Presidencia de la Nación

MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2002)1,2

Pesquerías exploratorias

Especies

todas

Areas todas Temporadas todas Artes

todos

 

La Comisión,

Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la Convención antes de que se acumule suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación, y

Acordando que no se debería permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados: en el artículo II,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:

i) una pesquería exploratoria será definida como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo a la definición de la Medida de Conservación 21-01;

ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:

a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería,

b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines, y

c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.

2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:

i) el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, el cual identificará los datos necesarios y describirá las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;

ii) todo miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCRVMA (antes de la fecha límite) los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Científico;

iii) todo miembro que intervenga en esta pesquería, o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un barco a la pesquería, deberá preparar anualmente y presentar a la CCRVMA, antes de una fecha prefijada, un plan de operaciones pesqueras y de investigación para que sea estudiado por el Comité Científico y la Comisión;

iv) antes de autorizar el ingreso de barcos a una pesca exploratoria en curso, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión al respecto, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. El Estado miembro no deberá ingresar a la pesquería exploratoria hasta el final de dicha reunión;

v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que ocurrió la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro que no hubiese presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de revisar los datos;

vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberá restringirse mediante un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1 (ii);

vii) en cada temporada se deberá presentar a la Secretaría de la CCRVMA, por lo menos tres meses antes del comienzo de la temporada de pesca, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y distintivo de llamada de cada barco que participe en la pesca exploratoria; y

viii) todo barco que partícipe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos sean recopilados según el plan de recopilación de datos aprobado, y ayudar en la recopilación de información biológica y de otros datos pertinentes.

3. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité Científico deberá incluir, cuando corresponda:

i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1 (ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;

ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos; y

iii) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas, dependientes y afines ocasionadas por las actividades pesqueras.

4. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los miembros que participen o proyecten participar en la pesquería exploratoria deberán incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer con respecto a lo siguiente:

i) una descripción sobre cómo el miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Científico al llevar a cabo sus actividades;

ii) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;

iii) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock; iv) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta; y

v) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial.

5. La participación en una pesquería exploratoria sólo estará abierta a aquellos barcos que estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes.

Se prohibirá sin embargo la participación en una pesquería exploratoria a todo barco cuya participación en la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (con relación a las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07) haya sido confirmada.

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1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

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