Presidencia de la Nación

GAS NATURAL

Decreto 180/2004

Régimen de Inversiones de Infraestructura Básica de Gas durante el Proceso de Normalización del Servicio Público. Creación del Mercado Electrónico de Gas. Funcionamiento y obligaciones asociadas a dicho mercado. Medidas para mejorar la eficiencia asignativa en la industria del gas. Disposiciones complementarias. Condiciones especiales.

Bs. As., 13/2/2004

VISTO, el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se dispuso que a partir de la sanción de dicha ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, como así también que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que asimismo el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, aclarando que en el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversos actos por los que se establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y demás normativa reglamentaria y complementaria, tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en la REPUBLICA ARGENTINA; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas en exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los bienes exportados.

Que las medidas de emergencia adoptadas hasta la fecha han incidido en los servicios públicos vinculados al gas y a la electricidad cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos por las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.

Que por lo dicho precedentemente se hace importante señalar que en la industria del gas natural, tal cual es concebida por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076, se distinguen TRES (3) segmentos básicos de actividad: la producción, el transporte y la distribución de gas, correspondiendo los dos últimos a la actividad regulada y siendo éstos consecuentemente, los que están siendo objeto del proceso de renegociación y análisis de contratos de servicios públicos previsto en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.

Que en lo vinculado al proceso de renegociación y análisis de los contratos de servicios públicos, se dispuso por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.790, la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004, del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561.

Que asimismo por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 se modificó el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, declarándose con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que en el caso de la industria del gas natural deben distinguirse el conjunto de segmentos y servicios que la integran a los fines de determinar los distintos impactos producidos por la crisis, con el objeto de definir y administrar los remedios regulatorios que en cada caso resulta posible implementar.

Que atento al período de tiempo que requiere la decisión y ejecución de las inversiones en el sector, resulta impostergable adoptar decisiones que tiendan a evitar posibles situaciones de insuficiencia de suministro, que condicionen no sólo las prestaciones actuales sino también el crecimiento en la demanda asociado al crecimiento de la economía.

Que en forma paralela a las medidas que se adopten para normalizar el suministro de gas natural, deben atenderse situaciones en las cuales son necesarias ampliaciones o extensiones del sistema de transporte o distribución de gas natural para cubrir el crecimiento de la demanda.

Que en función de lo expuesto, se determina la creación de un Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas, el que se constituirá en el ámbito de las Licenciatarias de esos servicios y será un patrimonio de afectación específico del sistema de gas, cuyo objeto exclusivo es la financiación de obras de expansión en el marco del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, con especial mención a lo establecido en el inciso b) de ese Artículo.

Que dicho Fondo Fiduciario estará integrado por: (i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución; (ii) los recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se puedan acordar con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales o internacionales; y (iii) a través de otros sistemas de aportes específicos, a realizar por los beneficiarios directos.

Que corresponde que los cargos tarifarios creados para integrar el Fondo Fiduciario, en virtud de la finalidad de los mismos, no constituyan base imponible de ningún tributo de origen nacional, provincial o municipal.

Que corresponde que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, reglamente la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario que por el presente decreto se crea.

Que además corresponde facultar al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en dicho acto de constitución del Fondo Fiduciario, o en su caso de los Fondos Fiduciarios, pueda suscribir los acuerdos y/o convenios que estime pertinentes con el objeto de la creación, puesta en marcha y optimización del funcionamiento de ese o esos Fondos, tendiendo a lograr procedimientos de operatoria ágiles, simples, transparentes, y de máxima eficiencia en el funcionamiento del mismo.

Que el plazo de vigencia de dicho régimen se encuentra condicionado al cumplimiento del objeto exclusivo de ese Fondo o Fondos Fiduciarios para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas.

Que por lo tanto, responde al interés general la adopción de políticas eficaces tendientes a asegurar el abastecimiento interno de gas natural, corrigiendo las ineficiencias asignativas generadas como consecuencia de la devaluación, en el marco de las limitaciones que presenta la emergencia económica.

Que entre los objetivos de la Política General definidos en la Ley Nº 24.076 se encuentran la obligación de (i) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, (ii) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; (iii) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural, y (iv) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que dentro de las funciones asignadas a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se encuentran las de estudiar y analizar el comportamiento de los mercados energéticos, elaborando el planeamiento estratégico en materia de energía eléctrica, hidrocarburos y otros combustibles, promoviendo políticas de competencia y de eficiencia en la asignación de recursos.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, también debe conducir las acciones tendientes a aplicar la política sectorial, orientando el proceso de adaptación de los nuevos operadores al interés general, respetando la explotación racional de los recursos y la preservación del ambiente.

Que asimismo debe efectuar la propuesta y control de la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y otros combustibles, en lo que hace a la promoción y regulación en sus etapas de exploración, explotación, transporte y distribución, en coordinación con las demás áreas competentes.

Que es política de esta administración lograr una mayor transparencia en las actividades que se relacionan con la prestación de los servicios públicos, mejorando de esa forma, el caudal y calidad de la información que recibe la sociedad respecto del funcionamiento de los mismos.

Que en tal sentido, algunas de las medidas previstas en la presente reglamentación, tienen por objeto mejorar el acceso a la información por parte de todos los agentes intervinientes en el mercado, aumentar la transparencia en el flujo de la información operativa y comercial, e incrementar los niveles de competencia en los mercados primarios y secundarios, todo ello en el marco de lo dispuesto en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.076.

Que al respecto, se considera que la presencia de una entidad que publique de manera centralizada toda la información comercial y de despacho, y que pueda coordinar en tiempo real y en un mismo ámbito el funcionamiento de los mercados spot y mercados secundarios de gas y de su capacidad de transporte, facilita el nivel de transparencia que debe caracterizar a los mercados relacionados con los servicios públicos de gas natural.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para decidir la creación de las herramientas o instrumentos necesarios para la concreción de estos objetivos, dado que es el responsable político de la administración general del ESTADO NACIONAL.

Que en el marco de las facultades mencionadas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, promoverá la constitución de una entidad de derecho privado con el objeto de crear y poner en marcha un MERCADO ELECTRONICO DE GAS, conforme es concebido en el presente decreto.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará facultada para acordar con la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, o con otras entidades existentes de similar carácter que manifiesten interés en participar en la operación y gestión comercial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la constitución de la sociedad que tendrá a su cargo cumplir las funciones que prevé este decreto.

Que ante la eventualidad de que los acuerdos a los que se hace referencia en el considerando anterior no resultaran factibles, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedará facultada para constituir la sociedad que tendrá a su cargo la operación y gestión comercial del referido mercado, estando obligada en una instancia ulterior a transferir el capital accionario a todas aquellas entidades representativas del sector que manifiesten interés, en las condiciones que se fijen oportunamente.

Que en ese contexto corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para requerir, en caso de resultar necesaria, la asistencia técnica, informática, comercial y jurídica de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) u otras similares de carácter internacional o nacional.

Que será función primordial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, transparentar la información comercial y de despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, constituyendo ésta la herramienta apta para garantizar, en igualdad de condiciones, el fácil acceso de todos los agentes del mercado a igual, mejor y mayor nivel de información.

Que la información de los despachos de los sistemas de transporte y distribución deberá estar disponible en tiempo real para garantizar la eficacia de la utilización de la misma por parte de todos los agentes del mercado.

Que también será función esencial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, garantizar el funcionamiento transparente, eficiente, de manera unificada y en tiempo real de mercados de compra venta de gas natural en condiciones spot, y de los distintos mercados secundarios o de reventa de transporte en los cuales una de las partes sea un sujeto activo previsto en la Ley Nº 24.076.

Que el Gobierno Nacional entiende que garantizar el funcionamiento transparente y eficiente de un mercado para las operaciones diarias de gas natural, comúnmente denominadas transacciones 'spot', agrega una opción comercial adicional conveniente para la mayor eficiencia en la utilización de este recurso.

Que asimismo, es de vital importancia y urgencia generar las herramientas reglamentarias que garanticen transparencia en el mercado de reventa de capacidad de transporte del gas natural, a fin de asegurar el suministro más eficiente y justo de este bien.

Que será también función del MERCADO ELECTRONICO DE GAS crear, actualizar y publicar índices y estadísticas relacionados con los mercados de gas natural y de su transporte.

Que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, cualquiera sea su organización societaria o institucional deberá poner a disposición del público en general, la información contenida en los contratos entre los sujetos activos de la industria del gas natural, para lo cual la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá reglamentar el alcance de la confidencialidad de los mismos.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará facultada para dictar las normas necesarias que aseguren la participación de todos los sujetos activos de la industria, en todos los mercados que operarán en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, en condiciones competitivas y transparentes.

Que la experiencia adquirida en la industria del gas natural desde la privatización de la ex - YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y la ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y la dinámica del funcionamiento de la misma, hace conveniente la adecuación de ciertas reglamentaciones de la Ley Nº 24.076, con el fin de aumentar la transparencia y competitividad en esta industria, y de lograr una mayor eficacia en la asignación de recursos que se utilizan en la prestación de los servicios de gas por redes, mejorando la eficiencia asignativa del conjunto del sector, y ello sin generar perjuicios a las prestatarias de los servicios regulados de gas por redes.

Que los antecedentes mencionados permiten concluir, en lo que al transporte de gas natural se refiere, que: a) las distribuidoras generalmente no contratan capacidad de transporte interrumpible 'TI' con la finalidad de obtener capacidad adicional de transporte para suministrar servicios interrumpibles; y b) las distribuidoras suministran los servicios interrumpibles básicamente utilizando la capacidad que tienen reservada en firme sobre el sistema de transporte y que circunstancialmente no resulta utilizada para brindar los servicios ininterrumpibles o firmes a sus usuarios.

Que existen en los registros del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, antecedentes que demuestran que los servicios Gran Usuario - Transporte 'ID' y Gran Usuario - Transporte 'IT' han sido objeto de controversia entre usuarios y distribuidoras.

Que las tarifas correspondientes al servicio Gran Usuario - Transporte 'ID' o Gran Usuario - Transporte 'IT' tienen imputado, a los efectos del diseño regulatorio de las mismas, el costo de un transporte, que, y por lo arriba ya expuesto, en general las licenciatarias no abonan.

Que esta diferencia entre los costos imputados en términos regulatorios y los costos reales en los cuales incurren las distribuidoras, no sólo constituye un problema regulatorio, sino que sus efectos se expanden sobre la industria en general, y que el perjuicio más importante es que mientras subsista esta diferencia entre la imputación de costos regulatoria y los costos efectivos del servicio, no existirán incentivos claros para que las prestatarias del servicio de distribución y subdistribución, en tanto contratantes de transporte firme, realicen ofertas de reventas de capacidad de ese transporte cuando no es por ellas utilizado.

Que los beneficios de estas reventas ya han sido evaluados positivamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en oportunidad del dictado de la Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997, publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 1997.

Que por lo tanto corresponde modificar las Condiciones Especiales de los Servicios Gran Usuario - Transporte 'ID' y Gran Usuario - Transporte 'IT' de modo tal de alinear la imputación de costos regulatoria con las erogaciones realizadas por las distribuidoras, y eliminar, de esa manera, parte de los incentivos negativos que actúan sobre la oferta al mercado de reventa de capacidad de transporte firme.

Que la presente modificación no afectará los derechos adquiridos por los usuarios de las Condiciones Especiales Gran Usuario - Venta 'ID' ni Gran Usuario - Venta 'IT' ni aun los de los servicios Gran Usuario - Transporte 'ID' ni Gran Usuario - Transporte 'IT' en las contrataciones vigentes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, quienes seguirán abonando el mismo importe por METRO CUBICO (m3) transportado pactado, hasta la finalización del acuerdo respectivo. En el caso particular de los usuarios que sólo hubieren contratado el servicio de distribución interrumpible con la distribuidora de su zona, seguirán pagando el importe que, en concepto de tarifa de distribución, actualmente abonen hasta la finalización de la renegociación de los contratos de servicios públicos.

Que con motivo de las modificaciones indicadas corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para disponer los mecanismos de asignación del producto de la venta de capacidad en el sistema de transporte en mercados secundarios, preservando los incentivos adecuados para el funcionamiento eficiente de esos mercados, y en beneficio de la expansión y/o extensión del sistema.

Que las variaciones ocurridas en los precios relativos de los combustibles para transporte automotor, han resultado en un decidido estímulo al consumo de gas natural comprimido, lo que se ha evidenciado en un importante crecimiento en dichos consumos.

Que teniendo en cuenta la magnitud del crecimiento del consumo de gas natural comprimido, la necesidad de administrar de modo eficiente y equitativo la capacidad de transporte de los gasoductos, y de habilitar la entrada de nuevos operadores al expendio de gas natural comprimido, se considera conveniente y necesario sustituir, en el Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - VENTA 'GNC', por las denominadas Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC', e incluir, también en ese Reglamento, las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible 'GNC'.

Que el cambio dispuesto tendrá efectos positivos ya que a la vez de ampliar el espectro de libertad de acción de los operadores instalados, se crean condiciones regulatorias para lograr reducciones de costos en el acceso al servicio y facilitar la conexión de potenciales interesados que pretendan construir nuevas instalaciones de suministro de 'GNC' a vehículos.

Que resulta necesario brindar herramientas a los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de capacidad u obligaciones de tomar o pagar, para que puedan minimizar esos costos fijos.

Que en ese sentido resulta conveniente habilitar de manera automática a esos usuarios a revender el servicio recibido de la distribuidora en el punto de entrega correspondiente del sistema de transporte ('city gate'), sin necesidad de aprobación por parte de la distribuidora zonal, sin perjuicio de las cláusulas contractuales que los vinculen.

Que para garantizar que esta alternativa se ponga en práctica, es necesario establecer que las prestadoras del Servicio de Distribución no podrán negarle a estos usuarios la posibilidad de revender los servicios que reciben de la distribuidora y que tales operaciones serán realizadas en alguno de los 'city gate' de la distribuidora en cuestión, todo ello subordinado a las limitaciones físicas de los sistemas de transporte y distribución.

Que de esta forma, los usuarios que por algún motivo enfrenten un costo fijo y no estén eventualmente utilizando los servicios contratados con la distribuidora, podrán recuperar al menos una parte de ese costo revendiendo en el 'city gate' todo o parte del servicio que reciben.

Que esta alternativa no implicará un perjuicio para la distribuidora zonal, ya que el usuario que revenda el servicio, pagará a la misma todos los cargos fijos y variables previamente pactados entre las partes.

Que a su vez, quien adquiera el servicio revendido en el 'city gate', pagará a la distribuidora en cuestión el margen de distribución correspondiente con el fin de recibir el gas en su planta.

Que dada la estructura de la transacción, al usuario que revende el servicio le resultará rentable hacerlo sólo si el usuario que lo adquiere le paga un valor superior al monto del cargo variable pactado con la distribuidora; mientras que el usuario que adquiere el servicio podrá estar dispuesto a pagar un valor superior al cargo variable de la distribuidora sólo cuando la distribuidora le haya restringido un servicio interrumpible.

Que de esta forma, la distribuidora no verá desplazadas sus ventas por este tipo de transacciones, mientras que los usuarios que eventualmente se encuentran con costos fijos por servicios eventualmente no utilizados tendrán una opción para reducirlos, generándose una asignación de recursos más eficiente.

Que con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente de esta modalidad, los usuarios de una misma distribuidora (o quienes actúen por su cuenta), podrán pactar libremente entre sí, las condiciones bajo las cuales se realizarán estas transacciones, en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció por NOTA Nº 2.465 de fecha 21 de julio de 1998, la forma de confeccionar el orden de restricciones y cortes a servicios interrumpibles, atendiendo a las particularidades de cada caso y en este sentido, corresponde utilizar los criterios ya fijados por esa Autoridad de Control con el fin de precisar debidamente el alcance del punto 12 del Reglamento del Servicio de Distribución de Gas por redes, cuyo modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992.

Que corresponde establecer las condiciones en las cuales las Licenciatarias del servicio de distribución de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener participación controlante en empresas dedicadas a la comercialización de gas, y facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fijar límites máximos a la participación de mercado de las empresas comercializadoras para evitar distorsiones en el funcionamiento de los distintos mercados.

Que las empresas comercializadoras de gas creadas en el marco de las condiciones aludidas en el considerando anterior, estarán sujetas a un régimen especial de contralor a los fines de observar un comportamiento transparente en las operaciones que las mismas realicen.

Que en el marco del conjunto de medidas que se adoptan, dentro de las que se destacan una mayor independencia del consumidor respecto de sus proveedores habituales a través de la apertura de nuevas opciones de abastecimiento de gas, de las limitaciones establecidas para la comercialización de gas por parte de los productores, y de la posibilidad de adquirir servicios de transporte y otros servicios a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la hipótesis de que los distribuidores operen una firma comercializadora de gas no sólo no violenta los límites de la integración vertical de los servicios previstos en la Ley Nº 24.076, sino que amplifica las posibilidades de abastecimiento del consumidor.

Que al momento del dictado de la presente medida, se han tenido especialmente en cuenta los antecedentes e informes técnicos y legales vinculados a esta temática y que forman parte integrante del Expediente citado en el VISTO del presente decreto.

Que corresponde delegar en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo los lineamientos que al efecto han sido establecidos en el régimen eléctrico, con el objeto de estandarizar los procesos y hacer más efectivo y eficaz el control de legalidad de los entes reguladores del sector energético.

Que las medidas propuestas a través del presente decreto resultan compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación de contratos de obras y de servicios públicos que esta llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes Nº 25.561, Nº 25.790 y Nº 25.820, y de los Artículos 42 y 99 Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE INVERSIONES DE INFRAESTRUCTURA BASICA DE GAS DURANTE EL PROCESO DE NORMALIZACION DEL SERVICIO PUBLICO

Artículo 1º — Créase el Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas, el que se constituirá en el ámbito de las Licenciatarias de esos servicios y será un patrimonio de afectación específico del sistema de gas, cuyo objeto exclusivo es la financiación de obras de expansión, en el marco del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, y en especial en el inciso b) de ese Artículo. El Fondo Fiduciario estará integrado por los siguientes recursos: (i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución; (ii) los recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales; y (iii) a través de sistemas de aportes específicos, a realizar por los beneficiarios directos.

Art. 2º — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado en el artículo precedente, el cual en ningún caso estará constituido por fondos y/o bienes del ESTADO NACIONAL.

El Fondo Fiduciario podrá ser único o estar dividido en tantos Fondos como se lo considere pertinente. Los compromisos de repago asumidos por los usuarios como contrapartida de la financiación obtenida por intermedio de un Fondo Fiduciario, subsistirán hasta dar por finalizada su obligación, sin importar quien detente la titularidad de la licencia para prestar el servicio respectivo.

En el acto de constitución del Fondo Fiduciario o de los Fondos, ese Ministerio podrá suscribir los acuerdos y/o convenios que estime pertinentes con entidades públicas y/o privadas, teniendo en cuenta para ello el objeto de creación del Fondo, tendiendo a lograr procedimientos de operatoria ágiles, simples, transparentes y de máxima eficiencia en el funcionamiento del mismo.

Art. 3º — Las obras que, acorde a las disposiciones del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, califiquen para ser realizadas al amparo del presente régimen deberán ser aprobadas, supervisadas y contratadas en los términos y condiciones que determine ese Ministerio.

Art. 4º — Los recursos que integren el Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas constituirán un patrimonio de afectación especial del sistema de gas y tendrán como destino único y exclusivo el objeto indicado precedentemente. Los cargos tarifarios creados para integrar el Fondo Fiduciario, en virtud de la finalidad de los mismos, no constituyen base imponible de ningún tributo de origen nacional, provincial o municipal.

Art. 5º — La vigencia del régimen creado en el presente título estará sujeta al cumplimiento del objeto mencionado en los artículos precedentes.

TITULO II

CAPITULO I

CREACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS

Art. 6º — Dispónese la creación del MERCADO ELECTRONICO DE GAS cuyas funciones fundamentales serán transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria de gas natural y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a mercados de plazo diario o inmediato (mercados 'Spot'), de gas natural y a los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.

Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a arbitrar los recursos necesarios para disponer o promover la implementación del MERCADO ELECTRONICO DE GAS citado precedentemente con los alcances establecidos.

Art. 8º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, definirá el marco reglamentario y organizacional que resulte necesario y apropiado para poner en funcionamiento el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

A tal efecto, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará plenamente facultada para acordar con la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o con otras entidades existentes de similar carácter que manifiesten interés en participar en la operación y gestión comercial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la constitución de la sociedad que tendrá a su cargo cumplir las funciones que prevé el presente decreto.

Asimismo, y ante la eventualidad de que los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior no resulten factibles, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedará facultada para constituir la sociedad que tendrá a su cargo la operación y gestión comercial del referido mercado, estando obligada en una instancia ulterior a transferir el capital accionario a todas aquellas entidades representativas del sector que manifiesten interés, en las condiciones que se fijen oportunamente.

Las reglamentaciones, acuerdos y disposiciones que se implementen en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS tendrán como límite objetivo, propender, dentro de los mercados físicos y comerciales que se definen en el presente decreto, a la conformación de precios de equilibrio eficientes dados por la libre interacción entre oferta y demanda, en las mejores condiciones de información y transparencia que se puedan proporcionar en beneficio de las partes (oferentes y demandantes) y de todos los demás interesados.

En ningún caso las normas de organización y funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, cualquiera sean los organismos o entidades que contribuyan a su funcionamiento y organización, podrán tener como objetivo la determinación de precios para los mercados de productos y servicios alcanzados por el mismo, por mecanismos distintos de la libre interacción de oferta y demanda en un ámbito competitivo y transparente.

Art. 9º — A los fines de la organización, constitución, y puesta en marcha del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará facultada para:

a) Formalizar o fomentar acuerdos con todas aquellas entidades públicas y privadas que puedan contribuir a la formación y funcionamiento operativo del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, entre ellas la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

b) Favorecer la formación de una o más sociedades anónimas necesarias para organizar operativamente el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, o en su defecto crearlas. La integración societaria de las mismas se ajustará al objetivo de cada una de ellas.

c) Requerir, en caso de resultar necesaria, la asistencia técnica, informática, comercial y jurídica de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) u otras similares de carácter Internacional o Nacional.

Art. 10. — Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a los fines que preste su mayor colaboración a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y a las entidades públicas y privadas que colaboren con la misma en la organización y puesta en marcha del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o quien ésta designe estarán facultados para realizar o colaborar en todos los trámites de protocolización e inscripción que se requieran.

Los trámites de inscripción y constitución de la sociedad o sociedades que se definan para el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS quedan expresamente exentos del pago de tasas, derechos y/o timbrados.

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES ASOCIADAS AL MERCADO ELECTRONICO DE GAS

Art. 11. — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determinará las normas de tipo regulatorio a las que se ajustará el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho como de los mercados de compra y venta de gas, transporte y distribución, así como la conformación de precios eficientes logrados por la interacción de la oferta y demanda en ámbitos de negociación y transacción nutridos de la mejor información a la que se pueda acceder.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá delegar o transferir a la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, o a la entidad de características equivalentes con la cual se establecieren los acuerdos pertinentes, o en su defecto, en la sociedad que se constituya para tal fin, la administración financiera y comercial de las transacciones que se concreten en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

En uso de las facultades delegadas o transferidas por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y en cumplimiento de las disposiciones pertinentes emanadas de esa Autoridad, el MERCADO ELECTRONICO DE GAS dispondrá y ejecutará las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Transparentar y publicar toda la información del despacho de las transportistas, distribuidoras y los demás agentes del despacho de gas, estén o no conectados al sistema de transporte, así como toda otra información de despacho de los sistemas de transporte o distribución, considerada relevante, según lo disponga la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La información de despacho respecto al transporte incluirá la operación de los gasoductos de interconexión destinados a la exportación o importación, cualquiera sea su operador y condición regulatoria.

b) Transparentar y poner a disposición de todos los agentes habilitados para participar del mercado, los modelos de simulación u operación bajo los cuales operan los distintos despachos de los sistemas de transporte o distribución, de modo tal de permitir a todo el mercado la fácil constatación de las decisiones que en cada momento los operadores de cada despacho realicen.

c) Garantizar el funcionamiento eficiente, transparente, en tiempo real y de manera centralizada de todos los tipos de mercado mencionados en el Artículo 6º del presente decreto.

d) Asegurar la libre interacción, en tiempo real, de oferentes y/o demandantes en los mercados 'spot' y secundarios de la industria del gas.

e) Asegurar la participación en condiciones competitivas de los sujetos activos de la industria en toda operatoria inherente a los mercados en los que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS actúe, acorde a las disposiciones del presente decreto.

f) Garantizar el acceso de todos los sujetos de la industria a la información en tiempo real, referida al despacho de los sistemas de transporte y distribución, y a los precios resultantes en los mercados que integren el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, acorde a las disposiciones del presente decreto.

g) Garantizar la transparencia en los procedimientos y eficiencia en la formación de precios, en aquellas operaciones de corto, mediano o largo plazo, cuya concurrencia a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS sea voluntaria, y las partes hayan optado por perfeccionarlas por intermedio del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

h) Habilitar, previa consulta al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, distintas alternativas de contratación de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, en las cuales podrán participar las Licenciatarias del servicio de distribución, para adquirir el gas natural necesario para abastecer la demanda de los usuarios a los que debe proveerle gas y cuyos precios de compra posteriormente se trasladarán, sin más trámite, a la tarifa final de los mismos, dado que se verifican los presupuestos establecidos en el Artículo 38 Inciso c) de la Ley Nº 24.076.

i) Crear, actualizar y publicar en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS los índices de precios y demás estadísticas relacionados con el despacho de los sistemas de transporte y distribución, con los distintos mercados de gas natural, transporte o distribución, y con los contratos a término de compraventa de gas natural y transporte, tanto para el mercado interno como para el externo.

j) Garantizar a los sujetos de la industria del gas el acceso a la información básica y comercialmente relevante contenida en los contratos entre los sujetos activos de la industria del gas natural en lo referente a: precios, origen del gas natural, volúmenes, plazos, condiciones de 'Tomar o Pagar', 'Entregar o Pagar', Cantidad Máxima Diaria, Cantidad Diaria Contractual, cláusulas de 'Recuperación de gas', y toda otra modalidad contractual que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determine que deba ser dada a publicidad. Deberá, sin embargo, preservar la confidencialidad de toda la información que no sea relevante para transparentar las transacciones del mercado.

k) Deberá aplicar las condiciones que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determine que deberá cumplir cualquier instrumento contractual que deba ser presentado así como la periodicidad de presentación de los mismos, de modo tal de poder precisar con exactitud que tipo de transacciones deben concretarse en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, y cuales podrán pactarse libremente en otro ámbito de negociación que las partes elijan.

l) Deberá aplicar las penalidades que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o la entidad encargada de administrar las transacciones comerciales, según las reglas y procedimientos establecidos para el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS y de los mercados que operen en su ámbito.

Art. 12. — La entidad o entidades que se definan a los fines de operar los mercados de gas y los demás mercados secundarios que prevé el presente decreto, estarán autorizadas a percibir comisiones o cargos por las operaciones de intermediación que realicen. Las comisiones o cargos a cobrar deberán ser aprobados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 13. — La entidad o entidades cuya constitución prevé el presente decreto, estarán autorizadas a liquidar las transacciones comerciales realizadas en los mercados que funcionen en su ámbito, y deberán garantizar las consiguientes transacciones de dinero, estando para ello facultadas para solicitar a los sujetos que realicen transacciones en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la constitución de garantías proporcionales a los montos de esas transacciones, previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 14. — Sin perjuicio de las facultades que son propias de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la entidad o entidades que se definan a los fines de operar los mercados de gas y los demás mercados secundarios que prevé el presente decreto, estarán autorizadas para requerir toda la información necesaria a los sujetos de la industria del gas, los que estarán obligados a dar cumplimiento a todos los requerimientos recibidos que estén contemplados en la normativa vigente.

Art. 15. — Los sujetos activos de la industria del gas natural sólo podrán adquirir gas 'Spot' a través de la sociedad que sea definida para operar el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, de acuerdo a las reglas y procedimientos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Se considerarán ventas 'Spot' a aquellas que se cierran de un día para el otro o cuando el sistema empleado por la sociedad que opere el MERCADO ELECTRONICO DE GAS lo permita, las que se vayan a efectuar en plazos inferiores a UN (1) día.

Todos los consumidores de gas, cualquiera sea su condición y la modalidad bajo la cual realicen sus compras, tienen derecho a comercializar el gas natural adquirido en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

Art. 16. — Los titulares o disponentes de capacidad de transporte firme, contratada o no, cualquiera sea la modalidad regulatoria del sistema de transporte respectivo, deberán comercializar toda su capacidad disponible no nominada para el día siguiente acorde a las Pautas de Despacho, a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, sujeto a las reglas y procedimientos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Se considerará capacidad disponible no nominada a aquella capacidad firme efectivamente disponible en función de las programaciones del transportista, que en forma diaria no sea nominada por sus cargadores originales suscriptores del correspondiente contrato con un transportista. Se incluirá también dentro de este concepto a la capacidad remanente no utilizada de cualquier sistema o gasoducto de transporte, cualquiera sea su condición regulatoria.

Los titulares de capacidad contratada de transporte firme que decidan revender la misma con el alcance que para ese tipo de operaciones establece la Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán comercializar toda la capacidad disponible para revender mediante ese mecanismo, a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, sujeto a las reglas y procedimientos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Todas las disposiciones de la mencionada Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, resultan de aplicación a esas operaciones de reventa, en tanto no se opongan a las específicas disposiciones del presente decreto, o a las que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictare a los fines de reglamentar la comercialización de la capacidad de transporte de gas por cañerías en mercados secundarios y de disponibilidad inmediata (spot), y ello en uso de las funciones y autoridad que el presente acto le asigna y delega.

Las disposiciones previstas en el presente artículo resultan aplicables a toda la comercialización de la capacidad de transporte de gas por cañerías en mercados secundarios y de disponibilidad inmediata (spot), sin importar la condición regulatoria o destino del ducto sobre la que se efectúa.

Art. 17. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para disponer los mecanismos de asignación del producto de la venta de capacidad en el sistema de transporte en los mercados aludidos en el artículo anterior. Tales mecanismos deberán procurar preservar los incentivos adecuados para (i) el funcionamiento eficiente de estos mercados, y (ii) para promover la expansión y/o extensión del sistema de transporte de gas natural por cañerías.

Art. 18. — Establécese que los productores, usuarios, comercializadores, distribuidores y transportistas que violen las reglas y procedimientos establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS y de los mercados que operen en su ámbito, serán sancionados de conformidad a las disposiciones establecidas por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076 y su reglamentación.

Además de darse inicio a este procedimiento sancionatorio, la sociedad o sociedades operadoras del MERCADO ELECTRONICO DE GAS estarán autorizadas para:

a) Realizar la correspondiente denuncia por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156, en el supuesto de que se verifiquen infracciones que puedan ser consideradas atentatorias de la competencia.

b) Retener y cobrar, total o parcialmente, de los montos que deba abonar a los distintos participantes del mercado por las operaciones realizadas, las penalidades que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en caso de incumplimiento de las reglas y procedimientos establecidos.

c) A requerimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, excluir total o parcialmente del MERCADO ELECTRONICO DE GAS y de sus ámbitos de actuación al productor, usuario, distribuidor, comercializador o cualquier otro agente de mercado cuya conducta ponga en riesgo el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS o constituya un riesgo grave para el sistema o para los otros participantes del mismo.

Art. 19. — Las empresas Licenciatarias de los servicios de transporte y distribución del gas continuarán siendo las responsables de cumplir las funciones operativas del sistema. El despacho físico de gas continuará siendo realizado por las firmas transportistas y distribuidoras de acuerdo a las reglas y procedimientos del despacho de gas que disponga la Autoridad Competente. Las funciones del despacho de gas se regirán según la normativa vigente.

Art. 20. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá prestar toda la asistencia que le requiera la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de facilitar la rápida puesta en funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

TITULO III

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICIENCIA ASIGNATIVA EN LA INDUSTRIA DEL GAS

Art. 21. — Sustitúyense las Condiciones Especiales Gran Usuario - Transporte 'ID' del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, por las expuestas en el Anexo I que forma parte del presente decreto.

La presente modificación no afectará los derechos adquiridos por los usuarios de esta Condición Especial en las contrataciones vigentes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, quienes seguirán abonando el mismo importe por METRO CUBICO (m3) transportado pactado, hasta la finalización del contrato de servicio respectivo. En el caso particular de los usuarios que sólo hubieren contratado con la distribuidora de su zona el servicio de distribución, seguirán pagando el importe que en concepto de tarifa de distribución actualmente abonen, hasta la finalización de la renegociación de los contratos de servicios públicos.

Art. 22. — Sustitúyense las Condiciones Especiales Gran Usuario - Transporte 'IT' del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, por las expuestas en el Anexo II que forma parte del presente decreto.

La presente modificación no afectará los derechos adquiridos por los usuarios de esta Condición Especial en las contrataciones vigentes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, quienes seguirán abonando el importe por METRO CUBICO (m3) transportado pactado hasta la finalización del contrato de servicio respectivo.

En el caso particular de los usuarios que sólo hubieren contratado con la distribuidora de su zona el servicio de distribución interrumpible, seguirán pagando el importe que en concepto de tarifa de distribución actualmente abonan, hasta la finalización de la renegociación de los contratos de servicios públicos o hasta que en el marco de dicho proceso se determinen ajustes a la tarifa de distribución respectiva.

Art. 23. — Sustitúyense las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - VENTA 'GNC', incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, por las denominadas Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC' expuestas en el Anexo III-a, que forma parte del presente decreto.

A los fines previstos en el punto 4.2.17. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, se establece que el concepto del Servicio Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta 'GNC', es reemplazado por el concepto Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC'.

Art. 24. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para aquellos usuarios que hoy cuenten con el servicio Gas Natural Comprimido - Venta 'GNC', la Reserva Mínima inicial de Capacidad que deberán abonar mensualmente, se establece como el volumen promedio diario del mes de mayor consumo en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la vigencia de las nuevas Condiciones Especiales, excepto en los casos en los cuales la distribuidora posea mediciones diarias de estos usuarios en donde se tomará el pico diario de consumo medido de los últimos DOCE (12) meses. La Reserva Mínima inicial de Capacidad se actualizará mensualmente siguiendo los parámetros aquí definidos. En cualquier caso, usuarios y distribuidoras podrán arribar a acuerdos particulares que se adapten a las necesidades de ambas partes.

Para el caso de Clientes que reciban el servicio 'Otros Usuarios Gas Natural Comprimido' con marcada contra-estacionalidad (picos de consumo en verano superiores a los de invierno) y atendiendo al principio de que en estos casos la tarifa final media debe ser similar a la tarifa media actual, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS habrá de resolver sobre la reserva mínima a contratar, si no hubiese mediado acuerdo entre el cliente y el prestatario.

Las distribuidoras están obligadas a poner a disposición de los usuarios que a la fecha de vigencia de las nuevas Condiciones Especiales Otros usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC', cuenten con el servicio Otros usuarios Gas Natural Comprimido - Venta 'GNC', la Reserva Mínima de Capacidad para 'GNC', acorde ha sido definida para estos usuarios.

Art. 25. — Inclúyense las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible 'GNC' en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las cuales integran el presente decreto como Anexo III-b.

Los importes sin impuestos correspondientes a las tarifas máximas aplicables a los servicios Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC' y Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible 'GNC', acorde a los precios del gas y al costo del transporte incluidos a la fecha en las tarifas máximas de los servicios de distribución de gas por redes, se agregan al presente decreto como Anexo III-c.

Inclúyense asimismo, en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, las Condiciones Especiales Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Transporte Firme 'GNC', integrando el presente decreto como Anexo IV-a, y las Condiciones Especiales Otros Usuarios 'Gas Natural Comprimido - Transporte Interrumpible 'GNC', integrando el presente decreto como Anexo IV-b.

Las Condiciones Especiales indicadas en el párrafo anterior, serán elegibles sólo a partir del momento en que se disponga la eliminación de la restricción que el Artículo 13 Inciso 4, del Anexo I del Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, establece especialmente para quienes adquieran gas natural con destino al expendio como combustible de automotores.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, elevará un estudio a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la evaluación de los potenciales impactos de la eliminación de la restricción antes aludida. Dicho estudio deberá completarse antes de cumplidos los TREINTA (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 26. — Agrégase como inciso 7) del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, el siguiente texto:

'7) Los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del sistema de transporte correspondiente ('city gate'), sin necesidad de aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal.

Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a los procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.'.

Art. 27. — Apruébase el reglamento de 'mecanismo de cortes' a ser utilizado por cada firma prestataria del servicio de distribución de gas, en situaciones en que se observen restricciones en el sistema, de conformidad a la metodología que se consigna en el Anexo V, que forma parte integrante del presente decreto. Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que actualice, adapte o mejore, en todo o en parte, el 'mecanismo de cortes', en función de la evolución de la industria con el fin de garantizar una eficiente asignación de los recursos ante restricciones en el sistema.

Art. 28. — Agrégase como apartado 7) del Artículo 34 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, al siguiente:

'7) Las Licenciatarias del servicio de distribución de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener una participación controlante en no más de una empresa que, no siendo Distribuidora, Subdistribuidora o productora de gas natural, se dedica a la comercialización de gas, en los términos de los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación. Dicha sociedad deberá organizarse bajo la forma de 'sociedad anónima' con acciones nominativas no endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores habilitante, su objeto social será exclusivamente la comercialización de gas, y no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en ningún otro Sujeto de la Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la participación de mercado, en el área licenciada de la distribuidora en cuestión, aplicables a aquellas comercializadoras en las que las distribuidoras o sus accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el total del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá establecer límites a la participación de empresas comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y de transporte, en función de la evolución observada de la industria.'.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 29. — Facúltase al señor Secretario de Energía a realizar todos los actos administrativos que conduzcan a la puesta en funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

Art. 30. — Las operaciones de mercado que han sido reservadas para su realización en el ámbito operativo del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, comenzarán a realizarse bajo la modalidad prevista en el presente decreto, según el cronograma que definirá la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 31. — En el supuesto que la SECRETARIA DE ENERGIA verifique, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias para mantener un adecuado nivel de prestaciones.

En el caso de los usuarios de gas natural se garantizará, al menos, el suministro a: i) los Usuarios del Servicio Residencial - R, ii) los Usuarios del Servicio General - P cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en la primera o segunda escala de consumo de esa categoría y, iii) los Usuarios del Servicio a Subdistribuidores - SBD en la exacta incidencia que los usuarios descriptos en i) y ii) tengan en la demanda del subdistribuidor en cuestión. Los criterios a ser utilizados serán previamente dados a conocer a todas las partes involucradas y se definirá un criterio claro y objetivo de asignación de derechos y obligaciones para todas las partes en caso de una potencial emergencia. Estos mecanismos serán de aplicación sólo ante situaciones de emergencia o crisis de abastecimiento y no podrán prolongarse por un tiempo mayor al de duración de la situación que les haya dado origen.

Art. 32. — Agrégase como apartado 13) del Artículo 65 a 70 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, al siguiente:

'13) Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa.'.

Art. 33. — Comuníquese a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada por el artículo 20 de la Ley Nº 25.561.

Art. 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

CONDICIONES ESPECIALES

Gran Usuario - Transporte 'ID'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente para el transporte del gas por parte de la Distribuidora, cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales; y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos para el 'Gran Usuario - ID' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento, y.

(c) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo estas Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo las presentes Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i) con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

La obligación de entrega bajo estas Condiciones Especiales estará establecida en el contrato de Servicio Suscripto por el Cliente.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por metro cúbico de gas, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el Servicio Gran Usuario - Venta 'ID' menos el precio del gas incluido en la Tarifa del Servicio Gran Usuario - Venta 'ID', menos el costo del gas retenido, y el total multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido en la normativa vigente.

6. FACTURACION MINIMA:

El cargo fijo por factura.

ANEXO II

CONDICIONES ESPECIALES

Gran Usuario - Transporte 'IT'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente con conexión directa al Sistema de Transporte del Transportista para el Transporte de Gas por parte de la Distribuidora, cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales, y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos para el 'Gran Usuario - IT' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento.

(c) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo estas Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo las presentes Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i) con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

La obligación de entrega bajo estas Condiciones Especiales estará establecida en el contrato de Servicio Suscripto por el Cliente.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por metro cúbico de gas pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el Servicio Gran Usuario - Venta 'IT', menos el precio del gas incluido en la Tarifa para el Servicio Gran Usuario - Venta 'IT', menos el costo del gas retenido, y el total multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados, y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido en la normativa vigente.

6. FACTURACION MINIMA

El cargo fijo por factura.

ANEXO III-a

CONDICIONES ESPECIALES

Servicio Gas Natural Comprimido - Venta Firme 'GNC'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales, y

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una 'Estación - GNC' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento, y contrate con la Distribuidora, la 'Reserva Mínima de Capacidad para GNC' que haya sido establecida;

(c) la Distribuidora haya informado por escrito con una antelación de por lo menos QUINCE (15) días a la Autoridad Regulatoria, que existe capacidad de transporte firme disponible, y ello sólo en caso de que el Cliente no contara, a la fecha de vigencia de la presente Condición Especial, con el servicio denominado Gas Natural Comprimido - Venta 'GNC'

(d) La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se realizará sobre una base Firme y no estará sujeto a reducción o interrupción, salvo por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

El servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de entrega en virtud de estas Condiciones Especiales, estará establecida en el Contrato de Servicio suscripto por el Cliente.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo mensual por metro cúbico de capacidad diaria reservada multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) capacidad diaria reservada, (c) el Cargo por metro cúbico de gas de multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) de consumo, y (d) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido por las Condiciones Generales del Reglamento.

ANEXO III-b

CONDICIONES ESPECIALES

Servicio Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible 'GNC'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales;

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una 'Estación - GNC' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento;

(c) a requerimiento de la Distribuidora, el Cliente haya instalado, a su costo, un sistema que permita a la Distribuidora realizar restricciones y/o cortes al caudal suministrado, en forma remota, y

(d) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i) con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

Si el Cliente no interrumpiera el servicio cuando le sea requerido por la Distribuidora, en los términos de estas Condiciones Especiales, le serán aplicables las disposiciones del inciso (xiii) del Artículo 11 de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

El servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de entrega estará estipulada en el Contrato de Servicio suscripto por el Cliente. La Distribuidora podrá suspender o terminar el servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales si el Cliente no acata una orden de corte debidamente emitida por la Distribuidora.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por METRO CUBICO (m3) de gas multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) de consumo, y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido en la normativa vigente.

6. FACTURACION MINIMA

El cargo fijo por factura.

ANEXO III-C

ANEXO III-C (Continuación)

ANEXO IV-a

CONDICIONES ESPECIALES

Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Firme 'GNC'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales;

(b) El Cliente satisfaga los requisitos de una 'Estación - GNC' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento, y contrate como mínimo, con la Distribuidora, la 'Reserva Mínima de Capacidad para GNC' que haya sido establecida;

(c) La Distribuidora haya informado por escrito con una antelación de por lo menos QUINCE (15) días a la Autoridad Regulatoria, que existe capacidad de transporte firme disponible, y ello sólo en caso de que el Cliente no contaba, a la fecha de vigencia de la presente Condición Especial, con el servicio denominado Gas Natural Comprimido - Venta 'GNC'

(d) La Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales se realizará sobre una base Firme y no estará sujeto a reducción o interrupción, salvo por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

El servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de entrega estará estipulada en el Contrato de Servicio suscripto por el Cliente.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo mensual pactado por METRO CUBICO (m3) de capacidad diaria reservada multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) de capacidad diaria reservada, con más el Cargo por metro cúbico de gas pactado multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados, los que sumados y divididos por los METROS CUBICOS (m3) transportados no podrán exceder la Tarifa del Servicio de Venta Firme 'GNC' menos el precio del gas incluido en la Tarifa Venta Firme 'GNC', menos el costo del gas retenido, menos, de corresponder, la Tarifa del Servicio de Transporte Firme del Transportista (TF) hasta el Punto de Entrega del Transportista al Distribuidor, considerándose un factor de carga del CIEN POR CIENTO (100%); y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido por las Condiciones Generales del Reglamento.

ANEXO IV-b

CONDICIONES ESPECIALES

Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Interrumpible 'GNC'

1. DISPONIBILIDAD

El servicio en virtud de estas Condiciones Especiales está disponible para cualquier Cliente para la compra de gas natural a la Distribuidora cuando:

(a) El Cliente desee el servicio de Gas bajo estas Condiciones Especiales;

(b) el Cliente satisfaga los requisitos de una 'Estación - GNC' según la definición que figura en el Artículo 2º de las Condiciones Generales del Reglamento;

(c) a requerimiento de la Distribuidora, el Cliente haya instalado, a su costo, un sistema que permita a la Distribuidora realizar restricciones y/o cortes al caudal suministrado, en forma remota, y

(d) la Distribuidora y el Cliente hayan suscripto un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.

2. AMBITO DE APLICACION

Estas Condiciones Especiales se aplicarán a todo el servicio de Gas prestado por la Distribuidora al Cliente bajo estas Condiciones Especiales.

3. CARACTERISTICAS DEL SERVICIO

El servicio prestado en virtud de estas Condiciones Especiales es interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i) con SEIS (6) horas de aviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento.

Si el Cliente no interrumpiera el servicio cuando le sea requerido por la Distribuidora, en los términos de estas Condiciones Especiales, le serán aplicables las disposiciones del inciso (xiii) del Artículo 11 de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes.

4. OBLIGACION DE ENTREGA

El servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las necesidades del Cliente. La obligación de entrega estará establecida en el Contrato de Servicio suscripto por el Cliente. La Distribuidora podrá suspender o terminar el servicio prestado bajos estas Condiciones Especiales si el Cliente no acata, una orden de corte debidamente emitida por la Distribuidora.

5. TARIFAS Y CARGOS

Por el servicio prestado al Cliente en virtud de estas Condiciones Especiales, el Cliente pagará a la Distribuidora la suma de (a) el Cargo fijo por factura, (b) el Cargo por METRO CUBICO (m3) de gas pactado, el que no podrá ser superior a la Tarifa para el Servicio Venta Interrumpible 'GNC', menos el precio del gas incluido en la Tarifa Venta Interrumpible 'GNC', menos el costo del gas retenido, y el total multiplicado por los METROS CUBICOS (m3) transportados; y (c) los restantes Cargos que resulten exigibles según lo establecido en la normativa vigente.

ANEXO V

MECANISMO DE CORTES

Introducción:

A los efectos de la confección del orden de prioridades de restricciones y cortes, y a efectos de la aplicación del criterio de restricciones y cortes establecido en el Artículo 12 de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, los usuarios deben distinguirse según los componentes del servicio que le compran a la distribuidora. Debe, a estos efectos, también entenderse, que la expresión 'precio' definida en el inciso (c) del mencionado Artículo, en el presente mecanismo corresponde a la expresión 'tarifa sin gas'.

En este sentido, las siguientes son las principales posibilidades existentes:

a) Usuarios servicio completo (G/T/GR/D), que adquieren a la distribuidora tanto el gas (G) como el transporte (T), el gas retenido (GR) y la distribución (D).

b) Usuarios de transporte y distribución (T/D) o (T/GR/D).

c) Usuarios de distribución (D).

Los usuarios con servicios firmes en los que la distribuidora se hubiera reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, serán considerados como interrumpibles a los efectos de la aplicación de restricciones o interrupciones de suministro, en un todo de acuerdo con lo establecido en el mencionado Artículo 12 del Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, y con lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998.

Los servicios firmes en los que la distribuidora se hubiera reservado por contrato la opción de restringir o interrumpir el suministro bajo circunstancias acordadas con el cliente, sólo podrán ser restringidos o interrumpidos cuando hayan sido ya interrumpidos todos aquellos servicios aquí considerados interrumpibles, que pagan una 'tarifa sin gas' menor a la que paga el usuario al que se pretenda interrumpir en cada oportunidad.

A los efectos de determinar esta circunstancia se tendrán en cuenta el ingreso promedio por metro cúbico, neto del costo del gas ('tarifa sin gas'), y con un CIEN POR CIENTO (100%) de factor de uso de la capacidad neta del total de las restricciones y/o interrupciones posibles acordadas, para el caso de los servicios firmes con restricciones acordadas; y la 'tarifa sin gas' por cada metro cúbico a suministrar, para el caso de servicios de la categoría interrumpibles.

Para los casos de servicios que incluyan el pago de un cargo de reserva de capacidad, la tarifa sin gas se determinará a partir de la tarifa promedio estimada en PESOS POR METRO CUBICO ($/m3) por la distribuidora para ese usuario (que surgirá de las condiciones establecidas en el contrato: volúmenes programados, cargo de reserva de capacidad y cargo por METRO CUBICO (m3) consumido); la distribuidora deberá adjuntar la memoria de cálculo y el respectivo soporte magnético, de las tarifas promedio estimadas para los usuarios que reúnan estas características.

(Introducción sustituida por art. 1° de la Resolución N° 657/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 15/6/2004. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial).

Restricciones y cortes a servicios considerados a estos efectos interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de capacidad de transporte:

1. Cuando no hay cortes de TF:

Mientras la transportista no realice cortes de servicios TF, la distribuidora no podrá restringir y/o cortar el suministro del servicio de distribución a los usuarios de distribución (D) que, por haber contratado un servicio de transporte firme (con la transportista, con un comercializador que tiene un contrato TF o con un tercero que le revendió un TF), puedan poner el gas en el/los punto/s de entrega de la/s transportista/s en la Subzona de esa distribuidora donde se encuentran las instalaciones del usuario a abastecer, siempre que exista capacidad de distribución disponible.

Las restricciones y/o cortes de la distribuidora deberán realizarse sobre los usuarios de servicios interrumpibles teniendo en cuenta que:

a) a los usuarios G/T/GR/D, T/GR/D y T/D se les deberá restringir y/o cortar el servicio en función de la tarifa sin gas (T+GR+D) respetando las siguientes pautas: (i) Para los usuarios de servicio completo se deberá restar, de la tarifa que surge del contrato vigente, el precio del gas incluido en el cargo por METRO CUBICO (m3) consumido correspondiente, establecido en las Tarifas Máximas Vigentes (ii) Para los usuarios de transporte y distribución que no deben proveer el gas retenido, (porque lo provee la distribuidora) se deberá tomar la tarifa que surge del contrato. (iii) Para los usuarios de transporte y distribución que deben proveer el gas retenido (porque no lo provee la distribuidora) a la tarifa que surge del contrato se le deberá sumar el costo del gas retenido según los valores correspondientes establecidos en las Tarifas Máximas Vigentes.

b) a los usuarios de distribución (D) que utilicen un servicio de transporte interrumpible (TI) la distribuidora deberá entregarles el gas que éstos puedan poner en disposición en el/los punto/s de entrega de la/s transportista/s correspondiente/s a la Subzona donde se encuentran las instalaciones del usuario a abastecer, siempre que exista capacidad de distribución disponible.

2. Cuando hay cortes de TF:

La distribuidora deberá entregarles a los usuarios de distribución (D) que hayan contratado algún/nos servicio/s de transporte firme (con la/s transportista/s, con algún/nos comercializador/es que tenga/n algún/nos contrato/s TF o con algún/nos tercero/s que le revendió/eron algún/nos servicio/s TF), el gas que puedan poner en el/los punto/s de entrega de la/s transportista/s correspondientes a la Subzona donde se encuentran las instalaciones del usuario a abastecer, siempre que exista capacidad de distribución disponible.

Las restricciones y cortes de la distribuidora a los usuarios de servicios interrumpibles deberán realizarse según el procedimiento indicado en el Apartado 1. anterior.

Restricciones y cortes a servicios considerados a estos efectos interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de capacidad de distribución:

Las restricciones y cortes de la distribuidora deberán realizarse sobre los usuarios de servicios interrumpibles teniendo en cuenta que a los CUATRO (4) tipos de usuarios (G/T/GR/D, T/GR/D, T/D y D) se les deberá cortar en función de la tarifa sin gas (T+GR+D) respetando las siguientes pautas:

a) para los usuarios servicio completo, se deberá restar de la tarifa que surge del contrato el precio del gas incluido en el cargo por METRO CUBICO (m3) consumido correspondiente, establecido en las Tarifas Máximas Vigentes.

b) para los usuarios de transporte y distribución que no deben proveer el gas retenido (porque lo provee la distribuidora), se deberá tomar la tarifa que surge del contrato.

c) para los usuarios de transporte y distribución que deben proveer el gas retenido (porque no lo provee la distribuidora), a la tarifa que surge del contrato se le deberá sumar el costo del gas retenido correspondiente, según los valores establecidos en las Tarifas Máximas Vigentes.

d) para los usuarios de distribución únicamente, a la tarifa (D) que surge del contrato, se le deberá sumar el componente 'transporte' de los servicios interrumpibles (ID e IT) y el costo del gas retenido, ambos según los valores incluidos en las Tarifas Máximas Vigentes. Luego de finalizado el período de renegociación de contratos previsto en la Ley Nº 25.561, no deberá sumarse el componente de transporte antes indicado.

Restricciones y cortes a servicios considerados a estos efectos interrumpibles, efectuados por la Distribuidora por falta de gas:

La distribuidora no podrá cortarle el gas a los usuarios que le compran el gas a un tercero (productor o comercializador) y tengan disponible el fluido.

Las restricciones y cortes de la distribuidora deberán realizarse sobre los usuarios de servicio completo interrumpibles en función de la tarifa sin gas, la que se calculará según las siguientes pautas: se deberá restar de la tarifa que surge del contrato el precio del gas incluido en el cargo por METRO CUBICO (m3) consumido correspondiente, establecido en las Tarifas Máximas Vigentes.

Restricciones a servicios firmes proporcionados por las distribuidoras:

Si la distribuidora tuviera que interrumpir el suministro a usuarios de servicio firme deberá actuar de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho. En este caso la distribuidora deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el volumen que ha restringido a los usuarios, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrida la restricción.

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