Presidencia de la Nación

(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 61 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 619/99

Monotributo. Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria. Decreto Nº 885/98. Normas complementarias, su sustitución. Texto ordenado.

Bs. As., 18/6/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), creado por la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria y reglamentado mediante el Decreto Nº 885/98, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el visto fueron oportunamente complementadas por diversas Resoluciones Generales que dispusieron los plazos, formas y condiciones para que los sujetos involucrados adhirieran al RS y cumplieran las obligaciones emergentes del régimen.

Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas referidas.

Que, en este contexto, es conveniente sustituir las aludidas Resoluciones Generales, reuniendo en un solo cuerpo normativo la totalidad de las normas que deben observar los responsables del tratado régimen, sin perjuicio de mantener vigentes los formularios y Anexos aprobados en su momento.

Que, asimismo, se establece que quienes desarrollen las actividades de servicios de 'campings' y guarderías náuticas no deben considerar el parámetro superficie para categorizarse.

Que, por otra parte, se posibilita la adhesión al RS en el carácter de comerciantes a los sujetos que ejercen profesiones de farmacéutico y veterinario y desarrollen una actividad comercial complementaria.

Que también se permite adherir al régimen a las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo, a los miembros de consejos de administración de cooperativas y a los administradores de consorcios.

Que, finalmente, se amplía el alcance del régimen especial de pago del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos de la categoría 0 del RS agropecuario, a los pequeños productores agropecuarios cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de La Pampa, Río Negro y Santa Fe.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO.

Artículo 1º — Para adherir al RS, los sujetos deberán, en forma concurrente:

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:

1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 162/F —original y una copia—, consignando en él la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y determinando la categoría en el RS y la de trabajador autónomo.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado 'IMPORTE A PAGAR', del formulario de declaración jurada Nº 162/F.

b) De tratarse de sociedades:

1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 163/J —original y una copia—, consignando en él la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y determinando la categoría en el RS.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado 'IMPORTE A PAGAR', del formulario de declaración jurada Nº 163/J

(sustituido por art. 1 inc. a) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 2º — La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 162/F o 163/J y el pago deberán realizarse en cualquier entidad bancaria habilitada.

La entidad bancaria entregará al responsable:

a) Un tique, como constancia de la adhesión al RS y del pago.

b) El duplicado del formulario de declaración jurada Nº 162/F o 163/J, según corresponda, debidamente intervenido.

La adhesión al RS y el pago producirán efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se cumplieron dichas formalidades, excepto en el caso de inicio de actividades en el cual la citada adhesión y pago producirán los efectos previstos en el artículo 6º

(sustituido por art. 1 inc. b) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 3º (sustituido por art. 1 inc. c) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 4º 'RECATEGORIZACION.

Los formularios de declaración jurada Nros. 162/F y 163/J serán utilizados, asimismo, para la recategorización del contribuyente en el RS.'

(sustituido por art. 1 inc. d) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 5º — (eliminado por art. 1 inc. e) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

INICIO DE ACTIVIDADES.

Art. 6º — En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al RS con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.

A tal fin deben ingresar el impuesto del RS y, en su caso, las cotizaciones personales fijas correspondientes al mes calendario inmediato siguiente. Dicho pago determinará la regularización dentro del régimen, desde el día de la adhesión.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará en cualquier institución bancaria habilitada.

(por art. 1 inc. f) de la Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó la expresión 'el aporte sustitutivo de trabajadores autónomos' por la expresión 'las cotizaciones personales fijas')

PAGOS A REALIZAR

IMPUESTO Y COTIZACIONES PERSONALES FIJAS.

ARTICULO 7º —Los sujetos que adhieran al RS pagarán el impuesto y, de corresponder, las cotizaciones personales fijas, en cualquier entidad bancaria habilitada, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior del mes calendario inmediato anterior a aquél al que corresponda la obligación mensual.

El mencionado pago se efectuará exhibiendo la credencial de pequeño contribuyente, entregada por la DGI. Mientras no reciban la credencial, los responsables exhibirán el duplicado del formulario de declaración jurada Nº 162/F o 163/J.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

El volante de pago F. Nº 128 se utilizará para el ingreso de los aportes voluntarios que, según el destino, se indican a continuación:

- Régimen de Capitalización o Reparto.

- Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud por el grupo familiar.

- Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud por adherentes.'

(sustituido por art. 1 inc. g) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

EMPLEADORES. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8º — El ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social de los trabajadores en relación de dependencia afectados al RS, se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 170 en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, hasta el día 20 —o primer día hábil posterior— del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se hayan devengado los aportes y contribuciones.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

El volante de pago F. N°128 se utilizará para el ingreso de los aportes voluntarios que, según el destino, se indican a continuación:

-Régimen de Capitalización o Reparto.

-Régimen del Sistema Nacional de seguro de Salud por adherentes.

Las sumas correspondientes a los conceptos anteriormente indicados serán retenidas de la remuneración del trabajador dependiente e ingresadas por el empleador.

(por art. 1 inc. h) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el primer párrafo del artículo precedente la expresión 'formulario de declaración jurada N°165' por la expresión 'formulario de declaración jurada N°170' )

(tercer y cuarto párrafos incorporados por art. 1 inc. i) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 9º — La determinación e ingreso de las contribuciones sobre vales alimentarios o cajas de alimentos y de las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia afectados al RS, se efectuará mediante los formularios y en los plazos que se indican seguidamente:

a) Contribuciones sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos: formulario Nº 831, hasta el día 20 —o primer día hábil posterior— del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se hayan devengado las contribuciones.

b) Cuotas con destino al financiamiento de las prestaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: formulario Nº 817, hasta las fechas de vencimiento general vigentes.

NOTA: por art. 1 y su anexo correspondiente de la Res. Gral. 720/99 AFIP se establece la fecha de vencimiento para los arts. 7, 8 y 9 de la presente resolución.

Art. 10. — Los empleadores adheridos al RS que tengan trabajadores no afectados al mismo deberán cumplir, respecto de las obligaciones correspondientes a éstos, con el régimen vigente en materia de Seguridad Social.

TRABAJADORES AUTONOMOS Y EMPLEADORES.

Art. 11. — Los aportes de los trabajadores autónomos y los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión, inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo con el régimen general vigente en materia de Seguridad Social.

INTEGRANTES DE SOCIEDADES. PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

Art. 12. — Los integrantes de las sociedades que adhieran al RS, deben exhibir la credencial de pequeño contribuyente que otorgará este Organismo, para efectuar los pagos de las cotizaciones personales fijas.

Mientras no se haya recibido la citada credencial, el pago se realizará en una institución bancaria habilitada, informando en ese acto la categoría correspondiente (Código 07: Jubilado Ley Nº 24.241; Código 10: Activo).

(por art. 1 inc. j) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el primer párrafo del artículo precedente la expresión 'del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos' por la expresión 'de las cotizaciones personales fijas' )

OTROS CONCEPTOS.

Art. 13. — En el RS, para pagar ajustes, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, se utilizará el formulario Nº 166 —volante de pago—, que se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

Art. 14. — Los responsables que adhieran al RS y efectúen los pagos a que se refiere esta Resolución General, recibirán de las instituciones bancarias habilitadas los tiques correspondientes.

Art. 15. — Cuando los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado, o teniéndolo no se encuentre operativo, entregarán como constancia de la adhesión y de los pagos que se realicen, en sustitución de los tiques mencionados en el artículo anterior, los cupones de excepción correspondientes.

MODIFICACION DE DATOS, RECATEGORIZACION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL RS.

Art. 16. — Los sujetos adheridos al RS, a los fines de informar sobre la modificación de datos y/o cancelación de la inscripción (cese de actividad, renuncia o exclusión), presentarán en cualquier dependencia de la DGI los formularios de declaración jurada que para cada caso se indican seguidamente:

- F. Nº 168/F -original y duplicado-, de tratarse de personas físicas o sucesiones indivisas.

- F. Nº 169/J -original y duplicado-, de tratarse de sociedades.

Como constancia de presentación de los citados formularios, se entregará el duplicado debidamente intervenido.

(sustituido por art. 1 inc. k) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000).

RECTIFICACIONES QUE PRODUZCAN CAMBIOS DE CATEGORIA. EFECTOS.

Art. 17. — Las rectificaciones que produzcan cambios de la categoría del RS declarada tendrán efectos desde el inicio del período comprendido por la opción.

En caso de que se determinen diferencias de impuesto a ingresar, éstas devengarán los correspondientes intereses resarcitorios. Cuando se hayan producido ingresos en exceso se podrá interponer la pertinente acción de repetición.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.

Art. 18. (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 1620/2004 de la AFIP B.O. 8/1/2004. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia).

LUGAR DE EXHIBICION.

Art. 19. — Los responsables del RS quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:

a) La placa identificatoria de pequeño contribuyente, y

b) el comprobante de pago —original o fotocopia— correspondiente al último mes vencido del impuesto del RS.

Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.

Art. 20. — La condición de pequeño contribuyente se acreditará ante los proveedores, locadores o prestadores, a partir del mes calendario en que produzcan efectos la adhesión al RS y el pago respectivo, mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente —o de su fotocopia—.

Mientras no se haya recibido la citada credencial, la acreditación se realizará mediante la exhibición del formulario de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J —o de su fotocopia—.

Los contribuyentes y responsables podrán consultar la nómina de los sujetos incluidos en el RS en la página de 'Internet' de la DGI, en la dirección http://www.afip.gov.ar, o en la línea telefónica (011) 4345-9000, habilitadas al efecto.

(por art. 1 inc. l) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el segundo párrafo del artículo precedente la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162 ó 163' por la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J' )

REGIMENES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. ACREDITACION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.

Art. 21. — A fin de no sufrir las retenciones y/o percepciones —previstas en los regímenes establecidos o que se establezcan por este Organismo— sobre las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica (oficio, profesión, empresa o explotación unipersonal), incluidas las ventas de bienes de uso afectados a la misma, los sujetos adheridos al RS deben exhibir a los agentes de retención y/o percepción la credencial —o su fotocopia—, que acredite su condición de pequeño contribuyente.

(Segundo párrafo derogado por art. 5° de la Resolución N° 1620/2004 de la AFIP B.O. 8/1/2004. Vigencia: Ver art. 7° de la norma de referencia).

OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE TERCEROS.

Art. 22. — Los sujetos que adhieran al RS y que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros, se encuentran obligados a continuar actuando como:

1. Agentes de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas o, en su caso, del impuesto a las ganancias —Resoluciones Generales Nº 3319 (DGI) y Nº 3026 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente—.

2. Agentes de percepción del impuesto a los videogramas grabados —Resolución General Nº 3916 (DGI)—.

SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL.

Art. 23. — Los contribuyentes y responsables adheridos al RS y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecido por la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del segundo mes calendario siguiente a aquel en que se hayan presentado los formularios de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J, según corresponda.

(por art. 1 inc. m) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el artículo precedente la expresión 'formularios de declaración jurada Nº 162 ó 163' por la expresión 'formularios de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J' )

Art. 24. — La exclusión dispuesta en el artículo anterior no comprende las obligaciones de:

1. Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

2. Planes de facilidades de pago otorgados conforme a los Decretos Nº 935 y Nº 938 de fecha 15 de septiembre de 1997.

FACTURACION Y REGISTRACION

Art. 25. — A los fines de la emisión de comprobantes correspondiente a las operaciones de venta, locaciones y prestaciones, prevista por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, los pequeños contribuyentes utilizarán —por original y duplicado— la factura o documento equivalente clase 'C', que deberá contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada Resolución General, la leyenda 'RESPONSABLE MONOTRIBUTO', en reemplazo de la identificación correspondiente al impuesto al valor agregado. El precitado dato se consignará en forma preimpresa en el espacio superior izquierdo del comprobante.

Cuando se utilicen máquinas registradoras que emitan tiques, en éstos deberá constar preimpresa la leyenda 'RESPONSABLE MONOTRIBUTO' que indicará la condición de pequeño contribuyente, en sustitución de la calidad que revestía, en su caso, en el impuesto al valor agregado.

Art. 26. — Los requisitos del comprobante que, en sustitución de la factura del vendedor, emitan los compradores intermediarios a los productores agropecuarios incluidos en las categorías 0 y I, serán los establecidos en el artículo 3º, inciso e), de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Art. 27. — Los sujetos inscriptos en el RS quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para la registración de operaciones de compra y de venta de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones, que realicen y/o contraten.

Art. 28. — Los pequeños contribuyentes quedan obligados a conservar en archivo los comprobantes que emitan y reciban, —ordenados en forma cronológica y por año calendario—, por las operaciones que realicen (compras, ventas, locaciones, obras y prestaciones).

MAQUINAS REGISTRADORAS Y CONTROLADORES FISCALES.

Art. 29. — Los pequeños contribuyentes que opten por el RS y que por sus modalidades operativas utilicen, al día 12 de febrero de 1999, inclusive, máquinas registradoras para la emisión de sus comprobantes de venta al contado (tiques) —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias—, podrán seguir utilizando dicho equipamiento.

Art. 30. — La obligación de utilizar sistemas de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales, establecida por este Organismo, no resultará de aplicación obligatoria para los contribuyentes del RS, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 31. — Los pequeños contribuyentes adheridos al RS deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal' —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones— cuando:

a) En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

b) renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

(sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 911/2000 AFIP B.O. 24/10/2000)

Art. 32. — El requisito de preimpresión de la leyenda 'Responsable Monotributo' que se debe consignar en los comprobantes que emitan los sujetos adheridos al RS, también se entenderá cumplido cuando la citada leyenda se imprima mediante controladores fiscales o máquinas registradoras.

Art. 33. — Los sujetos que hayan adherido al RS hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, pueden utilizar, desde el día 1 de noviembre de 1998, inclusive —con carácter de excepción y en sustitución de aquéllos a los que se refiere el artículo 25 y en las condiciones allí previstas—, los comprobantes en existencia al día 31 de octubre de 1998, hasta las fechas que, para cada situación, se fijan seguidamente:

a) Facturas clase 'A' o 'B':

1. Impresas de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias: 31 de diciembre de 1998, inclusive, o el día en que se agoten los comprobantes en existencia, la fecha que fuera anterior.

2. Impresas de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementaria: la de vencimiento que tengan consignada.

b) Facturas clase 'C': 30 de junio de 1999, inclusive, o el día en que se agoten los comprobantes en existencia, la fecha que fuera anterior.

c) Tiques emitidos por máquinas registradoras: 31 de marzo de 1999, inclusive.

Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable únicamente si se consigna en los referidos comprobantes la leyenda 'RESPONSABLE MONOTRIBUTO', en reemplazo de la identificación en el impuesto al valor agregado.

FACTURACION A LOS SUJETOS NO CATEGORIZADOS.

Art. 34. — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el citado impuesto, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, deben emitir facturas o documentos equivalentes clase 'B', consignando en dicho comprobante la leyenda 'Sujeto no categorizado'.

NUMERACION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES EMITIDOS POR LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RS.

Art. 35. — La numeración de las facturas o documentos equivalentes clase 'C', que los responsables adheridos al RS emitan con la leyenda preimpresa 'RESPONSABLE MONOTRIBUTO' con posterioridad al 30 de junio de 1999 o a la fecha en que dichos responsables agoten los comprobantes en existencia, lo que fuera anterior, debe comenzar a partir del 00000001.

OPERACIONES CON LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. COMPROBANTES A UTILIZAR.

Art. 36. — Quienes realicen operaciones con los pequeños contribuyentes deberán emitir las facturas o documentos equivalentes clase 'B' o 'C', según corresponda, consignando en los citados comprobantes la leyenda 'RESPONSABLE MONOTRIBUTO'.

Art. 37. — Las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, excepto las correspondientes a su 'Título II — Registración', serán de aplicación supletoria respecto de lo establecido en esta Resolución General.

ESPECIFICACIONES PARA LA CATEGORIZACION Y ADHESION

Art. 38. — La categorización de los responsables adheridos al RS durante los años 1998 y 1999 deberá establecerse sobre la base de los valores emergentes de la actividad desarrollada durante el año calendario 1997; por lo tanto no corresponderá efectuar durante el año calendario 1999 recategorización alguna, sin perjuicio de las rectificativas que puedan corresponder en dicho período por error, inexactitud o recategorización de oficio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de iniciación de actividades o de exclusión del régimen.

INGRESOS BRUTOS.

Art. 39. —El importe de las deducciones indicadas -al solo efecto de adherir al régimen simplificado (RS)- en el Anexo I de la presente, en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, debe ser considerado en forma independiente respecto de los ingresos obtenidos, con carácter complementario, de la actividad por la cual se ejerce la adhesión al RS, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado.

(sustituido por art. 1 inc .n) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 40. — Los sujetos que obtengan ingresos provenientes de cargos públicos, de trabajos ejecutados en relación de dependencia o, en su caso, los mencionados en el artículo anterior:

a) No los computarán como 'ingresos brutos' para categorizarse en el RS.

b) Deben cumplir respecto de los precitados ingresos con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

(sustituido por art. 1 inc .ñ) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 41. — Para establecer los ingresos brutos, no serán considerados los importes que incidan en el precio de venta al público de:

1. El impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y su modificatoria.

2. El impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625.

3. El impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, previsto en la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998.

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS. COMPARACION.

Art. 42. — Para determinar si los ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado resultan compatibles con el RS, deberán tomarse en consideración los ingresos obtenidos en los últimos DOCE (12) meses.

A tal efecto los citados ingresos se imputarán, con carácter previo a la comparación, de acuerdo con las disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias.

(por art. 1 inc. o) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se eliminó del primer párrafo del artículo precedente la expresión 'o los provenientes de cargos públicos y de relación de dependencia' )

PRECIO UNITARIO DE VENTA.

Art. 43. — El precio unitario de venta es el precio máximo de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

ENERGIA ELECTRICA.

Art. 44. — La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS, o en el período considerado.

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD.

Art. 45. — Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo: depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, salas de espera, etc.).

Art. 46. — Se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento cuando las actividades que se desarrollen en éste constituyan explotaciones independientes y pertenezcan a distintos titulares.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea:

1. Superficie: el espacio físico destinado, por cada uno de los titulares, exclusivamente al desarrollo de su actividad.

2. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los titulares o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento, en forma no simultánea:

1. La superficie del local o establecimiento afectada a la actividad, y

2. la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

Art. 47. — A fin de determinar las magnitudes físicas de superficie y energía eléctrica, el sujeto que para el desarrollo de su actividad utilice, en forma no simultánea, distintos locales o establecimientos considerará el local o establecimiento de mayor superficie y la energía eléctrica allí consumida.

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARAMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD O ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA.

Art. 48.— Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

— Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

— Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y 'paddle', piletas de natación y similares).

— Servicios de diversión y esparcimiento (billares, 'pool', 'bowling', salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

— Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

— Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

— Servicios de 'camping' (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

— Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

— Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

— Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

— Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

— Lavaderos de automotores. - Expendio de helados.

— Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

— Explotación de kioscos (polirrubros y similares).

— Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a 400.000 habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.

(Sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 873/2000 de la AFIP, B.O. 21/7/2000).

(Sustituido por Art. 1° de la Resolución General N° 954/2001 AFIP, B.O. 15/1/2001).

UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA. SU ALCANCE.

Art. 49. — A los fines de la exclusión prevista para quienes tengan más de una unidad de explotación y/o actividad económica, debe considerarse:

a) Unidad de explotación: cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etc.) donde se realiza la actividad y/o un único rodado (automóvil, camión, utilitario, etc.) afectado a la explotación o prestación del servicio.

b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones, que se realicen dentro de un mismo local o establecimiento, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín.

De tratarse de locaciones de obra o de prestaciones efectuadas por sujetos que no utilicen local o establecimiento, se consideran 'actividad económica' las tareas que se identifiquen con el objeto principal de la locación o prestación, sean afines o constituyan una etapa o un proceso de éstas.

ACTIVIDADES PROFESIONALES. ADHESION AL RS.

Art. 50. — Los profesionales y las sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades profesionales y cuyos ingresos brutos no superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-), podrán adherir al RS aun cuando la superficie afectada a la actividad y/o la energía eléctrica consumida excedan las cantidades indicadas en el artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, para la categoría II. En todos los casos, la categorización se realizará considerando el mayor de los mencionados parámetros.

Art. 51. — La adhesión al RS con sujeción al límite de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-) de ingresos brutos anuales es de aplicación para quienes ejerzan profesiones que requieren título universitario habilitante.

El ejercicio de las profesiones no comprendidas en el párrafo anterior habilita la adhesión al RS con un límite de ingresos brutos anuales de hasta CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).

Art. 52. — Los sujetos que ejerzan las profesiones de farmacéutico o veterinario y conjuntamente desarrollen una actividad comercial complementaria, accesoria o afín a su profesión, podrán adherir al RS en el carácter de comerciantes, siempre que los ingresos brutos obtenidos por la actividad comercial sean superiores a los de la profesión.

La adhesión al RS implicará para los mencionados sujetos la sustitución del aporte que como trabajadores autónomos les corresponde efectuar con motivo de su actividad comercial.

Cuando los ingresos brutos derivados del ejercicio de la profesión sean superiores a los de la actividad comercial, el responsable podrá adherirse al RS como profesional.

Art. 53. — A los sujetos que ejerzan profesiones para las cuales no se requiera título universitario habilitante no les serán aplicables las disposiciones del RS referentes a profesionales.

En consecuencia los citados sujetos:

1. No deben considerar la antigüedad en la matrícula para categorizarse.

2. Pueden sustituir, de corresponder, el aporte de trabajador autónomo.

SUJETOS EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Art. 54. — Quienes revistan la calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ADHESION AL RS.

Art. 55. — Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea la fecha en que hayan adquirido la mencionada calidad, y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.

PARTICIPACION EN SOCIEDADES. CONCEPTO.

Art. 56. — La condición de no formar parte de otra sociedad, para ser excluido del RS, debe considerarse solamente referida a las sociedades adheridas al RS.

INTEGRANTES DE SOCIEDADES.

Art. 57. — Quienes tengan como única actividad la de ser integrantes de sociedades comprendidas y no adheridas al RS no podrán adherirse en forma individual al régimen, exclusivamente por esa condición.

DIRECTORES, SINDICOS, MIEMBROS DE CONSEJOS DE VIGILANCIA, ETC.

Art. 58. — No se consideran pequeños contribuyentes los sujetos que realicen las prestaciones inherentes a los cargos de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, de sociedades anónimas, o de administradores, o de miembros de consejos de administración de otras sociedades no comprendidas en el RS, asociaciones, fundaciones y cooperativas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán adherirse al RS los miembros de consejos de administración de cooperativas.

OPERACIONES NO RECURRENTES.

Art. 59. — Las limitaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, serán aplicables únicamente respecto del valor de las transacciones no recurrentes que el adquirente, locatario o prestatario realice con sus proveedores.

Revisten carácter de 'no recurrentes', las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte inferior a:

a) VEINTICUATRO (24), de tratarse de compras, o

b) DIEZ (10), de tratarse de locaciones o prestaciones.

Los compradores, locatarios o prestatarios que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, realicen transacciones recurrentes con vendedores, locadores o prestadores comprendidos en el RS, se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la Resolución General Nº 151, su modificatoria y complementaria, siempre y cuando el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), correspondiendo aplicar, de ser procedente, las previsiones del inciso c) del artículo 2º de la citada Resolución General.

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON SUJETOS NO CATEGORIZADOS.

Art. 60. — No se aplicará el acrecentamiento del impuesto al valor agregado —correspondiente a los responsables no inscriptos—, en las operaciones que realicen los responsables inscriptos en ese impuesto con los sujetos no categorizados, debido a que tales operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente (Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), Nº 18, Nº 140 y Nº 212, sus modificatorias y complementarias).

TRABAJADORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.

Art. 61. — Los trabajadores de servicio doméstico que realicen actividades autónomas podrán adherir al RS.

Asimismo, también podrán adherirse las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo.

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS.

Art. 62. — Los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros correspondientes a alguno de los regímenes previsionales nacionales o provinciales —cualquiera sea su monto— no impiden categorizarse en el RS.

DOBLE ACTIVIDAD.

Art. 63. — Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quienes desarrollen:

1. Actividades profesionales excluidas del RS, juntamente con otra u otras gravadas en el impuesto al valor agregado, y/o

2. una actividad comprendida en el RS, en forma simultánea con la excluida de ese régimen y gravada por el impuesto al valor agregado.

(sustituido por art. 1 inc .p) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. CONDICIONES. ACREDITACION.

Art. 64. — Podrán únicamente revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades profesionales -incluidas aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-) y hasta los CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).

La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de la indicada precedentemente, no impide asumir la calidad de responsable no inscripto

(sustituido por art. 1 inc .q) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RS.

Art. 65. (dejado sin efecto por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 911/2000 AFIP B.O. 24/10/2000)

Antecedente: el segundo párrafo eliminado por art. 1 inc .r) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000) .

ACTIVIDAD INMOBILIARIA Y ADMINISTRACION DE CONSORCIOS.

Art. 66. —(eliminado por art. 1 inc .s) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

Art. 67. — Los pequeños contribuyentes agropecuarios que tengan una explotación de una sola especie —animal o vegetal— o con diversidad de actividades productivas, se encuadrarán en la categoría del RS, según sus ingresos brutos.

Art. 68. — Para categorizarse, se considerarán los ingresos brutos que, en cada situación, se indican seguidamente:

a) Desarrollo de actividades en todo el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS: los correspondientes a todo el año calendario anterior.

b) Desarrollo de actividades durante CUATRO (4) meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión, pero sin completar el año calendario inmediato anterior: los correspondientes al período.

c) Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un período inferior a CUATRO (4) meses: los obtenidos hasta el día inmediato anterior al de la adhesión.

Transcurridos CUATRO (4) meses, contados desde el inicio de actividades, corresponderá:

1. Considerar los ingresos brutos del período para confirmar la categorización o determinar la recategorización o exclusión del régimen.

2. Ingresar, en su caso, el importe mensual de la nueva categoría, correspondiente al mes inmediato siguiente al de producido el cambio, en cualquiera de los bancos habilitados.

De confirmarse la categorización, el responsable no debe efectuar ninguna tramitación ante la dependencia de la DGI, y queda obligado a realizar sólo el correspondiente ingreso mensual.

Por otra parte, cuando proceda la recategorización, se la deberá realizar en forma expresa en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.

De no haber obtenido ingresos, los responsables se encuadrarán en las categorías previstas en el artículo 37 del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, que se indican seguidamente:

— Personas físicas y sucesiones indivisas: CATEGORIA 0.

— Sociedades: CATEGORIA I.

Art. 69. — La reducción de la alícuota diferencial del impuesto al valor agregado dispuesta por el Decreto Nº 499, de fecha 8 de mayo de 1998 y su modificatorio, será también de aplicación para los sujetos inscriptos en el RS, según las operaciones que realicen en carácter de adquirentes, locatarios o prestatarios.

ALCANCE DE LA EXCLUSION DEL INCISO d) DEL ARTICULO 35 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA.

Art. 70. — Se encuentran incluidas en el RS, las operaciones de ventas de productos primarios efectuadas, directamente en mercados mayoristas, por los pequeños productores agropecuarios adheridos al RS.

PRODUCTORES AGROPECUARIOS NO OBLIGADOS A EFECTUAR INGRESOS AL RS.

Art. 71. — Los sujetos encuadrados en la categoría 0 del RS agropecuario —jubilados por los regímenes vigentes con anterioridad al dictado de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— no deberán concurrir, con posterioridad a la adhesión al RS, a las entidades bancarias habilitadas a efectos de obtener el tique correspondiente.

La adhesión al RS se acreditará mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente —o de su fotocopia—. En el supuesto de que el responsable no haya recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de SESENTA (60) días corridos —contados desde la adhesión al RS— exhibiendo el duplicado del formulario de declaración jurada correspondiente, debidamente intervenido, o de la fotocopia del mismo.

CATEGORIA 0. REGIMEN ESPECIAL DE PAGO.

Art. 72. — Los sujetos que sean susceptibles de ser encuadrados dentro de la categoría 0 del RS agropecuario, cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las provincias que se indican en el Anexo II integrante de esta Resolución General—, podrán optar por el régimen especial de pago que se establece en la presente.

Asimismo, la opción podrá ser ejercida por los pequeños productores de todo el país, categorizados según se indica en el párrafo anterior, cuando los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, adquieran total o parcialmente su producción. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

El citado régimen consiste en un pago a cuenta del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos del RS, que será detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de los productos agropecuarios, reemplazando la obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.

Art. 73. — Para optar por el régimen especial de pago mencionado en el artículo anterior, los sujetos deberán:

1. Efectuar la adhesión al RS agropecuario en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 162/F y el pago de las cotizaciones personales fijas-activo: CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 55.-); jubilado: TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-)-.

Los pequeños contribuyentes agropecuarios que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitar la misma con carácter previo a la adhesión al RS, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 160/F ante cualquier dependencia de la DGI.

2. Presentar ante cualquier dependencia de la DGI una nota -conforme al modelo que se indica en el Anexo III- mediante la cual se opta por el régimen especial de pago, y adjuntar fotocopia de la adhesión y del pago respectivo.

La presentación se realizará personalmente o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados. Asimismo, los estados, el gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar la gestión prevista en este punto. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

(Artículo sustituido por art. 1 inc t) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

Art. 74. — La opción del régimen especial de pago ejercida conforme al artículo anterior producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la opción y hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente al de la misma.

La precitada opción se renovará en forma automática mientras no sea comunicada la renuncia a la DGI.

Art. 75. — La DGI remitirá, dentro de los SESENTA (60) días corridos de la opción por el régimen especial de pago, al domicilio postal consignado en el formulario de declaración jurada Nº 162/F y declarado por el responsable en la nota debidamente presentada, la credencial específica de pequeño contribuyente que acreditará la citada opción y la placa identificatoria de pequeño contribuyente.

Hasta que el responsable reciba la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de SESENTA (60) días corridos —contados desde el momento de la opción— mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada Nº 162, debidamente intervenido, o de su fotocopia.

(por art. 1 inc. u) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el primer párrafo del artículo precedente la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162' por la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162/F' )

Art. 76. — Los sujetos que realicen la primera adquisición (los Estados Nacional, Provinciales, la Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc de las Provincias enumeradas en el Anexo II) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el CINCO POR CIENTO (5%) del importe bruto total del precio de compra de ese producto. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

En el supuesto de pagos parciales o ventas a plazo, el porcentaje mencionado se aplicará sobre cada uno de los pagos.

Art. 77. — Quienes opten por el presente régimen especial de pago quedan obligados a exhibir, a los sujetos mencionados en el artículo anterior, la credencial específica y el formulario de declaración jurada Nº 162, en oportunidad de realizar ventas de productos agropecuarios. (por art. 1 inc. u) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el primer párrafo del artículo precedente la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162' por la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162/F' )

Art. 78. — El ingreso de los pagos a cuenta practicados en el curso de cada mes se realizará hasta el último día del mes, con excepción de las detracciones practicadas en el mes de diciembre de 1998, que se podrán ingresar simultáneamente con las correspondientes al mes de enero de 1999.

El mencionado ingreso podrá efectuarse utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Volante de pago Nº 179, que se presentará en cualquier entidad bancaria habilitada.

2. Soportes magnéticos, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3972 (DGI); se deberán incorporar en el correspondiente aplicativo, únicamente los siguientes datos:

CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

745

746

Aportante activo.

Jubilado Ley Nº 24.241 y su modificatoria.

Art. 79. — Los compradores deberán dejar constancia del pago a cuenta detraído a los pequeños contribuyentes, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos, etc.) que respalde la operación.

Los sujetos que hayan optado por el presente régimen especial de pago podrán consultar, informando su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en las dependencias de la DGI, el efectivo ingreso de los pagos a cuenta.

Art. 80. — Al finalizar el período de la opción, los sujetos que optaron por el presente régimen determinarán los aportes sustitutivos como trabajadores autónomos que debieron ingresar al RS agropecuario y los compararán con los importes totales de los pagos a cuenta.

A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllos.

Art. 81. — Cuando la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea inferior a aquéllos por los cuales debió tributar durante el período de la opción, el contribuyente deberá abonar los aportes sustitutivos correspondientes a los meses faltantes o su fracción, y deberán ingresarlos en cualquier institución bancaria habilitada, exhibiendo la credencial específica de pequeño contribuyente 'R' y utilizando el volante de pago Nº 179. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización del período comprendido en la opción, y no devengará intereses hasta dicha fecha.

En caso de no abonarse la diferencia, los períodos sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.

Art. 82. — En el supuesto de que resulte un saldo a pagar por el pequeño productor agropecuario, las provincias incluidas en el Anexo II de la presente y los restantes estados y entes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 72, podrán tomar a su cargo la citada diferencia para que pueda acceder a las prestaciones de jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

Art. 83. — Cuando la cantidad de meses cancelados de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 80 sea superior a la de aquéllos por los que debió aportar, el contribuyente podrá aplicar los meses abonados en demasía al pago de los aportes que se devenguen en el período siguiente o que se hayan devengado con anterioridad.

Art. 84. — Los sujetos indicados en el artículo 76 que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas por el presente régimen especial de pago, serán pasibles, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y por la Ley N° 24.769 (Ley Penal Tributaria).

(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

Art. 85. — Quienes hayan optado por el régimen especial de pago hasta el día 31 de marzo de 1999, inclusive, se consideran incluidos en él por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos meses inclusive, y adheridos al RS desde el mes de noviembre de 1998, inclusive, con los siguientes efectos:

1. Serán pasibles de las retenciones y/o percepciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (DGI), 18, 140 y 212, sus modificatorias y complementarias, hasta que exhiban el duplicado del formulario de declaración jurada Nº 162, debidamente intervenido, o fotocopia del mismo.

2. Quedarán exceptuados de cumplir con los deberes y obligaciones previstas por las disposiciones en vigencia con relación a los respectivos regímenes impositivos y de la seguridad social.

Art. 86. — Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios, y los estados, el gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución Conjunta N°1315/2002 de la AFIP y 11/2002 del INARSS B.O. 18/7/2002)

Asimismo, los citados acopiadores, cooperativas y entidades, ante el requerimiento de los productores agropecuarios, quedan obligados a solicitar a la DGI una constancia del ingreso de los pagos a cuenta y entregarla a los productores.

Art. 87. — El régimen previsto por los artículos 72 a 86, ambos inclusive, regirá para todo aquel pago que se efectivice con posterioridad al ejercicio de la opción, aun cuando corresponda a ventas realizadas con anterioridad.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 88. — Los sujetos que hayan adherido al RS hasta el 31 de octubre de 1998, inclusive, y que encontrándose obligados a utilizar el sistema de emisión de comprobantes mediante el uso de controladores fiscales no hubieran cumplido con dicha obligación, no serán pasibles de las sanciones establecidas por el mencionado incumplimiento.

Art. 89. — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de la presente Resolución General, los pequeños productores agropecuarios, cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de La Pampa, Río Negro y Santa Fe, que opten por el régimen especial de pago del aporte sustitutivo de autónomos de la categoría 0 del RS agropecuario hasta el 31 de agosto de 1999, inclusive, se considerarán incluidos en el mismo por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos meses inclusive, con los siguientes efectos:

1. Serán pasibles de las retenciones y/o percepciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) —importación definitiva de cosas muebles— y Nº 18 —proveedores de empresas—, sus respectivas modificatorias y complementarias, y por las Resoluciones Generales Nº 140 —tarjetas de crédito— y su modificatoria y Nº 212 —sujetos no categorizados— y su modificatoria, hasta tanto exhiban el duplicado del formulario de declaración jurada Nº 162, debidamente intervenido, o fotocopia del mismo.

2. Quedarán exceptuados de cumplir con los deberes y obligaciones previstas por las disposiciones en vigencia con relación a los respectivos regímenes impositivos y de la seguridad social.

Art. 90. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, que forman parte de la presente.

Art. 91. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 198, Nº 201, Nº 222, Nº 226, Nº 241, Nº 265, Nº 282, Nº 307, Nº 329, Nº 382, Nº 391, Nº 393, Nº 487 y el artículo 3º de la Resolución General Nº 308, sin perjuicio de que continúen vigentes los formularios y Anexos, oportunamente aprobados por las citadas normas y que se indican en los Anexos I, III y IV.

Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 619 (sustituido por art. 1 inc. v) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 )

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS. DEDUCCIONES A CONSIDERAR.

DEDUCCIONES

IMPORTE

A) GANANCIAS NO IMPONIBLES

B) DEDUCCION ESPECIAL

Total a considerar (A + B)

C) CARGAS DE FAMILIA (*)

1. Cónyuge.

2. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

3. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; suegro, suegra; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

$ 4.020.-

$ 13.500.-

$ 17.520.-

 

$ 2.040.-

$ 1.020.-

 

$ 1.020.-

(*) Las cargas de familia serán las existentes al momento de adhesión al régimen y se computará el monto indicado en el presente Anexo, sin considerar período proporcional alguno.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 619

RS AGROPECUARIO. CATEGORIA 0.

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO.

 

 

 

 

PROVINCIAS

Corrientes

Chaco

Formosa

La Pampa

Mendoza

Misiones

Río Negro

Santa Fe

Tucumán

Catamarca (Incorporada por Art. 2° Resolución General N° 929/2000 AFIP, B.O. 27/11/2000).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 619

RS AGROPECUARIO. CATEGORIA O. MODELO DE NOTA DE OPCION.

LUGAR Y FECHA

AGENCIA O DISTRITO AFIP-DGI

Ref.: Ejercicio de opción al régimen especial

de pago para la categoría 0 del RS agropecuario.

El que suscribe, ..................................., con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) Nº ...-...............-..., informa por la presente el ejercicio de la opción al régimen especial de pago para la categoría 0 del RS agropecuario, a partir del día ... de ........... de 199..

Asimismo comunica que el domicilio de recepción de la credencial específica de pequeño contribuyente agropecuario 'R' es:

Calle ............................... Nº .... Piso ... Dto. ..

Localidad ...................... Código Postal ....

Partido/Departamento .............

Provincia ........................

Teléfono ............

.....................

Firma del responsable

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 619

FORMULARIOS Y ANEXOS VIGENTES.

RESOLUCION GENERAL Nº

FORMULARIOS Y ANEXOS.

198

Formularios de declaración jurada Nros. 160, 161, 162, 163, 165, volante de pago Nº 166 y Anexo (Instructivo Régimen Simplificado RS - Monotributo)

201

Anexos I (modelos de tiques de pago) y II (cupones de excepción)

282

Anexo II (credencial específica de pequeño contribuyente agropecuario 'R') y Anexo III (volante de pago)

307

Formularios de declaración jurada Nros. 168 y 169, Anexo I (placa identificatoria de pequeño contribuyente y Anexo II (credencial de pequeño contribuyente: F. 162, F. 163 y F. 167)

GUIA TEMATICA

ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO

Personas físicas y sucesiones indivisas. Sociedades. Presentación de formularios de declaración jurada y pago.

Art. 1º

— Lugar de presentación de formularios y pago. Efectos.

Art. 2º

— Solicitud de Clave Unica de Identificación Tributaria.

Art. 3º

— Formalidades para gestionar la Clave Unica de Identificación Tributaria.

Art. 4º

— Profesionales y sociedades de profesionales. Código de actividad. Encuadramiento en las categorías III a VII del RS.

Art. 5º

INICIO DE ACTIVIDADES.

— Efectos. Pago del impuesto y del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos.

Art. 6º

PAGOS A REALIZAR

IMPUESTO Y APORTE SUSTITUTIVO DE AUTONOMOS.

— Lugar y fecha de pago. Forma.

Art. 7º

EMPLEADORES. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

— Ingreso de aportes y contribuciones. Presentación de declaración jurada. Lugar y fecha.

Art. 8º

— Contribuciones sobre vales alimentarios, cajas de alimentos y cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Formularios y pago.

Art. 9º

— Trabajadores no afectados al RS.

Art. 10

TRABAJADORES AUTONOMOS Y EMPLEADORES.

— Aportes y contribuciones devengados hasta el mes de la adhesión, inclusive. Determinación e ingreso.

Art. 11

INTEGRANTES DE SOCIEDADES. PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

— Pagos a efectuar. Credencial a exhibir. Lugar.

Art. 12

OTROS CONCEPTOS.

— Ajustes, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios y punitorios. Forma de pago.

Art. 13

— Tiques.

Art. 14

— Cupones de excepción.

Art. 15

MODIFICACION DE DATOS, RECATEGORIZACION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL RS.

— Formularios de declaración jurada a presentar.

Art. 16

RECTIFICACIONES QUE PRODUZCAN CAMBIOS DE CATEGORIA. EFECTOS.

— Efectos. Diferencias de impuesto a ingresar. Ingresos en exceso.

Art. 17

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.

— Remisión de elementos. Reclamos.

Art. 18

LUGAR DE EXHIBICION.

Ubicación.

Art. 19

— Acreditación de la condición de pequeño contribuyente.

Art. 20

REGIMENES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. ACREDITACION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.

— Exhibición de la credencial a fin de no sufrir retenciones y/o percepciones sobre las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica.

Art. 21

OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE TERCEROS.

— Agentes de retención y/o percepción.

Art. 22

SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL.

— Exclusión. Fecha.

Art. 23

— Obligaciones no alcanzadas por la exclusión.

Art. 24

FACTURACION Y REGISTRACION

— Emisión de comprobantes. Clase 'C'.

Datos a consignar.

Art. 25

— Productores agropecuarios categorías 0 y I. Requisitos del comprobante.

Art. 26

— Operaciones exceptuadas de la registración.

Art. 27

— Archivo de comprobantes.

Art. 28

MAQUINAS REGISTRADORAS Y CONTROLADORES FISCALES.

— Máquinas registradoras. Su utilización.

Art. 29

— Controladores fiscales. Su utilización.

Art. 30

— Inicio de actividades, renovación o ampliación de equipos para la emisión de tiques.

Art. 31

— Leyenda 'Responsable Monotributo'.

Art. 32

— Existencia de comprobantes al 31/10/98. Plazo para su utilización.

Art. 33

FACTURACION A LOS SUJETOS NO CATEGORIZADOS.

Emisión de comprobantes Clase 'B'. Leyenda.

Art. 34

NUMERACION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES EMITIDOS POR LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RS.

Art. 35

OPERACIONES CON LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. COMPROBANTES A UTILIZAR.

Art. 36

— Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Aplicación supletoria.

Art. 37

ESPECIFICACIONES PARA LA CATEGORIZACION Y OTRAS DEFINICIONES

Valores a utilizar. Inicio de actividades. Exclusión del régimen.

Art. 38

INGRESOS BRUTOS.

— Deducciones. Cómputo.

Art. 39

— Ingresos no computables.

Art. 40

— Impuestos que no se consideran.

Art. 41

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS. COMPARACION.

— Imputación.

Art. 42

 

PRECIO UNITARIO DE VENTA.

Art. 43

ENERGIA ELECTRICA.

— Su cómputo.

Art. 44

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD.

Superficie a considerar.

Art. 45

— Categorización de más de un responsable por local.

Art. 46

— Determinación de las magnitudes físicas.

Art. 47

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERA EL PARAMETRO SUPERFICIE.

Nómina.

Art. 48

 

UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA. SU ALCANCE.

Art. 49

ACTIVIDADES PROFESIONALES. ADHESION AL RS.

Monto mínimo. Categorización

Art. 50

— Límites aplicables para la adhesión.

Art. 51

— Farmacéuticos o veterinarios.

Art. 52

— Profesiones que no requieran título universitario habilitante.

Art. 53

SUJETOS EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Adhesión al régimen.

Art. 54

 

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ADHESION AL RS.

Art. 55

 

PARTICIPACION EN SOCIEDADES. CONCEPTO.

Art. 56

 

INTEGRANTES DE SOCIEDADES.

Art. 57

 

DIRECTORES, SINDICOS, MIEMBROS DE CONSEJOS DE VIGILANCIA, ETC.

Art. 58

OPERACIONES NO RECURRENTES.

— Concepto. Tratamiento. Obligaciones. Monto mínimo de facturación.

Art. 59

 

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON SUJETOS NO CATEGORIZADOS.

Art. 60

 

TRABAJADORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.Art. 61

 

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS.

— Categorización.

Art. 62

DOBLE ACTIVIDAD.

— Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 63

 

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. CONDICIONES. ACREDITACION.;

Art. 64

 

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RS.

Art. 65

ACTIVIDAD INMOBILIARIA Y ADMINISTRACION DE CONSORCIOS.

— Requisitos. Concepto de actividad principal. Inicio de actividades.

Art. 66

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

— Encuadramiento.

Art. 67

— Categorización. Desarrollo de actividades. Inicio de actividades.

Art. 68

— Reducción de alícuota diferencial del impuesto al valor agregado.

Art. 69

 

ALCANCE DE LA EXCLUSION DEL INCISO d) DEL ARTICULO 35 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA.

Art. 70

PRODUCTORES AGROPECUARIOS NO OBLIGADOS A EFECTUAR INGRESOS AL RS.

Acreditación de adhesión al régimen.

Art. 71

CATEGORIA O. REGIMEN ESPECIAL DE PAGO.

— Sujetos alcanzados. Características del régimen.

Art. 72

— Requisitos para efectuar la opción.

Art. 73

— Efectos de la opción. Renovación automática.

Art. 74

— Credencial específica de pequeño contribuyente. Remisión.

Art. 75

— Sujetos obligados a detraer el pago a cuenta.

Art. 76

— Exhibición de elementos.

Art. 77

— Ingreso de pagos a cuenta practicados.

Art. 78

— Constancia de ingreso del pago a cuenta.

Art. 79

— Finalización del período de la opción.

Art. 80

— Ingreso de diferencias.

Art. 81

— Saldo a pagar. Cancelación.

Art. 82

— Meses abonados en demasía. Imputación.

Art. 83

— Incumplimiento total o parcial de obligaciones. Sanciones.

Art. 84

— Inclusión en el régimen. Período.

Art. 85

— Acopiadores, cooperativas u otras entidades similares. Obligaciones.

Art. 86

— Vigencia.

Art. 87

DISPOSICIONES COMUNES

— Controladores fiscales. No aplicación de sanciones.

Art. 88

— Vigencia.

Art. 89

— Aprobación de Anexos I, II, III y IV.

Art. 90

— Resoluciones Generales que quedan sin efecto. Vigencia de formularios y Anexos.

Art. 91

— De forma.

Art. 92

 

ANEXOS

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS.

DEDUCCIONES A CONSIDERAR.I

RS AGROPECUARIO. CATEGORIA O.

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO. II

RS AGROPECUARIO. CATEGORIA O.

MODELO DE NOTA DE OPCION. III

— FORMULARIOS Y ANEXOS VIGENTES. IV

Antecedentes Normativos

- Artículo 18, por art. 1 inc. l) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó en el primer párrafo la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162 ó 163' por la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J' ;

- Artículo 21 segundo párrafo, por art. 1 inc. l) Resolución General N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000 se sustituyó la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162 ó 163' por la expresión 'formulario de declaración jurada Nº 162/F ó 163/J' .

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