Presidencia de la Nación

Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 774/2001

Apruébase el mecanismo de Conversión de la Deuda Pública Provincial. Procedimiento. Modelo de Contrato de Canje de Deuda Pública Provincial por Préstamos Garantizados. Desígnanse Agentes de Registro de los Préstamos Garantizados y de Pago del Contrato de Canje. Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Instrucciones.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO el Expediente Nº 001-004172/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nros. 1387 del 1º de noviembre de 2001, 1404 del 4 de noviembre de 2001, 1505 y 1506 del 22 de noviembre de 2001 y la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal de fechas 8 y 14 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 25 del Decreto Nº 1387/2001 se dispuso que las deudas provinciales instrumentadas bajo la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Prestamos que voluntariamente se conviertan en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones previstas por el Título II del decreto precedentemente citado fueran asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (el Fondo) sujeto a que las JURISDICCIONES PROVINCIALES deudoras asumieran con el Fondo la deuda resultante de la conversión, y garantizaran su pago con recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos establecida por la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.

Que por el Artículo 26 del Decreto Nº 1387/2001 se dispuso que la conversión de la deuda provincial fuera ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA a las entidades financieras, fondos de inversión, compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y demás personas mencionadas por el Artículo 18 del decreto citado precedentemente.

Que, por otra parte, por el Artículo 7º de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal se convino que cada una de las JURISDICCIONES PROVINCIALES pudiera encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas instrumentadas en las modalidades indicadas en el primer considerando de esta resolución, así como las condiciones bajo las cuales debería efectuarse la conversión de las mencionadas deudas provinciales y su asunción por el Fondo.

Que las Provincias participantes del canje de deuda pública por Préstamos Garantizados, han prestado su conformidad para la inclusión de sus deudas en oferta pública.

Que por el Artículo 17 del Decreto Nº 1387/2001 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional o Provincial menores tasas de interés.

Que por el Artículo 22 del decreto mencionado en el considerando anterior, se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la NACION de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda pública.

Que por el Artículo 23 del Decreto Nº 1387/2001 se establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como Agente Financiero de la operación antes descripta, siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida implica la aprobación de contratos que contienen cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se comprometea ceder en garantía a los Acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº 25.413 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones posteriores, y en general todos los re cursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos, en las condiciones que se prevén en dichos contratos.

Que asimismo, para el caso de no pagar en tiempo y forma, especialmente en la moneda en la que están denominados los Préstamos Garantizados, las cuotas de capital, intereses, o cualquier otro importe adeudado a los Acreedores con origen en el Contrato de Préstamo Garantizado, los Acreedores podrán compensar los saldos impagos de capital e intereses exigibles bajo los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados, con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los mismos.

Que dado que lo expresado en los DOS (2) considerandos anteriores constituye actos de competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la presente resolución se emite ad-referendum de dicha autoridad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en los Títulos II y III del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a que ofrezca a las personas mencionadas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1387/2001 y sus modificatorios, que resultaran acreedoras de Provincias bajo algunas de las modalidades previstas por el Artículo 25 del Decreto Nº 1387/2001, la conversión de dicha deuda en Préstamos Garantizados, en las condiciones y términos previstos por el Título II del decreto citado precedentemente y el Artículo 7º de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, de fechas 8 y 14 de noviembre de 2001.

Art. 2º — Los actos, contratos, negociaciones y actividades que por el artículo precedente se instruye realizar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL estarán sujetos en cada caso, a la conformidad expresa y previa de cada una de las Provincias cuyas deudas habrán de ser convertidas en los instrumentos previstos en el Decreto Nº 1387/2001 y a la asunción y prestación, por parte también de cada Provincia, de las deudas, garantías y demás condiciones establecidas en el Artículo 7º de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal de fechas 8 y 14 de noviembre de 2001 y en los Artículos 25 y 26 del Decreto Nº 1387/2001 y sus modificatorios.

Art. 3º — Establécese como deuda pública provincial elegible para la operación descripta en los Artículos 17 a 26 del Decreto Nº 1387/2001, la que se menciona en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 4º — Apruébase el mecanismo de conversión de la deuda pública provincial elegible señalada en el Anexo I de la presente medida y que se detalla en el 'Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial en función de lo establecido en el Decreto Nº 1387/2001' que obra como Anexo II de la presente resolución.

Art. 5º — Apruébase el modelo de Contrato de Canje de Deuda Pública Provincial por Préstamos Garantizados, cuya copia obra como Anexo III de la presente resolución.

Art. 6º — Desígnase a la CAJA DE VALORES S.A. como agente de Registro de los Préstamos Garantizados.

Art. 7º — Desígnase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como Agente de Pago del Contrato de Canje de Deuda Provincial por Préstamos Garantizados aprobado por el Artículo 5º de la presente resolución, para ejercer las siguientes funciones:

a) Para el pago de intereses:

I. Mantendrá en una Cuenta Especial de Custodia a favor de los acreedores de los Préstamos Garantizados, los importes afectados por la REPUBLICA ARGENTINA a los acreedores provenientes de los ingresos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, del que se encuentran excluidos los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de vencimientos de intereses de los Préstamos Garantizados, debiendo girar el excedente en forma diaria al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, informándole las sumas retenidas en pago de las obligaciones de la REPUBLICA ARGENTINA.

II. Realizará colocaciones financieras transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Especial de Custodia, actuando por cuenta y orden de la REPUBLICA ARGENTINA, y a su exclusiva costa y beneficio, acreditando el producido de intereses a la REPUBLICA ARGENTINA, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a los fines del Contrato de Préstamo Garantizado, ni invertirse los mismos en instrumentos de deuda emitidos por el ESTADO NACIONAL.

III. Las colocaciones financieras transitorias deberán realizarse conforme al criterio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para la inversión de las reservas o como depósitos en Caja de Ahorro, Cuenta Corriente y a Plazo Fijo en entidades financieras que cuenten con un Indice Económico Financiero (IEF) otorgado según a Comunicación 'A' 2827 BCRA igual o superior a 'A+'.

IV. Al vencimiento de los servicios de intereses de los Préstamos Garantizados, depositará las sumas correspondientes en las cuentas de los Bancos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con cargo a la Cuenta Especial de Custodia de dichas entidades financieras.

b) Para el pago de capital:

I. Efectuará el pago de los servicios de capital de los Préstamos Garantizados con los fondos que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deposite, UN (1) día hábil anterior a la fecha de efectivo pago de los servicios, en la Cuenta Especial de Custodia.

II. En la fecha de vencimiento acreditará, en las cuentas que las entidades financieras mantengan en dicha institución, los importes que le correspondan en su carácter de Acreedores de los Préstamos Garantizados.

Art. 8º — Autorízase a las personas que desigen el Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a suscribir en forma indistinta la documentación que en lo sustancial deberá ser acorde con la aprobada por el Artículo 5º de la presente resolución y toda aquella que resulte necesaria para instrumentar la operación de conversión de deuda pública provincial aprobada por el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

Art. 9º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente resolución quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

Art. 10. — La presente Resolución se dicta ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 809/2001 del Ministerio de Economía B.O. 7/12/2001).

En PESOS y/o DOLARES

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

De Inversión 2º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, 12.5%, 1999-2002.

De inversión 7º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, 13.25%, 2000-2010.

De Inversión 13º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, 12.75%, 2000-2003.

De Inversión 14º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, 13.75%, 2000-2007.

De Inversión 22º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, Rendimiento de Global 2008 + 2,5%, 2001-2006.

Letra 21º Serie EMTN, en Dólares Estadounidenses, Cupón Cero, 2001-2002.

Bonos a Cajas Profesionales, en Dólares Estadounidenses, Rendimiento promedio de Globales 2006, 2009 y 2010 + 1%, 2001-2009.

Bono Estructurado, en Dólares Estadounidenses, PF US$ 30-59 d + 7% o multiplicado por 1,81 lo que resulte superior, 2000-2007.

Boconba US$, en Dólares Estadounidenses, Libor a 30 días, 1991-2007.

Boconba $, en Pesos, Caja de ahorro, 1991-2007.

Bono Ley Nº 12.726, en Dólares Estadounidenses, Libor a 10 años + 5% con un máximo de 13%, 2001-2012.

Bono Ley Nº 12.774, en Dólares Estadounidenses, 13%, 2001-2007.

Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, 12%, 2001-2004.

PROVINCIA DE CATAMARCA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

BOCONSODE LEY 4646, en Pesos, Promedio Caja de Ahorro Común, 1991-2007.

BOCONSODE LEY 4646, en Dólares Estadounidenses, Libor 30 días, 1991-2007.

PROVINCIA DEL CHACO

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

BOSAFI - Serie 3 en Dólares Estadounidenses Floating (Libor 30 días) 1992-2008.

BOCON en $ - Serie 1 en Pesos Floating Caja Ahorro 1996-2012.

Bono Chaqueño de Consolidación II - Serie 1 en Dólares Estadounidenses Libor + 2% Anual 1997 - 2003.

Bono Chaqueño de Consolidación II - Serie 2 en Dólares Estadounidenses Libor + 2% Anual 1997 - 2003.

Bono Chaqueño de Consolidación II - Serie 3 en Dólares Estadounidenses Libor + 2% Anual 1997-2003.

Bono Ley 3957 en Pesos Caja de Ahorro 1994-2008.

Bono de Consolidación en U$S, I Serie en Dólares Estadounidenses Floating (Libor 30 días) 1999-2015.

Bonos Ley 4387 Banco Francés en Dólares Estadounidenses Fija 16,50% 2000-2008.

PROVINCIA DEL CHUBUT

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

PROVINCIA DE CORDOBA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

CANCELACION DE LA DEUDA FINANCIERA CORDOBESA (LEY Nº 8921 – Serie 2001) en Pesos a tasa fija.

PROVINCIA DE CORRIENTES

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Consolidación en Pesos 1a. Serie Tasa Promedio Ponderada para Depósitos en Caja Ahorro Común 1993-2009.

Consolidación en Pesos 2a. Serie (Municipios) Tasa Promedio Ponderada para Depósitos en Caja Ahorro Común 1993-2009.

PROVINCIA DE ENTRE RIOS

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 2 1995 en pesos TEC + 5,2235% 1996-2003.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 1 1996 en pesos TEC + 5,2235% 1996-2003.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 2 1996 en pesos TEC + 5,2235% 1996-2004.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 1 1997 en pesos TEC + 2,2235% 1997-2004.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 2 1997 en pesos TEC + 2,2235% 1997-2004.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 3 1997 en pesos TEC + 2,2235% 1997-2005.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 1 1998 en pesos TEC + 2,2235% 1998-2005.

Bonos de Deuda Pública Clase C - Serie 2 1998 en pesos TEC + 2,2235% 1998 - 2005.

PROVINCIA DE FORMOSA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Bonos de Cancelación de Deudas Ley 1184 Dólares Estadounidenses Libor 1997-2010.

Bonos de Consolidación Ley 986 - Serie I -Dólares Estadounidenses Caja de Ahorro en Dólares 1991-2007.

Bonos de Consolidación Ley 986 - Serie II -Dólares Estadounidenses Libor 1999-2015.

Bonos de Consolidación Ley 986 pesos caja de ahorro 1991-2007.

Bono Global de Reestructuración de Deuda Serie I Dólares Estadounidenses 16% 1999-2005.

Bono Global de Reestructuración de Deuda Serie II Dólares Estadounidenses 15,5% 1999-2005.

Bonos Ley 1296 - Serie II - pesos 9% 2000-2014.

Bonos Ley 1296 - Serie III - pesos 9% 2000-2003.

PROVINCIA DE JUJUY

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

BOCODEPRE, en Dólares Estadounidenses, Libor 30 días, 1991-2001.

BOCODEPRO 1, en Dólares Estadounidenses, Libor 30 días, 1991-2007.

BOCODEPRO 1, en pesos, Tasa de Justicia CP 14290, 1991-2007.

PROVINCIA DE LA RIOJA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Certificado de Participación Clase 'A' en pesos 10% 2000-2004.

Certificado de Participación Clase 'C' en pesos 10% 2001-2005.

PROVINCIA DE MENDOZA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

PROVINCIA DE MISIONES

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

CEMIS Dólares Estadounidenses 6% 1996-2006.

CEMIS Serie II Dólares Estadounidenses, 6% 1999-2009.

CEMIS Serie III Dólares Estadounidenses, 6% 2000-2010.

Bonos BANCO CENTRAL DE LA REPUBLI-CA ARGENTINA en Pesos Caja Ahorro Promedio 1991-2007.

Bonos Consolidación en Pesos Caja Ahorro Promedio 1991-2007.

Bonos Consolidación en Dólares Estadounidenses Libor 1991-2007.

Bonos Consolidación adicionales en Dólares Estadounidenses Libor 1991-2007.

Bono Provincial SENIOR Dólares Estadounidenses 15,75% 1999-2009.

Bono Provincial JUNIOR Dólares Estadounidenses 17,76% 1999-2009.

PROVINCIA DEL NEUQUEN

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

PROVINCIA DE RIO NEGRO

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

RIO I Serie 3, en pesos, 10,5%, 2000-2003.

RIO II Serie 1, en pesos, Caja de Ahorro, 1997-2007.

RIO II Serie 2, en pesos, Caja de Ahorro, 1998-2008.

RIO III Serie 1, en Dólares Estadounidenses, Libor 180 días + 2%, 1999-2015.

CEDEPIR 1, en pesos, Caja de Ahorro, 1996-2002.

CEDEPIR 2 Serie 1, en pesos, Caja de Ahorro, 2000-2006

BOCON LEY 2545 - BORN 1, en pesos, Caja de Ahorro, 1991-2007.

BOCON LEY 2545 - BORD 1, en Dólares Estadounidenses, Libor 30 días, 1991-2007.

CEDEPIR 2 Serie 2, en pesos, Caja de Ahorro, 2000-2007

RIO III Serie 2, en pesos, Libor 180 días + 2%, 2000-2016.

PROVINCIA DE SALTA

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Títulos de Consolidación (TICON) en pesos Caja de Ahorro Común 1993-2009.

Títulos de Consolidación en Dólares Estadounidenses Libor 30 días 1993-2009.

PROVINCIA DE SAN JUAN

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Saju 2 en pesos Tasa Pasiva Pto 1º Comunicación A1828 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 1995-2005.

BONOS COMPLEJO HIDROELECTRICO 'LOS CARACOLES' en Dólares Estadounidenses Tasas Fija: 13,26% 1999-2009.

BONOS COMPLEJO HIDROELECTRICO 'LOS CARACOLES' en Dólares Estadounidenses Tasa Libor 90 días + 4,69% 1999-2004.

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

PROVINCIA DE TUCUMAN

PRESTAMOS CON ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS

TITULOS ELEGIBLES

Bonos Independencia Serie II Dólares Estadounidenses 3% 1993-2003.

Bonos Independencia Argentina Serie I Dólares Estadounidenses 3% 1996-2006.

Bonos Independencia Argentina Serie II Dólares Estadounidenses 3% 1998-2008.

Bonos Independencia Argentina Serie III Dólares Estadounidenses 3% 2001-2011.

Bonos Independencia Argentina Serie III pesos 3% 2001-2011.

BOSO Dólares Estadounidenses 4% 1996-2006.

EURO BONO - Serie 3 en Dólares Estadounidenses a tasa variable

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1387/2001

INTRODUCCION

1. Títulos elegibles y préstamos elegibles de entidades bancarias y financieras para la conversión ('Deuda Elegible'), emergentes de deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

La mencionada deuda elegible podrá presentarse en forma voluntaria a fin de ser convertida en nuevos Préstamos Garantizados que se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrá el mismo cronograma de vencimientos que la obligación convertida, cuando el primer vencimiento de capital sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el Préstamo Garantizado extenderá su cronograma de vencimiento 3 (TRES) años, de acuerdo a las características que se detallarán en el siguiente procedimiento.

2. Las ofertas se canalizarán a través de entidades financieras autorizadas a funcionar por el Banco Central de la República Argentina, las que deberán presentarse al Banco de la Nación Argentina como Agente Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

CARACTERISTICAS DE LA OPERACION

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a través de su Agente Fiduciario, el Banco de la Nación Argentina, invitará a los tenedores de la Deuda Elegible a formular ofertas para convertir la Deuda Elegible en Préstamos Garantizados. Las Ofertas para Convertir no se considerarán válidamente presentadas y no tendrán efecto mientras no hayan sido ingresadas en el Banco de la Nación Argentina.

La conversión se realizará a valor nominal en una relación de 1 (UNO) a 1 (UNO), e incluirá los intereses corridos de la Deuda Elegible desde la última fecha de pago del cupón o servicio de interés correspondiente hasta el día 6 de noviembre de 2001 (exclusive) y excluirá los intereses que se abonen entre el 6 de noviembre de 2001 (inclusive) y el 19 de diciembre de 2001 (inclusive). El valor técnico de los Títulos se determinará con 5 (CINCO) decimales sin redondeo en el último decimal por cada valor nominal residual de $ o U$S 100 (CIEN) de Deuda Elegible.

A fin de determinar el valor nominal de los Préstamos Garantizados se multiplicará este valor técnico por el valor nominal residual de cada Deuda Elegible, redondeando hacia arriba o hacia abajo hasta el $ o U$S 1 (UNO) más cercano (redondeando U$S o $ 0,50 (CINCUENTA CENTAVOS) hacia arriba).

Por la Deuda Elegible con vencimiento total o parcial anterior al 31 de diciembre de 2010, recibirán Préstamos Garantizados que extenderán el cronograma de amortización de la Deuda Elegible en 3 (TRES) años.

Si la Deuda Elegible ha tenido al momento de la conversión amortizaciones parciales de capital, este valor nominal residual constituirá el 100% (CIEN POR CIENTO) del nuevo Préstamo Garantizado, razón por la cual los porcentajes de amortizaciones del capital que se prorrogan, se modificarán. En el apartado se detalla la metodología de cálculo de los nuevos porcentajes de amortización de cada uno de los Préstamos Garantizados.

Los tenedores de Deuda Elegible que deseen convertir los mismos en Préstamos Garantizados podrán optar, al momento de enviar su oferta, entre un Préstamo a tasa fija o flotante.

Los Préstamos Garantizados a tasa fija serán calculados a una tasa que represente el 70% (SETENTA POR CIENTO) de la tasa de la obligación convertida hasta un máximo del 7% (SIETE POR CIENTO) anual vencido hasta la fecha de vencimiento original. A partir de esa fecha la tasa de interés será del 7% (SIETE POR CIENTO) anual vencido.

Los Préstamos Garantizados a tasa flotante serán a una tasa que represente el 70% (SETENTA POR CIENTO) de la tasa contractual vigente al 6 de noviembre de 2001 hasta un máximo de Libo+3% (LIBO MAS TRES POR CIENTO) para operaciones a 180 (CIENTO OCHENTA) días (London Interbank Offered Rate).

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial se reserva el derecho a no aceptar Ofertas para Convertir, a su exclusivo criterio.

Los tenedores de Deuda Elegible que presenten Ofertas para Convertir a través del Banco de la Nación Argentina, no estarán obligados a pagar comisiones de intermediación ni comisiones por invitación en relación a las ofertas aceptadas.

La recepción de las ofertas por parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial vencerá a las 15.00 horas de Buenos Aires del día 30 de noviembre de 2001, a menos que sea prorrogada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a su exclusivo criterio o retirada antes de su vencimiento.

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial anunciará los resultados de la oferta, dentro de los 5 (CINCO) días hábiles de esa fecha, siempre que antes de dicha fecha las Provincias hayan certificado con la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON LAS PROVINCIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, la Deuda Pública Provincial comprendida en este Programa de Conversión. La fecha de liquidación será el 19 de diciembre de 2001.

CARACTERISTICAS DE LOS NUEVOS PRESTAMOS GARANTIZADOS

Los nuevos Préstamos Garantizados serán en pesos o en dólares estadounidenses, en función de la moneda en que estuviera expresada la obligación convertida y podrán ser a tasa fija o flotante, en función de la obligación convertida, elegida por el tenedor, de corresponder.

En todos los casos el primer período de intereses será irregular y abarcará desde el 6 de noviembre de 2001 (inclusive) hasta el 28 de febrero de 2002 (exclusive). En este primer período la suma devengada en concepto de intereses se capitalizará. Para los Préstamos Garantizados a tasa flotante, se fijará la tasa Libo de seis meses, calculada dos días hábiles antes del 6 de noviembre de 2001 y quedando establecida en el 2,16% (DOS CON DIECISEIS POR CIENTO).

El primer servicio de intereses a pagar a partir de esa fecha se abonará a los treinta días corridos. A partir de la citada fecha los pagos de intereses serán efectivizados mensualmente respetando el día de pago correspondiente a cada obligación convertida.

A efectos del cálculo de los intereses se seguirán las siguientes convenciones:

1) Para los Préstamos Garantizados a tasa fija, se tomarán meses de 30 (TREINTA) días y años de 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días (30/360) (TREINTA SOBRE TRESCIENTOS SESENTA).

2) Para los Préstamos Garantizados a tasa flotante en pesos, se tomarán meses calendarios y años de 365 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) días (Actual/365).

3) Para los Préstamos Garantizados a tasa LIBO en dólares estadounidenses, se tomarán meses calendarios y años de 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días (Actual/360)

Los tenedores de Deuda Elegible con vencimiento final anteriores al 31 de diciembre de 2010 y a los que luego de aplicar la reducción de tasa de interés prevista en el presente procedimiento le correspondiera un Préstamo Garantizado a tasa fija del 7% (SIETE POR CIENTO) o a tasa flotante de Libo+3% (LIBO MAS TRES POR CIENTO), podrán optar entre un préstamo con pagos mensuales de intereses en las condiciones que se establecen en el presente procedimiento o por un Préstamo Garantizado capitalizable a tasa fija o flotante en función de la obligación convertida.

Los Préstamos Garantizados capitalizables a tasa fija serán al 7% (SIETE POR CIENTO) anual con capitalización anual hasta el 6 de noviembre de 2010. A partir de esa fecha la tasa Libo de 90 (NOVENTA) días que se utilizará será trimestral y los pagos de intereses serán trimestrales hasta el vencimiento, siendo el primero de ellos el 6 de febrero de 2011. Estos Préstamos Garantizados capitalizables se amortizarán en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a partir del 6 de febrero de 2011.

Los Préstamos Garantizados capitalizables a tasa flotante contendrá una tasa Libo (anual) más 3 (TRES) puntos porcentuales anuales, con capitalizaciones anuales hasta el 6 de noviembre de 2010. A partir de esa fecha la tasa Libo que se utilizará será trimestral y los pagos de intereses serán trimestrales hasta el vencimiento, siendo el primero de ellos el 6 de febrero de 2011. Estos Préstamos Garantizados capitalizables se amortizarán en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas partir del 6 de febrero de 2011.

CRONOGRAMA DE LA OPERACION DE CONVERSION

30/11/01

Los Tenedores de Deuda Elegible instrumentada en préstamos con garantía de coparticipación federal de impuestos, entregarán sus ofertas al Banco de la Nación Argentina, en su condición de Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

5/12/01

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial determinará, a su exclusivo criterio, si acepta cualquier Oferta para Convertir y, en caso afirmativo, los préstamos con garantía de coparticipación federal de impuestos aceptados en la Conversión, quedando condicionada la aceptación pertinente a la certificación de la Deuda Elegible de las ofertas presentadas el 30 de noviembre de 2001.

7/12/01

7/12/01 Los Tenedores de las siguientes Deudas Elegibles entregarán sus ofertas a través de entidades financieras autorizadas a funcionar por el Banco Central de la República Argentina, quienes las canalizarán al Banco de la Nación Argentina:

 

a) instrumentada en bonos registrados en la Caja de Valores S.A. y que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos.

b) instrumentada en préstamos o en bonos que no tengan garantía de coparticipación federal y/o que no estén registrados en Caja de Valores S.A.

Para este tipo de instrumentos deberá conseguirse la autorización legislativa correspondiente de la afectación de coparticipación federal y que los bancos agentes financieros provinciales garanticen la legitimidad y custodien los títulos a presentar al canje.

c) montos inferiores a cincuenta mil pesos o dólares estadounidenses valor nominal instrumentada en bonos registrados en Caja de Valores S.A.

12/12/01

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial determinará, a su exclusivo criterio, si acepta cualquier Oferta para Convertir y, en caso afirmativo, los títulos aceptados en la Conversión, quedando condicionada la aceptación pertinente a la certificación de la Deuda Elegible de las ofertas presentadas el 7 de diciembre de 2001.

19/12/01

Recepción de las Certificaciones de las deudas por las Provincias y conciliación con los bancos.

 

Liquidación de la oferta de conversión para las deudas cuya aceptación fue realizada el 5 de diciembre de 2001.

19/12/01

Recepción de las Certificaciones de los títulos por las Provincias y conciliación con los bancos.

Liquidación de la oferta de conversión para los títulos cuya aceptación fue realizada el 12 de diciembre de 2001.

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial se reserva el derecho, a su exclusivo criterio, de no aceptar ninguna Oferta para Convertir. Si el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial decidiera aceptar cualquier Oferta para Convertir, el mismo, a su exclusivo criterio, elegirá si acepta en forma total o parcial las ofertas presentadas por cada una de las Deudas Elegibles.

PUBLICACION

Dentro de las 48 (CUARENTA Y OCHO) horas a partir de la aceptación o lo más pronto posible después de ese momento, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial anunciará si aceptó alguna Oferta para Convertir y, en caso afirmativo, la cantidad de Deuda Elegible aceptada y el monto de los nuevos Préstamos Garantizados.

LIQUIDACION

La fecha de Liquidación para la Oferta de Conversión será el 18 de diciembre de 2001, la misma se realizará a través del Banco de la Nación Argentina, en su condición de Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

CONVERSION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1387/2001

Los préstamos provinciales y Bonos a tasa fija se podrán convertir en:

• Préstamos a tasa fija de hasta un máximo de 7% (SIETE POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

• Préstamos a tasa variable de hasta un máximo de libo+3% (LIBO MAS TRES POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

Los préstamos provinciales y Bonos a tasa variable, base encuesta o badlar, se podrán convertir en:

• Préstamos a tasa variable de hasta un máximo de libo+3% (LIBO MAS TRES POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

• Préstamos a tasa fija de hasta un máximo de 7% (SIETE POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

Los préstamos provinciales y Bonos a tasa variable, en base libo, se podrán convertir en:

• Préstamos a tasa variable de hasta un máximo de libo+3% (LIBO MAS TRES POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciembre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

Los préstamos provinciales y Bonos a tasa variable, en base Caja de Ahorro en pesos, se podrán convertir en:

• Préstamos a tasa fija de hasta un máximo del 7% (SIETE POR CIENTO) con pagos mensuales de interés manteniendo la estructura de la obligación convertida. Se emitirán en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida y tendrán el mismo cronograma de vencimientos de capital que la obligación convertida, siempre que al menos el primer vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2010. Si el vencimiento de al menos alguna cuota de capital de la obligación convertida es anterior al 31 de diciem bre de 2010 el préstamo garantizado extenderá su vencimiento 3 (TRES) años.

La tasa Libo a que se hace referencia en el presente procedimiento es la tasa ofrecida para las operaciones interbancarias en dólares en la plaza de Londres, Inglaterra. ('Libo') y se fijará en todos los casos dos días hábiles anteriores al inicio de cada período de interés.

Las ofertas se podrán canalizar a través de cualquier entidad financiera que posea cuenta corriente en el Banco Central de la República Argentina (las 'Entidades').

La conversión se realizará a valor nominal a una relación de 1 (UNO) a 1 (UNO), e incluirá los intereses corridos de los Préstamos y Bonos Provinciales elegibles desde la última fecha de pago del cupón correspondiente (inclusive) hasta el día 6 de noviembre de 2001 (exclusive) y excluirá los servicios de intereses y capital que se abonen entre el 6 de noviembre de 2001 (inclusive) y el 18 de diciembre de 2001 (inclusive). El valor técnico se determinará con 5 (CINCO) decimales sin redondeo en el último decimal por cada valor nominal original de $ o US$ 100 (CIEN) de Préstamos y Bonos Provinciales elegibles. A fin de determinar el valor nominal de los préstamos garantizados se multiplicará este valor técnico por el valor nominal original de cada uno de los Préstamos y Bonos provinciales elegibles y se dividirá por 100 (CIEN), redondeando hacia arriba o hacia abajo hasta el $ o U$S 1 (UNO) más cercano (redondeando U$S o $ 0,50 (CINCUENTA CENTAVOS) hacia arriba).

ANEXO III

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ... días del mes de ... de 2001, entre:

1. La Provincia ...., la Provincia..., (las 'Provincias');

2. Banco ..., Banco ..., Banco ... (los 'Bancos');

3. Las personas que han otorgado mandato a los Bancos para celebrar el presente Contrato (los 'Mandantes');

4. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (el 'Fondo');

5. La República Argentina (la 'República'), todos ellos, Las 'Provincias', los 'Bancos', los 'Mandantes', el 'Fondo' y la 'República', en adelantes las 'Partes'.

6. La Caja de Valores S.A. (la 'CV');

7. El Banco Central de la República Argentina (el 'BCRA') y

8. El Banco de la Nación Argentina (el 'BNA') y declarando:

Las Provincias:

1. Que son entidades autónomas que dictan sus propias normas de gobierno y administración, sin revisión ni aprobación previa de otra autoridad, pero conformadas a la Constitución Nacional.

2. Que han contraído obligaciones con los Acreedores que pueden ser morigeradas en cuanto a su peso financiero, mejorando su perfil de endeudamiento.

3. Que tienen capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar las operaciones que se describen en el Contrato incluyendo las contragarantías contempladas en el presente y realizar todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con este Contrato.

El Fondo:

1. Que tiene plena capacidad para el otorgamiento del presente, de acuerdo a sus normas de creación Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 y Ley 24.623 y posteriores, así como las previstas en los Títulos II y III del Decreto Nº 1387/2001.

Los Bancos:

1. Que son personas jurídicas constituidas bajo las leyes y sujetas a la jurisdicción de la República Argentina.

2. Que son entidades financieras autorizadas a operar en la República Argentina y sujetas a las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias (la 'LEF').

3. Que cada uno de ellos concurre a este acto por sí y —también, en su caso— en representación de los Mandantes con los que han celebrado contratos de mandato en legal forma en el cual la República ni el Fondo son parte, para concurrir a este acto, instrumentos que se agregan en el Anexo 1 del presente.

4. Que el mandato antedicho ha sido celebrado sólo con fines operativos y que en modo alguno existe ni existirá confusión entre el patrimonio de los Bancos y el de sus Mandantes.

La República, las Provincias y el Fondo:

1. Que no tienen pendientes litigios o procedimientos judiciales algunos ante ningún tribunal federal, nacional, provincial o municipal del país o del extranjero que pudieren afectar en forma significativamente adversa su posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago bajo el presente Contrato, ni el otorgamiento de las garantías aquí previstas.

La República y el Fondo:

1. Que la oferta para el otorgamiento del presente Contrato ha sido realizada a través del Banco de la Nación Argentina en su carácter de Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y que su publicidad se ha limitado estrictamente al territorio de la República Argentina.

2. Que los términos y condiciones del presente Contrato están contestes con el marco regulatorio dispuesto por el Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional.

El BCRA

1. Que suscribe el presente Contrato en su carácter de Agente Financiero de la República asumiendo frente a las Partes las obligaciones correspondientes a su condición de Agente de Pago, tal como se lo identifica en el presente Contrato.

Que han decidido

celebrar el presente CONTRATO DE CANJE DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL POR PRESTAMOS GARANTIZADOS (el 'Contrato'), según los términos y condiciones que se establecen a continuación:

PRIMERO Definiciones: Sin perjuicio de las expresiones que se definen en el resto del articulado, la interpretación de este Contrato está sujeta a las siguientes definiciones:

Acreedor y Acreedores: Son los acreedores bajo los Préstamos Garantizados e incluye a los Bancos, sus Mandantes y futuros cesionarios de Préstamos Garantizados.

AFIP: Es la Administración Federal de Ingresos Públicos.

AFJP y AFJPs: Es y son la/s Administradora/s de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Agente de Pago: En este contrato es el Banco Central de la República Argentina actuando con las atribuciones que le confiere su Carta Orgánica, el Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional y las Instrucciones del Ministerio de Economía.

Agente de Registro: En este Contrato es la Caja de Valores S.A. o sus sucesores.

Anexo y Subanexo: El y los instrumentos agregados al presente Contrato que forman parte del mismo y cuyos contenidos completan sus disposiciones en aquellos aspectos referenciados.

Banco Central de la República Argentina y

BCRA: Es el Banco Central de la República Argentina regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias.

Banco de la Nación Argentina y BNA: Es el Banco de la Nación Argentina regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 21.799 y su modificatoria 25.299.

Bancos: Son Parte en este Contrato junto con sus Mandantes, en tanto acreedores y mandatarios de los acreedores de los Préstamos Garantizados y cedentes y mandatarios de los cedentes de los préstamos y/o títulos y/o bonos y/o pagarés que han sido considerados elegibles.

Caja de Valores S.A. y CV: Es la Caja de Valores S.A., una sociedad anónima registrada en la República Argentina y autorizada por la Comisión Nacional de Valores bajo Ley 20.643 para operar como Caja de Valores.

Causales de incumplimiento: Son los hechos, actos y omisiones expresamente indicados que operan como causal de incumplimiento de las obligaciones asumidas por las Partes por el presente Contrato.

Contrato: Es este Contrato y sus garantías y contragarantías.

Coparticipación Federal de Impuestos: Es la Ley Nº 23.548, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, de fecha 12 de agosto de 1992, aprobado mediante Ley Nº 24.130; el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, de fecha 12 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto 1807/93; las Leyes Nº 24.671, 24.699, 25.063, 25.082, 25.237, 25.239 y los Decretos Nº 2078/93, 2443/93, 378/94, 195/95 y 1059/95; el Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999 aprobado mediante Ley Nº 25.235, la ley 25.400 y cualquier otra ley, decreto o reglamentación, nacional o provincial, relativa o concerniente a la coparticipación federal de impuestos o a cualquier otra ley que en el futuro la modifique, complemente o reemplace regulando la coparticipación federal de impuestos, incluyendo (pero no limitado a) el régimen de coparticipación federal de impuestos que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75(2) y la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional y la Ley Nº 24.621; el Pacto del año 2000, el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal y las Addendas del 8 y el 13 de noviembre de 2001.

Cuenta Especial de Custodia: En este Contrato, es la cuenta de los Acreedores en el BCRA en la cual se depositará diariamente, debido a las especificaciones de este Contrato, la recaudación que realizan del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y demás tributos comprendidos en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. La Cuenta Especial de Custodia no es una cuenta patrimonial del BCRA.

Decreto Nº 1387/2001: Es el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1387 del 1 de Noviembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 2 de Noviembre de 2001.

Decreto Nº 1506/2001: Es el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1506 del 22 de Noviembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 23 de Noviembre de 2001.

Día hábil: Cuando se indique para la República Argentina es un día en el que, en forma concurrente, operen regularmente los organismos del sector público y las entidades financieras y cambiarias y se realicen operaciones bancarias en la República Argentina. Cuando se indique para otras jurisdicciones es un día en el que en forma concurrente operen las entidades financieras y cambiarias y se realicen operaciones bancarias en dichas jurisdicciones.

Dólares y US$: Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

Entidades financieras y Bancos: Son las personas jurídicas autorizadas por el BCRA a realizar operaciones de intermediación financiera dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias.

Endeudamiento Público Provincial cedido: Es la deuda pública de las Provincias con entidades financieras, Bancos y personas, instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que han sido considerados elegibles por el Ministerio y la Provincia correspondiente.

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias: Es el impuesto creado por la Ley Nº 25.413, modificado por la Ley Nº 25.453 y cualquier otro impuesto que lo reemplace.

Ley de Entidades Financieras y LEF: Es la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.

Ministerio: Es el Ministerio de Economía de la Nación.

Partes: De este Contrato son el Fondo y los Bancos; estos últimos actuando por sí y/o por mandato otorgado por terceros en los que la República y el Fondo no son parte, las Provincias y la República.

Pesos y $: Es la moneda de curso legal en la República Argentina, conforme a la Ley 23.928 modificada por la Ley 25.445.

Poder Ejecutivo Nacional: Es el Poder Ejecutivo del Gobierno Federal de la República Argentina.

Préstamos Garantizados: Son las facilidades crediticias otorgadas por el presente Contrato por los Bancos y sus Mandantes al Fondo.

República: Es la República Argentina actuando de conformidad con la Constitución Nacional, texto ordenado por la Ley Nº 24.430. En este Contrato es el cedente en garantía de los Préstamos Garantizados.

Sistema de Telecomunicaciones del Area Financiera y STAF: Es el sistema habitual de comunicación electrónica entre el BCRA y las entidades financieras.

Valor nominal y VN: En este Contrato es sinónimo de 'a la par'.

SEGUNDO - Objeto: Las Provincias ceden sus deudas correspondientes a los Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro y/o Préstamos, en adelante el 'Endeudamiento Público Provincial cedido', tal como se describe en los Anexos ..... a ...... que constituyen parte de su Endeudamiento Público por V.N. $ ... y V.N.US$ ... , al Fondo. Cada uno de los Bancos por sí, según se consigna en el presente, y en representación de sus Mandantes según también se consigna, aceptan la cesión de deudas mencionada sujeto a la garantía de la República conforme al Artículo CUARTO, consintiendo convertir sus créditos en Préstamos Garantizados (los 'Préstamos Garantizados') cuyo deudor es el Fondo y el garante es la República, por la suma total de $ ... (Pesos ...) y por la suma total de US$ ... (Dólares ...). , cuyos términos y condiciones surgen del presente Contrato. El Fondo acepta la cesión de deudas sujeto a la garantía de la República, conforme al Artículo CUARTO, y a la cesión de créditos y transferencia de los Títulos a su favor del Endeudamiento Público Provincial cedido, de los que resultan deudoras las Provincias con su expresa conformidad, y cuyos términos y condiciones se adecuarán a los que surgen del presente Contrato. Los Acreedores convienen ceder en forma irrevocable al Fondo sus créditos y transferir los Títulos correspondientes al Endeudamiento Público Provincial cedido, a tales efectos los Bancos por sí y en representación de sus Mandantes transfieren los Títulos y ceden Préstamos con todos sus accesorios al Fondo. El BNA toma razón de la cesión y se obliga a proceder a la respectiva retención.

TERCERO - Términos y condiciones de los Préstamos Garantizados: El Fondo se obliga, por medio del presente, en forma incondicional respecto de cada Préstamo Garantizado, a repagar su Capital, Intereses y demás acreencias bajo el mismo de conformidad con los términos y condiciones de dicho Préstamo Garantizado. Los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados resultan para cada tipo de Título o Préstamo en los términos de los Anexos respectivos y tienen las siguientes definiciones comunes:

Fecha de Conversión: Es el 6 de noviembre de 2001, día a partir del cual se computan todos los plazos bajo los Préstamos Garantizados, inclusive los correspondientes a los de cálculo de Intereses.

Moneda: Es la moneda en la cual deberán cumplirse los servicios de pago de capital e intereses, según corresponda a los compromisos asumidos por el Fondo. La moneda sólo puede ser (i) Pesos o (ii) Dólares.

Capital: Es el capital prestado al momento de la 'fecha de conversión' del Préstamo Garantizado.

Plazo Total: Es la cantidad de tiempo transcurrido entre la 'fecha de conversión' y la 'fecha de vencimiento total', expresada en años.

Fecha de vencimiento: Es la fecha previamente estipulada en la cual se torna exigible el pago de Capital o Intereses de conformidad con las condiciones de cada Préstamo Garantizado.

Fecha de Vencimiento Total: Es la fecha del último pago de las obligaciones dinerarias resultantes de un Préstamo Garantizado que deba realizarse de conformidad con los términos de dicho Préstamo Garantizado.

Tasa: Es la tasa de interés que devengan los Préstamos Garantizados, entendida como nominal anual vencida (TNAV) y aplicada sobre el saldo de capital de los Préstamos Garantizados. La tasa es fija cuando se expresa en números enteros con decimales seguida del símbolo porcentual '%'. La tasa es variable cuando se expresa como o relacionada con 'LIBOR o LIBO'. En este caso, LIBOR o LIBO es la tasa anual ofrecida para depósitos en dólares estadounidenses por el plazo de que se trate en el mercado interbancario de Londres, según se informe en la página ISDA de Reuters 'SDA' (o cualquier otra página o servicio que en el futuro reemplace a dicha página o servicio), a las 11.00 hs. (hora de Londres) del segundo día hábil en la ciudad de Londres anterior al comienzo de cada período de devengamiento de intereses o, en caso que en esa fecha no se informara dicha tasa en los servicios mencionados, según informe la Asociación de Bancos Británicos en dicha fecha de determinación. Cuando la tasa esté expresada como 'LIBOR (o 'LIBO') + (número)', se entenderá como la resultante de adicionar algebraicamente a la tasa LIBO el 'número' indicado expresado en centésimas de punto porcentual. Según se indique, la referencia a LIBO o LIBOR '6' significa dicha tasa para un período de 6 (seis) meses, '3' significa dicha tasa para un período de 3 (tres) meses y '1' significa dicha tasa para un período de 1 (uno) mes.

Intereses: Son los pagos que debe el Fondo como remuneración por el saldo de capital impago durante el Plazo Total de los Préstamos Garantizados. Los intereses serán pagaderos con la periodicidad que se establece en los Anexos respectivos. El primer período de intereses se computará desde el 6 de noviembre de 2001 (inclusive) hasta el 28 de febrero del 2002 (exclusive). En este primer período la suma devengada en concepto de intereses se capitalizará. El primer servicio de intereses a pagar a partir de esa fecha se abonará a los treinta días corridos. A partir de la citada fecha los pagos de intereses serán efectivizados mensualmente respetando el día de pago correspondiente a cada obligación convertida.

Amortización: Son los pagos que debe el Fondo como cancelación del Capital prestado. Todos los pagos de servicios de capital e intereses que deban realizarse bajo este Contrato serán realizados en la Fecha de Vencimiento. Si dicha fecha no fuera día hábil en la República Argentina el pago se realizará en el primer día hábil inmediatamente posterior a aquel en el que el vencimiento se produjo.

CUARTO Garantía de la República: En garantía de los servicios de capital e intereses y con afectación al pago de los servicios de intereses de los Préstamos Garantizados, la República cede en garantía por este acto en forma irrevocable a los Acreedores en particular los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos Bancarios establecido en la Ley Nº 25.413, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453, con sus modificatorias posteriores y en general todos los recursos que le corresponden a aquella de conformidad con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, del que se encuentran excluidos los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital e intereses de los mismos, en las condiciones que se prevén en los artículos siguientes. Los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la República en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de los Préstamos Garantizados o títulos, representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del presente y los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del Capital de los mismos se realice en condiciones pari passu con la garantía otorgada a los Acreedores por el presente artículo. La República podrá disponer libremente, incluyendo sin limitación afectar en garantía, su derecho sobre el excedente de los recursos afectados en garantía por el presente artículo que no resulten necesarios para atender la totalidad de los vencimientos de Capital e Intereses de los Préstamos Garantizados, limitando su responsabilidad respecto de las obligaciones asumidas por el presente contrato exclusivamente a los recursos cedidos en garantía conforme a éste artículo.

QUINTO - Cesión a favor del Fondo: Los Bancos por sí y por sus Mandantes ceden en forma irrevocable al Fondo la totalidad de los créditos identificados en los Anexos correspondientes, tanto por capital como por intereses, con todos sus accesorios y garantías existentes, incluyendo la garantía de coparticipación de impuestos provinciales, Ley 23.548 y otras garantías pactadas distintas a ella. Las Provincias se notifican en este acto y consienten expresamente la cesión efectuada, manteniendo las garantías otorgadas sobre los recursos que le corresponden de conformidad con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y demás garantías existentes. El BNA se notifica a sus efectos.

SEXTO - Contragarantía de las Provincias: Como contragarantía al Fondo y a la República por la garantía dada en el artículo CUARTO, las Provincias mantienen la cesión de los recursos que les corresponden de conformidad con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y otras garantías pactadas correspondientes a los Préstamos Garantizados recibidos por el Fondo, hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital e intereses de los mismos, en las condiciones que se prevén en los artículos siguientes. Las Provincias en este acto prestan expresa conformidad para que sus recursos cedidos correspondientes a los Préstamos recibidos por el Fondo, sean aplicados por el Fondo al pago de los desembolsos efectuados por la República en cumplimiento de la cesión en garantía pactada. Las deudas Provinciales cedidas al Fondo se adecuarán y reprogramarán en las mismas condiciones que las correspondientes a los Préstamos Garantizados.

Para aquellos préstamos que no tuvieren garantías de coparticipación federal de impuestos u otras las Provincias se comprometen a otorgar la correspondiente garantía de fondos provenientes de la coparticipación federal de impuestos de forma de replicar la garantía otorgada por la República, dictando todos los actos legislativos y ejecutivos constitucionalmente necesarios en cada jurisdicción a tales efectos. Asimismo, para aquellas deudas que por el presente se ceden al Fondo que, contando con garantías de recursos propios u otras, ellas fueran retenidas por entidades que no fueran el BNA, las Provincias se comprometen a adecuar su régimen de retención a lo previsto en el presente Contrato.

SEPTIMO - Agentes de Registro y Pago. Funciones del Agente de Registro. Modo de afectación de los recursos afectados al pago: Las Partes convienen que la Caja de Valores S.A. (la 'CV') será el Agente de Registro de los Préstamos Garantizados y la República, por medio del Decreto 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional y las Instrucciones del Ministerio, ha designado al BCRA como Agente de Pago de los mismos. A tales efectos el Agente de Registro habilitará un registro especial para los Préstamos Garantizados y administrará un sistema de registro de titulares de los Préstamos Garantizados (el 'Registro') que será llevado por medio de asientos electrónicos en cuentas, que se implementará de la siguiente forma. Inicialmente, el Agente de Registro abrirá una cuenta matriz a nombre de cada Banco dentro de la cual se acreditarán en distintas cuentas la totalidad de los Préstamos Garantizados otorgados por cada Banco por sí y en representación de terceros de conformidad con el Anexo ..... Dichas cuentas se abrirán de la siguiente forma:

i) para la registración de la tenencia de cartera propia de Préstamos Garantizados del Banco titular de la cuenta matriz se abrirá una cuenta a nombre de dicho Banco en la cual se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados directamente por dicho Banco;

ii) para la registración de la tenencia de Préstamos Garantizados otorgados por el Banco titular de la cuenta matriz en representación de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (las 'AFJPs'), se abrirán dos cuentas a nombre de cada una de dichas AFJPs, una para la tenencia imputada al Fondo administrado y otra para la tenencia imputada al Encaje, en las cuales se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados por cada AFJP.

iii) para la registración de la tenencia de Préstamos Garantizados otorgados por el Banco titular de la cuenta matriz en representación de terceros que no sean AFJPs, se abrirá una cuenta global a nombre del Banco y para custodia de terceros en la cual se acreditarán los Préstamos Garantizados otorgados sin individualizar a dichos tenedores. El Banco titular de la cuenta matriz actuará como custodio y administrador de los Préstamos Garantizados acreditados en dicha cuenta de conformidad con los términos contractuales que haya pactado libremente con dichos terceros. Los Bancos podrán contratar con la CV, a su exclusivo costo, el registro de titularidad directa de los Préstamos Garantizados a nombre de cada uno de dichos terceros.

Luego de la registración inicial de Préstamos Garantizados arriba descripta, el Agente de Registro deberá llevar el registro de las transferencias que ocurran y le sean notificadas así como de la constitución de gravámenes y medidas cautelares sobre los Préstamos Garantizados pertenecientes a cada titular.

Por su parte el Agente de Pago recibirá diariamente de las entidades financieras habilitadas para la recaudación de los recursos impositivos afectados de acuerdo con el presente Contrato la totalidad de la recaudación por tales conceptos, remitiendo con la misma frecuencia al Banco de la Nación Argentina (el 'BNA') la documentación que resulte necesaria a los fines de la contabilidad.

OCTAVO - Funciones del Agente de Pago - Pago de intereses: El Ministerio de Economía o quien éste designe, calculará diariamente el devengamiento de intereses de los Préstamos Garantizados a tenor de los términos y condiciones consignados en los Anexos respectivos, de lo cual informará a través del Banco de la Nación Argentina con la misma frecuencia al Agente de Pago. Este mantendrá en una Cuenta Especial de Custodia a favor de los Acreedores saldo suficiente para cubrir dicho devengamiento, debiendo girar el excedente, también en forma diaria, al BNA a los fines pertinentes, informándole las sumas retenidas en pago de las obligaciones del Fondo. Por su parte el BNA informará diariamente al agente de pago cuáles son los recursos que le corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social, y éste girará inmediatamente en el día dichos recursos al BNA. El agente de pago realizará las colocaciones financieras transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Especial de Custodia en el mercado financiero local, actuando por cuenta y orden de la República y a su exclusiva costa o beneficio, acreditando el producido de intereses a la República, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a los fines del presente Contrato, ni invertirse los fondos en instrumentos de deuda emitidos por la República. Las colocaciones financieras transitorias antedichas sólo podrán realizarse siguiendo los criterios de inversión de reservas o como depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y a plazo fijo en entidades financieras que cuenten con un Indice Económico Financiero (IEF) otorgado según la Comunicación 'A' 2827 BCRA igual o superior a 'A+'. Al vencimiento de los servicios de Intereses de los Préstamos Garantizados, el Agente de Pago depositará las sumas correspondientes en las cuentas de los Bancos en el BCRA, con cargo a la Cuenta Especial de Custodia de aquellos antes mencionada.

NOVENO - Funciones del Agente de Pago-Pago de capital: El pago de los servicios de capital de los Préstamos Garantizados será realizado por el Fondo a través del Agente de Pago, a cuyos efectos depositará en la Cuenta Especial de Custodia mencionada en el artículo anterior los montos adeudados por dicho concepto, con una antelación de 1 (uno) día hábil a la fecha de efectivo pago de los servicios. Dichos montos serán informados al Agente de Pago por el Ministerio de Economía o quien éste designe, a través del BNA, con una antelación de 1 (uno) día hábil a la fecha de efectivo pago de los servicios. En esta última fecha el BCRA acreditará en las cuentas que las entidades financieras mantienen en dicha institución los importes que les correspondieran en su carácter de Acreedores en el presente Contrato, observando la registración de titularidad de préstamos garantizados con cargo a la Cuenta Especial de Custodia.

DECIMO - Causales de incumplimiento: Serán consideradas causales de incumplimiento las siguientes:

1. El dictado de una ley, decreto, decisión administrativa, resolución o sentencia interlocutoria o definitiva emitida por cualquier autoridad o funcionario competente que exprese la decisión de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o del BCRA o del BNA que implique el desconocimiento de la afectación especial y cesión de los recursos fiscales por parte de la República establecida en el artículo CUARTO, restringiendo o impidiendo su aplicación en los términos y condiciones previstos en el presente Contrato.

2. No pagar en tiempo y forma, especialmente en la moneda en la que están denominados los préstamos garantizados las cuotas de capital, intereses, o cualquier otro importe adeudado por el Fondo a los Acreedores con origen en este Contrato.

3. La inobservancia de la República hacia alguna obligación a su cargo o cláusula bajo el presente Contrato o bajo cualquier garantía otorgada para asegurar la devolución de los Préstamos Garantizados y el pago de sus intereses.

4. La inobservancia del BCRA de sus obligaciones como agente de pago.

5. Cualquier cambio en las leyes aplicables, sus reglamentaciones o interpretaciones que hicieran ilegal o imposible para cualquiera de las Partes el cumplimiento de una o más obligaciones asumidas en este Contrato.

Ante la ocurrencia de cualquiera de las Causales de Incumplimiento antedichas y después de intimación cursada por los Acreedores en forma individual por el término de 30 (treinta) días, el Fondo incurrirá en mora de la obligación incumplida. La intimación que se curse deberá contener (i) la exigencia del cumplimiento del presente Contrato, o bien, en forma alternativa y excluyente y por única vez, (ii) la manifestación de voluntad de liberar a la República de la cesión en Garantía subrogándose en los derechos del Fondo al cobro del Endeudamiento Público Provincial cedido con los recursos provinciales provenientes de la coparticipación federal de impuestos u otros cedidos a éste, que correspondan a las obligaciones convertidas en el Préstamo Garantizado incumplido, tal como si se hubiera tratado de una deuda expromitida, quedando para las partes definitivamente adquiridos los cobros y pagos realizados hasta ese momento de acuerdo a los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados y del Endeudamiento Público Provincial cedido, respectivamente. Para el caso que los Acreedores opten por exigir la subrogación en los derechos del Fondo y debido al transcurso de diferentes plazos de amortización éstos registren un saldo de Capital inferior al saldo de Capital del Préstamo Garantizado o, por la misma razón, hayan sido amortizados completamente, la subrogación se hará por el saldo de Capital remanente, subsistiendo por la diferencia el saldo del Préstamo Garantizado. La amortización completa del Endeudamiento Público Provincial cedido, a efectos de lo previsto en este artículo, sólo dará derecho a los Acreedores, en forma individual, a exigir el cumplimiento del presente Contrato. En caso de que los Acreedores opten por exigir el cumplimiento del presente Contrato, el Agente de Pago retendrá de los fondos que le corresponden a la República de conformidad con los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos Bancarios establecido en la Ley Nº 25.413, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453, y sus modificatorias posteriores y en general los que le correspondan por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, la totalidad de las sumas que resulten necesarias para atender la cancelación total de los servicios incumplidos, las que serán depositadas en la Cuenta Especial de Custodia de los Acreedores. Dicho régimen de retención cesará una vez regularizados los pagos debidos por el Fondo bajo el presente Contrato. El Agente de Pago cancelará a partir del 30º (trigésimo) día posterior al Incumplimiento y respecto de quienes hubieran optado por el cumplimiento, las obligaciones en mora respetando el orden cronológico en que incurrieron en dicho estado.

Para el caso de ocurrencia de la Causal de Incumplimiento mencionada en el punto 2. de este artículo, los Acreedores podrán compensar los saldos impagos de Capital, Intereses y demás acreencias exigibles bajo los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados bajo el presente Contrato. A los efectos de la compensación de los Préstamos Garantizados denominados en Dólares con obligaciones impositivas se tomará el tipo de cambio vendedor operado por el BNA el día hábil anterior a la fecha en que se realice la aplicación al pago de impuestos.

DECIMO PRIMERO - Gastos derivados de la ejecución de los Préstamos arantizados: El Fondo conviene en pagar, inmediatamente contra solicitud de los Acreedores, costo y gasto, si los hubiese, con relación a la ejecución de los Préstamos Garantizados, incluyendo honorarios y gastos legales, costos y gastos soportados como resultado de cualquier incumplimiento, por parte del Fondo, de alguna de las obligaciones que asume en el presente Contrato. Los costos y gastos a que se refiere éste artículo deberán ser razonables y estar documentados en legal forma.

DECIMO SEGUNDO - Impuestos y gastos: Los intereses de los Préstamos Garantizados se encuentran exentos de toda clase de impuestos o gravámenes de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional. En el caso que la República dicte leyes por las cuales deba realizar retenciones de carácter impositivo o por cualquier otro concepto respecto de alguno de los pagos bajo el presente, las sumas pagaderas por el Fondo deberán ser incrementadas en la cantidad necesaria a fin de que, después de realizadas dichas retenciones, los Acreedores reciban la misma suma que hubieran recibido de no habérselas realizado. Asimismo el Fondo se obliga a mantener indemnes a los Acreedores respecto de los mayores costos o menores beneficios emergentes de la supresión o modificación de la exención otorgada por el Artículo 21 del Decreto 1387/01 del Poder Ejecutivo Nacional en las condiciones reglamentadas por el Decreto 1505/01 del Poder Ejecutivo Nacional. El Fondo estará obligado al pago de tales diferencias dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación fehaciente por parte de los Acreedores por la misma vía y con iguales garantías que las previstas en el Contrato para el pago de los servicios de amortización o intereses. La notificación contendrá la determinación certificada por la AFIP de tales diferencias.

El presente Contrato será realizado por ante la Escribanía General de Gobierno de la República. Si los Acreedores optaran por realizarlo por ante otro Escribano, correrán a su exclusivo e íntegro costo con los gastos y honorarios correspondientes.

DECIMO TERCERO - Cesión de los Préstamos Garantizados: Los Préstamos Garantizados otorgados por el presente Contrato podrán ser cedidos libremente, debiendo notificarse fehacientemente al Fondo y al Agente de Registro de la cesión. A los efectos de la cesión de los Préstamos Garantizados deberá utilizarse el modelo de contrato de cesión que se adjunta como Anexo .... El Agente de Registro sólo registrará aquellas transferencias que le sean notificadas conjuntamente con la presentación de una copia de dicho contrato de cesión con certificación notarial de la identidad y facultades para celebrar el contrato de los firmantes y de que dicha copia es copia fiel del original. El requisito de la certificación notarial de firma no será exigido a aquellas personas con firma registrada en el Agente de Registro.

DECIMO CUARTO - Opción de precancelación: El Fondo podrá, durante todo el plazo de los Préstamos Garantizados, ofrecer precancelar total o parcialmente, en cada fecha de pago de intereses cada uno de los préstamos garantizados a su valor nominal, reservándose este el derecho de aceptar o rechazar las ofertas que reciba.

DECIMO QUINTO -Deudas del Fondo: Las deudas del Fondo con los Bancos según se consignan en el Anexo II se refinanciarán en las mismas condiciones financieras que el Endeudamiento Público Provincial, y gozarán de la Garantía otorgada por la República, siéndoles aplicables a tales obligaciones todas y cada una de las cláusulas previstas en el presente Contrato, por lo que serán Préstamos Garantizados de ahora en más.

DECIMO SEXTO - Modos de extinción del Contrato: El presente Contrato se extinguirá para cada Préstamo Garantizado por las siguientes causas:

1. Por la realización de todos los pagos debidos por el Fondo por los Préstamos Garantizados, de conformidad con los términos y condiciones de los mismos según el presente Contrato.

2. Por el ejercicio que hagan los Acreedores del derecho previsto en el artículo DECIMO ante la producción de una o más Causales de Incumplimiento.

3. Por acuerdo entre las Partes.

DECIMO SEPTIMO - Notificaciones - Validez del STAF para notificaciones: Las notificaciones que deban cursarse entre los firmantes serán válidas en los domicilios constituidos en el encabezamiento del presente Contrato. La República y el Fondo y los Bancos acuerdan que serán válidas las notificaciones que la República y el Fondo cursen bajo el presente Contrato a los Bancos utilizando el STAF operado por el BCRA, o el sistema que en el futuro lo sustituya.

DECIMO OCTAVO - Ley aplicable y Jurisdicción: El presente Contrato se regirá en todas sus partes por la legislación vigente en la República Argentina. Cualquier controversia que pudiere surgir con motivo de la celebración, interpretación y ejecución del mismo quedará sometida a la jurisdicción de los Tribunales en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las Partes expresamente acuerdan que para la ejecución en Argentina de todos los derechos, obligaciones y acciones con respecto al presente Contrato, en particular para el cobro de las sumas en concepto de capital e intereses vencidas e impagas, este Contrato constituirá título ejecutivo hábil en los términos del artículo 523 inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyos efectos la República y el Fondo renuncian en forma expresa e irrevocable a oponer toda excepción que no fuere la de pago documentado. A los efectos de la determinación de las sumas líquidas y exigibles, las partes acuerdan que bastará la presentación de una liquidación expedida por un contador público y el Fondo desde ya acepta que liquidación constituirá deuda líquida y exigible, indiscutible y con plena eficacia legal para la ejecución de las obligaciones vencidas e impagas de que se traten, salvo error manifiesto.

ARTICULO TRANSITORIO - Condición precedente: El perfeccionamiento del presente Contrato que ha sido aprobado por Resolución Nº ... del Ministerio de Economía está sujeto a las siguientes condiciones: (i) Decreto del Poder Ejecutivo Nacional aprobando el presente Contrato y perfeccionando la Cesión referida en el artículo CUARTO y la aplicación al pago de impuestos prevista en el artículo DECIMO; (ii) Opinión del Procurador del Tesoro de la Nación referida a la validez y exigibilidad de los Préstamos Garantizados y sus garantías y para el supuesto de endeudamiento público provincial que no contara con garantía de recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos (iii) Se ejecuten los actos constitucionalmente exigibles en cada jurisdicción, legislativos y ejecutivos, a fin de afectar recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos de forma de cumplir con la contragarantía a favor del Fondo prevista en el artículo SEXTO, ello dentro del plazo que fije el Fondo y como condición de vigencia del presente.

 

ANEXO I

MANDATOS

ANEXO II

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

SUBANEXO A (BANCO ...)

SUBANEXO B (BANCO ...)

ANEXOS III A ...

PROVINCIA DE ...

SUBANEXO A (BANCO...)

SUBANEXO B (BANCO...)

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