Presidencia de la Nación

IMPUESTOS.

INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

Decreto 1532/98 con las modificaciones introducidas por el Decreto 872/99 , el Decreto 290/2000 y el Decreto 1038/2000

Reglaméntase las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley N° 25.063, mediante el cual se crea el Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.

Bs. As., 24/12/98

B.O.: 18/01/99

VISTO El Título IV de la Ley 25.063, mediante el cual se crea el Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Reglaméntanse las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley N° 25.063 de creación del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.

Art. 2° -El impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario se aplicará para los hechos imponibles que se verifiquen en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive con prescindencia del origen de la operación del crédito, del préstamo o de la colocación que lo generaran.

Art. 3° -A los fines del articulo 1° de la ley se entenderá que tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en cada caso.

Art. 4° - A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.

 

Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 25.248 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.

(-Último párrafo del art. 4° incorporado por art. 1 inc. a ) del Decreto N° 872/99 B.O. 13/08/99. Art. 4° sustituido luego por art. 3Titulo III inc. a) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000 y por art. 30 inc. a) del Decreto N°1038/2000 B.O. 14/11/2000 )

ARTICULO .... — A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones.

(Articulo incorporado a continuación del art. 4° por art. 1 inc. b ) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Art. 5° -No se considerarán préstamos incluidos en el inciso c) del articulo 1° los saldos de precios que configuren crédito por la actividad personal desarrollada u operaciones de transferencias definitiva o temporaria de bienes o derechos.

Art. 6° -Además de la exclusión a que se refiere el articulo 2° de la ley también se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos.

(Último párrafo del art. 6° incorporado por art. 1 inc. b ) del Decreto N° 872/99 B.O. 13/08/99 y sustituido luego por art. 30 inc. b) del Decreto N°1038/2000 B.O.14/11/2000.)

Art. 7° -A los fines de la ley el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se paguen los intereses u otros componentes del costo financiero de la operación o cuando estos conceptos estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.

ARTICULO .... — A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios.

(Artículos incorporados a continuación del art. 7 por art. 1 Titulo III, inc. c) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Art. 8° -A los fines del articulo 8° de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del 22 de abril de 1998.

Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y c) del articulo 1° de la ley.

En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.

En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.

(-Último párrafo del art.8° incorporado por art. 1 inc. c ) del Decreto N° 872/99 B.O. 13/08/99.Sustituido luego por art. 1, Titulo III, inc. d ) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Art. 9° -Cuando no se contemple el pago de intereses, en el caso de obligaciones negociables, y las mismas sean emitidas bajo la par corresponderá ingresar el quince por ciento del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.

Art. 10. –(Eliminado por art. 1 Titulo III, inc. e ) del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Art. 11. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.

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