Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1665
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso b). Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho. Creación del 'Registro'.
Bs. As., 2/4/2004
VISTO el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo establece que las transferencias de productos gravados se encuentran exentas —conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V—, cuando se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control, resulta necesario crear un registro de los operadores que comercialicen los combustibles líquidos con ese destino y disponer el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados, para su inclusión.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A – CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)' —en adelante llamado 'Registro'—, de los operadores de productos gravados especificados en el artículo 4° de la ley del gravamen, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de:
a) Embarcaciones de ultramar,
b) aeronaves de vuelo internacionales, o
c) embarcaciones de pesca.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
Art. 2º — Deberán inscribirse en el 'Registro' quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.(Término "transporten" eliminado por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
La incorporación en el 'Registro', condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación del destino de los productos.
Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria, N° 1234 y sus modificaciones y N° 1576.
La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades dispuestos por la Resolución General N° 1472 y su modificatoria.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
Art. 3º — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:
a) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso b), destinado a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
b) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.
c) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.
d) (Inciso derogado por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION
Art. 4º — Para solicitar su inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del 'Registro', los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo) —por triplicado— y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente. (Expresión "…formulario de declaración jurada N° 349…" sustituida por "…formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo)…" por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.
Art. 5º — Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo) o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones. (Expresión "…formulario de declaración jurada N° 349…" sustituida por "…formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo)…" por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación indicada en el artículo 4°, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 7º — La inscripción en el 'Registro' será resuelta por este organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.). (Expresión "…las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles …" sustituida por "…las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 1102/04, todas de la Secretaría de Energía…" por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).
El juez administrativo competente notificará al contribuyente (7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el 'Registro' o, en su caso, la denegatoria de su incorporación y las causas que fundamentan la decisión adoptada.
CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS
—Publicación de la inscripción
Art. 8º — De resultar procedente la solicitud, se inscribirá al responsable en el 'Registro' en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) (Inciso derogado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
e) (Inciso derogado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
f) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.
g) En caso de empresas de aeronavegación internacional, el número de matrícula de las aeronaves.
h) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 5.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
—Inscripción inicial
Art. 9º — Los sujetos referidos en el artículo 2°, a los fines de solicitar la inscripción en el 'Registro' para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 30 de abril de 2004, inclusive.
Art. 10. — La publicación a que se refiere el artículo 8° para el período mencionado en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive y producirá efectos desde el día 1 de julio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, ambos inclusive.
— Inscripciones posteriores
Art. 11. — La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su inscripción en el 'Registro' con posterioridad al día 30 de abril de 2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30 de junio del año inmediato siguiente.
En ambos supuestos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general en los párrafos precedentes, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 3 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
— Renovación de la inscripción
Art. 12. — Los responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el 'Registro', hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°.
De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de que se trate y acreditará la inscripción en el 'Registro', la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive, excepto en aquellos casos en que como consecuencia de la evaluación efectuada, el juez administrativo interviniente disponga una vigencia inferior a la citada.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 4 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
— Sujetos no inscritos
Art. 13. — De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el 'Registro' podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación de los elementos previstos en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir —cuando corresponda—, con las obligaciones dispuestas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles. (Expresión "…las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición N° 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles …" sustituida por "…las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 1102/04, todas de la Secretaría de Energía…" por art. 2° pto. 6 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
— Constatación de la inscripción
Art. 14. — Los sujetos que se encuentren inscriptos en el 'Registro', deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el 'Registro' y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8º.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el 'REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97'), en la Sección 3 y publicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.
Los almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.
Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el 'Registro'.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en el 'Registro' en la/s Sección/es correspondiente/s, de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
(Artículo sustituido por art. 2° pto. 7 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
Art. 15. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el 'Registro', mediante la presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1128—, acompañada de las pruebas de las que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.
Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 16. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (16.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
CAPITULO F - EXCLUSION DEL REGISTRO
Art. 17. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.).
Los responsables podrán presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.
El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/ es se inhabilita al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (17.2.).
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día en que se efectúe la misma. (Párrafo sustituido por art. 2° pto. 8 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
Asimismo, cuando el responsable solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del 'Registro' utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 6 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, deberán presentar sólo la documentación mencionada en el Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.
En caso de no haberse producido modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.
Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo) y los Anexos I y II que forman parte de la presente. (Expresión "…formulario de declaración jurada N° 349…" sustituida por "…formulario de declaración jurada N° 349 (Nuevo Modelo)…" por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1665
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1786)
(Anexo sustituido por art. 1°, pto. 7 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 4°, 8° y 14.
(4.1.) (8.1.) (14.1.) 1. Empresa productora.
2. Empresa distribuidora.
3. (Sección derogada por art. 2° pto. 9 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
4. Empresa de almacenaje.
5. Adquirente.
5.1.Compañías pesqueras.
5.2. Compañías de aeronavegación.
5.3. Otros.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el 'Registro', así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su complementaria, Nº 1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el 'Registro', así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud. (Párrafo sustituido por art. 2° pto. 10 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el 'Registro'.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
(7.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.2.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 16.
(16.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) (17.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 1665
(Anexo sustituido por art. 2° pto. 11 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2081)
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
Los responsables indicados en el artículo 2º deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:
1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.
2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.
3. Sociedades regularmente constituidas:
3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas modificaciones, debidamente inscriptas ante el organismo competente.
3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.
4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:
4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.
4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.
4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.
5. Empresas productoras y/o distribuidoras:
5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.
5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.
6. Almacenadores y/o distribuidores:
6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la Resolución Nº 1.102, del 3 de noviembre de 2004, y cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.
6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.
7. Empresas pesqueras:
7.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de Buques.
7.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentado en el certificado de matrícula.
7.3. Detalle de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Alimentación, con indicación de la vigencia -provisoria o definitiva- y los datos identificatorios de cada permiso.
8. Adquirentes no encuadrados como compañías pesqueras o de aeronavegación.
8.1 Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de Buques.
8.2 Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse tal circunstancia asentada en el certificado de matrícula.
Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.
Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.
Los responsables que se encuentren inscriptos en los 'Registros' creados por las Resoluciones Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, Nº 1234, según texto sustituido por la Resolución General Nº 2079 y/o Nº 1576, su modificatoria y su complementaria, sólo deberán presentar la documentación solicitada en los puntos 7 y 8 precedentes.
— Art. 14 sustituido por art. 1°, pto. 5 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).
— Anexo II, pto. 7 sustituido por art. 1°, pto. 8 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal.
— Anexo II, pto. 9 incorporado por art. 1°, pto. 9 de la Resolución General N° 1786/2004 AFIP B.O. 7/12/2004. Vigencia: de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las solicitudes de inscripción o de renovación de la inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)', que a la mencionada fecha se encuentren pendientes de resolución por parte de esta Administración Federal).