograma previsto para el Plan de Mejoras y deberá contener al menos DOS (2) meses de real ejecución de los servicios con las nuevas condiciones.
Los nuevos parámetros, de ser aprobados por la Autoridad de Aplicación, serán utilizados a partir del mes en que se produzca dicha aprobación. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en la en órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS auditará, posteriormente, el cumplimiento de los servicios el Plan de Inversión comprometido y efectivamente realizado, requisitos ineludibles para mantener el encuadre en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 02/01/2012)
Art. 7º — El COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) a utilizar a los fines del presente artículo será aquel que surja de considerar aquellas empresas que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 2º de la presente resolución y a los determinados en los acápites a) y b) del presente artículo, según corresponda.
La suma mensual que corresponderá a cada provincia y a la Jurisdicción Nacional, por el concepto establecido en el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, será aquella que resulte de:
a) Multiplicar el COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) correspondiente por el SETENTA POR CIENTO (70%) de los fondos que se encuentren disponibles por cada período mensual, de aquellas jurisdicciones cuyas empresas den cumplimiento a las condiciones determinadas en los acápites a), b) y c) del Artículo 2º del presente resolutorio, con las formalidades establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de estas exigencias representará la automática exclusión de la empresa que no cumpla con los requisitos en la distribución de los fondos del presente acápite. Las empresas de jurisdicción nacional, provincial o municipal que, al momento del dictado del presente acto, no cumplan con alguno de los requisitos enumerados en el presente inciso, deberán informar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de los mecanismos establecidos en la presente resolución, cualquier modificación en su situación a los fines de considerar su posterior inclusión en la distribución de los fondos del presente acápite, de conformidad con las pautas y plazos establecidos en el presente decisorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante de los fondos que se encuentran disponibles por cada período mensual se distribuirá, sobre la base de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), entre las Jurisdicciones que den cumplimiento, además de lo establecido en el literal a) del presente artículo, a las condiciones determinadas en los acápites d) y e) del Artículo 2º del presente resolutorio, con las formalidades establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de esta exigencia representará la automática exclusión de la empresa que hubiese incumplido los requisitos en la distribución de los fondos del presente acápite. Las empresas de jurisdicción nacional, provincial o municipal que no cumplan con alguno de los requisitos enumerados en el presente inciso, deberán informar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de los mecanismos establecidos en la presente resolución, cualquier modificación en su situación a los fines de su inclusión en la distribución de los fondos del presente acápite.
Art. 8º — Los Estados Provinciales que hayan cumplido en tiempo y forma con la remisión de la documentación que se detalla en el Anexo IV de la presente resolución, a fin de mantener su carácter de beneficiarios deberán celebrar, antes del 24 de septiembre de 2004, un Convenio con la SECRETARIA DE TRANSPORTE que contendrá los siguientes extremos: (Párrafo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, según texto del art. 2° de la Resolución N° 580/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/8/2004).
a) La nómina de las empresas con derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos, en los términos del Artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7º de la presente resolución.
b) El COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) que le corresponde por aplicación del procedimiento establecido en el Anexo IV de la presente resolución, así como al procedimiento para la variación del mencionado coeficiente que resulte de la aplicación de lo prescripto en el artículo precedente.
c) Notificar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS cualquier modificación que se produzca sobre las tarifas aplicables al público usuario de los servicios de transporte alcanzados por las compensaciones tarifarias, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de su aplicación, como así también cualquier otra modificación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución.
d) Su adhesión a la totalidad de las normas que regulan la percepción del beneficio, incluidas las referentes a su pérdida.
Art. 9º — Las cesiones de derechos que se instrumenten a partir de la fecha de publicación de la presente resolución sobre los bienes fideicomitidos correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) deberán realizarse por escritura pública con notificación notarial ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE y el AREA FIDEICOMISOS Y FONDOS FIDUCIARIOS del BANCO DE LA NACION ARGENTINA e incluir una cláusula por la cual el cesionario asuma la obligación de rendición de la percepción de los bienes fideicomitidos, en los términos de los artículos 2º y 3º de la presente resolución.
Para las cesiones de derechos vigentes al tiempo del dictado del presente decisorio, las partes deberán suscribir una cláusula adicional mediante la cual el cesionario asuma la obligación de rendición de la percepción de los bienes fideicomitidos, en los términos de los artículos 2º y 3º de la presente resolución.
Art. 10. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, recepcionará y verificará las denuncias vinculadas con la detección de datos erróneos relacionados con la informa- ción utilizada como base de cálculo para la determinación del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) y del COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT), como así también en lo que respecta a los requisitos para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos, informando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE sobre las mismas en oportunidad del envío del informe previsto en el literal c) del Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 11. — A medida que los datos correspondientes al COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) y al COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT) se encuentren consolidados e integrados a la Base de Datos, serán puestos a disposición del público en general a través de la página web de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 12. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá suprimir la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder, en las siguientes circunstancias:
a) A aquellos beneficiarios que no presenten en tiempo y forma la totalidad de la documentación que se solicita por la presente resolución.
b) Si se detectaran falsedades u omisiones en los datos presentados por los beneficiarios y que dicha circunstancia pudiera implicar el acceso o mantenimiento del beneficio o un incremento en el monto del mismo.
Art. 13. — Los formularios con la información correspondiente a los Anexos I, II, III, IV.a., V y VI y las copias de los documentos requeridos en cada caso, deberán ser remitidos por correo a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, siendo la dirección: SECRETARIA DE TRANSPORTE - Referencia SISTAU - 12º Piso - Oficina 1224 Hipólito Irigoyen 250 (1310) Capital Federal.
La información será recepcionada sin excepción, hasta las fechas que en cada caso se indica. Todos los Anexos deberán ser enviados en soporte digital por correo electrónico con una antelación de CINCO (5) días al vencimiento previsto para la entrega de la información en papel a la siguiente dirección: [email protected].
Los anexos de la presente resolución podrán obtenerse en formato digital en la página web de la SECRETARIA DE TRANSPORTE www.minplan.gov.ar/transporte.
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la Resolución N° 292/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 13/5/2005, se dispone que, a partir de la liquidación correspondiente a las acreencias del mes de abril de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los seguros y a la Revisión Técnica Obligatoria de las unidades se realizará a través de la información que al respecto brinda la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la totalidad de los beneficiarios del sistema, en reemplazo de la presentada por las jurisdicciones a través del Anexo VI de la presente Resolución).
Art. 14. — Derógase la Resolución Nº 145 de fecha 4 de marzo de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: Por art. 6° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004, se establece que todos los plazos que, según los términos de la presente resolución, debían contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha resolución, se computarán a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 16. — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a todas las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF)
ARTICULO 1º. - Establécese para cada Provincia y para la Jurisdicción Nacional, el COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), el cual estará conformado por las variables que a continuación se detallan:
a) En una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), el resultado que se obtenga de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos por la jurisdicción durante el año 2003, por la suma de los ingresos brutos obtenidos, por la totalidad de las jurisdicciones durante el mismo período.
b) En una proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), el resultado que se obtenga de dividir el número de pasajeros transportados por la jurisdicción durante el año 2003, por la cantidad de pasajeros transportados, por la totalidad de las jurisdicciones durante el mismo período.
c) En una proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), el resultado que se obtenga de dividir la cantidad de kilómetros recorridos por la jurisdicción durante el año 2003, por la cantidad de kilómetros recorridos, por la totalidad de las jurisdicciones durante el mismo período.
ARTICULO 2º. - Con el objeto de recalcular los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), todas las jurisdicciones provinciales deberán remitir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, con carácter de Declaración Jurada y mediante la presentación del formulario que como Anexo IV.a. forma parte integrante de la presente resolución, la información correspondiente al año 2003 de los conceptos que se detallan más adelante, relativos a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, bajo pautas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, habitualidad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios y sujetos a una tarifa expresamente regulada.
En el caso de las empresas de transporte sujetas a jurisdicción municipal, cada municipio deberá elevar a la autoridad competente en materia de transporte de su provincia la información antes aludida y con las mismas formalidades, debidamente suscripta por la autoridad municipal de transporte y por el Intendente o máxima autoridad municipal.
Deberá discriminarse la información correspondiente a los siguientes tipos de servicios:
a) Correspondientes a recorridos urbanos y suburbanos de hasta SESENTA (60) kilómetros de recorrido, computables para la determinación del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF).
b) Correspondientes a recorridos que superen los SESENTA (60) kilómetros de recorrido, abarcando más de una jurisdicción dentro del territorio provincial de que se trate.
La información a suministrar para cada empresa de jurisdicción provincial o municipal es la siguiente:
1. Kilómetros Totales Recorridos: Es el total anual de kilómetros recorridos durante el año 2003.
2. Recaudación total en pesos: Es el total de ingresos percibidos durante el año 2003 por la venta de pasajes expresado en pesos, cualquiera sea la denominación de sus boletos (común, abonos, escolares y otros). La información deberá acompañarse dictaminada por Contador Público matriculado. Adicionalmente, cada empresa deberá presentar copia certificada de la declaración jurada inherente al Impuesto a los Ingresos Brutos, discriminando, en caso de ser necesario, los ingresos resultantes de la prestación de servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Resolución N° 46/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/2/2005 se dispone como método alternativo de validación de lo previsto en el último párrafo del presente numeral lo siguiente:
'Aquellas Empresas que hayan informado su condición de exentas en el Impuesto a los Ingresos Brutos deberán presentar, en reemplazo de la documentación exigida respecto a dicho impuesto, copia certificada de las posiciones mensuales de I.V.A. del año 2003, juntamente con fotocopia del libro I.V.A. Ventas, parte pertinente de cada uno de dichos meses, en donde conste el débito fiscal de cada período vinculado con la actividad gravada, afectada por la alícuota correspondiente a la venta de pasajes.').
3. Pasajeros Totales Transportados: Es el total de pasajeros totales transportados durante el año 2003, cualquiera sea la denominación de sus boletos (común, abonos, escolares y otros).
4. Parque móvil afectado a los servicios: Es la cantidad promedio de unidades activas efectivamente utilizadas para la prestación de los servicios públicos, con las condiciones exigidas en el Artículo 8º, incisos c) y e) de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 2º BIS. - Los Estados Provinciales podrán adecuar la categorización de los servicios que se prestan en su jurisdicción y que fueron oportunamente informados como Interurbanos Provinciales, a los fines de su consideración en la distribución de los regímenes de compensaciones tarifarias, siempre que, aun cuando sus recorridos entre cabeceras superen los SESENTA (60) kilómetros, por sus características de funcionamiento adecuadas a la especial situación topográfica de cada jurisdicción, puedan ser asimilables a servicios suburbanos.
La recategorización que realicen las respectivas jurisdicciones provinciales, en función de lo dispuesto por el párrafo precedente, deberá instrumentarse a través del dictado del acto administrativo que se corresponda con tal decisión y en función de la competencia pertinente, asignando a los servicios involucrados la categoría de Suburbanos Provinciales.
Las solicitudes de incorporación que efectúen las respectivas jurisdicciones provinciales de los servicios de transporte público recategorizados, con posterioridad al 1º de enero de 2017, deberán ser evaluadas por la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD URBANA dependiente de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, la cual remitirá a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE un informe pormenorizado en el que se precise, si por las características geográficas de la jurisdicción peticionante y las condiciones del servicio, la prestación se corresponde con los parámetros de los servicios urbanos y/o suburbanos.
La cantidad total de unidades afectadas a los servicios cuya categorización se adecue en función de lo establecido en el presente artículo, en su conjunto, no deberá exceder el QUINCE POR CIENTO (15%) del total de unidades consideradas en el cálculo de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) establecida por el artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007. El monto total de compensaciones a distribuir no sufrirá incremento alguno en virtud de la aplicación de la presente resolución.
La jurisdicción provincial correspondiente deberá presentar la documentación que establecen las Resoluciones Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 y Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004, ambas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus normas concordantes y complementarias, correspondiente a los servicios cuya categorización se adecue en función de lo establecido en el presente artículo, conjuntamente con aquella que requiera, a los efectos de estudiar las características de la prestación, la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD URBANA de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE.
La información presentada por las jurisdicciones provinciales a este efecto, poseerá el carácter de declaración jurada, y su veracidad será responsabilidad exclusiva del funcionario que la suscriba.
Lo establecido en el presente Artículo no implica renuncia por parte de la Autoridad de Aplicación a sus facultades para realizar, por sí o a través de sus organismos dependientes, las verificaciones que estime pertinentes respecto de la documentación que presenten las jurisdicciones provinciales, a fin de determinar la naturaleza de las prestaciones objeto de recategorización.
A los efectos del cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, de conformidad con lo establecido mediante la Resolución Nº 23/2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION, INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, a los servicios categorizados como Suburbanos Provinciales se les aplicarán los mismos parámetros utilizados hasta el momento de la re categorización que se propicia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 231/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 24/4/2017)
ARTICULO 3º. - A los efectos de la validación de la información que se presente para la determinación del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), se adoptarán los siguientes criterios:
a) Kilómetros totales recorridos: La cantidad de kilómetros anuales será comparada, en cada caso, con la utilizada para la asignación del cupo de provisión de combustible a precio diferencial, según las estipulaciones de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b) Recaudación: Los montos de recaudación serán comparados, en cada caso, con las presentaciones y pagos derivados de las obligaciones del Impuesto a los Ingresos Brutos de cada empresa.
c) Pasajeros transportados: El número de pasajeros totales transportados por empresa será comparado con la resultante de dividir el monto declarado de ingresos a los efectos del pago del impuesto a los ingresos brutos por la tarifa media vigente en cada jurisdicción.
d) Parque Móvil afectado a los servicios: En aquellos casos en los cuales el parque móvil activo y habilitado para circular, conforme a la información que brinde la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se reduzca en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del parque móvil afectado a dichos servicios, la SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá reducir en forma proporcional los kilómetros considerados para el cálculo de los coeficientes respectivos.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE o quien ella determine podrá realizar todas las comprobaciones adicionales que estime convenientes a los efectos de verificar la autenticidad, razonabilidad y veracidad de la información.
ARTICULO 4º. - LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, remitirá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE la información descripta en el Artículo 2º del presente Anexo, relativa a las empresas de jurisdicción nacional de carácter urbano y suburbano.
Asimismo, remitirá mensualmente la información disponible acerca de los requisitos para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, relativos a las empresas de jurisdicción nacional, provincial y municipal.
ARTICULO 5º. - El formulario expresado en la planilla Anexo IV.a. a la presente resolución con la información solicitada y las copias de los documentos mencionados, deberán ser remitidos por correo a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, siendo la dirección la determinada en el Artículo 12 de la presente resolución. La información será recepcionada sin excepción, hasta las fechas que a continuación se detallan:
Soporte digital - por correo electrónico: Hasta el vigésimoquinto día corrido a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución a la dirección [email protected].
Soporte Papel - por correo: Hasta el trigésimo día corrido a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
ARTICULO 6º. - Perderán también el beneficio que por la presente resolución se les otorga, aquellos operadores cuyas respectivas autoridades en materia de transporte no cumplan con la presentación, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, de la información y documentación requerida, en forma completa, en soporte papel y con las formalidades exigidas en cada caso.
ARTICULO 7º - A los fines de la determinación del coeficiente aplicable a cada empresa para la distribución mensual de los bienes fideicomitidos, se considerarán solamente aquellas unidades que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos c) y e) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y en el inciso e) del Artículo 2º de la presente resolución, reduciéndose en consecuencia los parámetros de kilómetros, pasajeros y recaudación en forma proporcional.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
ANEXO IV a
(Anexo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 680/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 13/9/2005)
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N°455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004)
- Artículo 2°, inciso j) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 941/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/11/2018;
- Artículo 2°, inciso j) incorporado por art. 5 de la Resolución N° 506/2017 de la Secretaría de Transporte B.O. 20/07/2017;
- Artículo 2°, inciso i) incorporado por art. 13 de la Resolución N° 1761/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/02/2014;
- Artículo 2°, inciso g) incorporado por art. 1° de la Resolución N° 255/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 02/12/2011;
- Artículo 2º bis incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 106/2010 de la Secretaría de Transporte B.O. 03/06/2010;
- Artículo 6 bis incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 8/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 08/02/2011;
- Artículo 2°, inciso c) derogado por art. 7° de la Resolución N° 512/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/7/2006;
- Artículo 3°, Último párrafo derogado por art. 7° de la Resolución N° 512/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/7/2006;
- Artículo 2°, inciso d) sustituido por art. 4° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3° inc. a), pto. 2 párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3° inc. a), pto. 5 párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 455/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/7/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.