Presidencia de la Nación

IMPUESTOS

Decreto 860/2001

Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Vigencia.

Bs. As., 29/6/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley N° 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las facultades conferidas por esta última ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado una serie de medidas tendientes a superar la crisis recesiva que sufre el país, las cuales sentarán las condiciones para lograr el crecimiento sostenido de la economía.

Que en dicho contexto, a través de convenios de competitividad se han dispuesto exenciones de gravámenes como también reducciones de alícuotas y pagos a cuenta, con el objeto de crear las condiciones que incidan positivamente en la oferta de bienes y servicios e incrementar, a su vez, la demanda de los mismos.

Que por ello corresponde introducir variantes en el impuesto a las ganancias en el sentido de revertir, en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias, el impacto que produjeron las disposiciones de la Ley N° 25.239 en la determinación del gravamen de las personas físicas.

Que, asimismo, se estima oportuno incrementar a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto anual deducible en concepto de intereses provenientes de créditos hipotecarios que fueren otorgados a personas físicas y sucesiones indivisas, por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del causante, según corresponda.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 23, por los siguientes:

'b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge;

2) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles'.

'c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.'

b) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81, incorporado por la Ley N° 25.402, por el siguiente:

'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.'

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal 2003. (Inciso sustituido por art. 6° del DecretoN°1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde el día de su publicación).

b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 2, inciso a), sustituido por Título III, art. 7° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001;

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