Presidencia de la Nación

MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2002)

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes contratantes

Especies

todas

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos

La Comisión,

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos principales de la Convención,

Consciente de que un número significativo de barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en operaciones de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Recordando que las Partes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar las actividades de pesca que son incompatibles con el objetivo de la Convención,

Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas dirigidas a la eliminación de la pesca INDNR en el Area de la Convención,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos han participado en actividades de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un registro de estos barcos (Registro de embarcaciones INDNR), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.

2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en la información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en los datos comerciales pertinentes como por ejemplo los datos de la FAO y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada de las zonas de pesca.

3. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que debilitan la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:

a) las Partes no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA, y

b) sus barcos son incluidos una y otra vez en el Registro de embarcaciones de Partes contratantes que han sido identificados por la CCRVMA como participantes en actividades de pesca INDNR de conformidad con el criterio y procedimientos establecidos por esa medida de conservación.

4. A fin de establecer el Registro de embarcaciones INDNR, se deberá contar con pruebas, recogidas de conformidad con el párrafo 2, de que los barcos del pabellón de la Parte contratante:

a) participaron en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA sin una licencia emitida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o

b) no registraron o no declararon sus capturas extraídas del Area de Ia Convención de la CCRVMA de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operaban, o hicieron declaraciones falsas; o

c) pescaron en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o

d) utilizaron aparejos de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o

e) transbordaron o participaron en operaciones de pesca con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en el Registro de embarcaciones INDNR o en la Medida de Conservación 10-07; o

f) realizaron actividades de pesca que debilitan la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de la competencia de la Convención cuya soberanía es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o

g) realizaron actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que debilitan la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.

5. El Secretario Ejecutivo deberá, antes del 30 de abril de cada año, elaborar un registro preliminar de los barcos de las Partes contratantes que, sobre la base de la información recopilada conforme al párrafo 2, los criterios definidos en el párrafo 4 y cualquier otra información pertinente que la Secretaría pueda haber obtenido, se supone han realizado actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención de la CCRVMA en la temporada previa. Esta lista será distribuida inmediatamente a las Partes contratantes involucradas.

6. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el registro preliminar elaborado por la Secretaría transmitirán a la CCRVMA, antes del 30 de junio, sus comentarios, según proceda, incluidos datos VMS fiables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en actividades de pesca en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CCRVMA ni tuvieron la oportunidad de pescar en el Area de la Convención.

7. Sobre la base de la información recibida conforme al párrafo 6, el Secretario Ejecutivo distribuirá, antes del 31 de julio, el registro preliminar y todos los comentarios recibidos en la forma de un Registro provisional de embarcaciones INDNR a todas las Partes contratantes, con todos los comentarios recibidos y la información de apoyo entregada.

8. Las Partes contratantes podrán, en cualquier momento, enviar información adicional al Secretario Ejecutivo que pueda asistir en la elaboración del Registro de embarcaciones INDNR. El Secretario Ejecutivo deberá enviar a todas las Partes contratantes la información, junto con todas las pruebas presentadas, por lo menos 30 días antes de la reunión anual.

9. El Comité Permanente de Inspección y Cumplimiento (SCIC) examinará cada año el Registro provisional de embarcaciones INDNR, los comentarios y la información recibida, y cualquier otra información proporcionada durante las deliberaciones anuales que pueda ser pertinente para este examen.

10. SCIC recomendará que la Comisión elimine barcos del Registro provisional de embarcaciones INDNR si la Parte contratante puede demostrar que:

a) el barco no participó en actividades de pesca INDNR descritas en el párrafo 1; o

b) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones suficientemente rigurosas; o

c) se ha transferido la propiedad del barco y el nuevo dueño ha presentado suficientes pruebas de que el dueño anterior ya no tiene intereses de orden jurídico, usufructuario o financiero sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo dueño no ha participado en la pesca INDNR; o

d) la parte contratante ha tomado suficientes medidas para garantizar que el abanderamiento del barco no daría origen a actividades de pesca INDNR.

11. Tras el examen mencionado en el párrafo 9, el SCIC presentará el Registro de embarcaciones INDNR propuesto para la aprobación de la Comisión.

12. Una vez aprobado el Registro de embarcaciones INDNR, la Comisión deberá solicitar a las Partes contratantes, cuyos barcos aparecen en dicho registro, que tomen las medidas necesarias para poner fin a las actividades de pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los respectivos documentos de captura y la denegación del acceso ulterior al SDC, e informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.

13. El Secretario Ejecutivo, el SCIC y la Comisión realizarán anualmente los procedimientos establecidos en los párrafos 5 a 12 con respecto al ingreso de barcos en el Registro de embarcaciones INDNR o a la eliminación del mismo.

14. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, en la medida de lo posible, de conformidad con sus respectivas legislaciones, a fin de:

a) prohibir la emisión de licencias para pescar en el Area de la Convención a barcos que figuran en el Registro de embarcaciones INDNR;

b) prohibir la emisión de una licencia para pescar en aguas sometidas a su jurisdicción pesquera a barcos que figuran en el Registro de embarcaciones INDNR;

c) asegurar que sus barcos pesqueros, de transporte y de apoyo que enarbolan su pabellón no participen en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con los barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

d) prohibir el desembarque o transbordo a aquellos barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR y someterlos a una inspección, de acuerdo con la Medida de Conservación 10-03, a su llegada voluntaria a puerto;

e) prohibir el fletamento de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

f) rehusar el abanderamiento de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

g) prohibir la importación de Dissostichus spp. de barcos incluidos en el Registro de embarcaciones INDNR;

h) no verificar "la certificación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco incluido en el Registro de embarcaciones INDNR;

i) alentar a los importadores, transportadores y otros sectores interesados, a desistir, de negociar y transbordar cargamentos de pescado capturado por barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR; y

j) alentar la recopilación y el intercambio de información bien documentada con otras Partes contratantes o Partes no contratantes dispuestas a cooperar, entidades u organismos pesqueros con miras a detectar, controlar y evitar el uso de certificados de importación/exportación fraudulentos relativos al pescado capturado por barcos que aparecen en el Registro de embarcaciones INDNR.

15. El Secretario Ejecutivo colocará el Registro de embarcaciones INDNR aprobado por la Comisión en una sección del sitio web de la CCRVMA de acceso restringido.

16. Sin perjuicio de los derechos de los Estados del pabellón y Estados ribereños de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no esté conforme con sus obligaciones internacionales, en contra de los barcos utilizando como base de tal medida el hecho de que el barco fue incluido en el registro provisional preparado por la Secretaría, en virtud del párrafo 5.

17. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas que sean necesarias para prevenir el debilitamiento de la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.

18. La Comisión examinará, en reuniones anuales subsiguientes, y, según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 17, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades pesqueras.

19. La Comisión decidirá el procedimiento que adoptará con respecto a Dissostichus spp. para buscar soluciones con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que se pudieran necesitar para prevenir, disuadir y eliminar las actividades de pesca INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

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