Presidencia de la Nación

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 307/98

Suspéndese la recepción de solicitudes de Inscripción y modificación de permisos en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor y en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano.

Bs. As., 2/9/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 178-000967/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que presta servicios en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.

Que por el referido decreto se creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, en el cual deben inscribirse los operadores que realicen transporte bajo su régimen.

Que por el Decreto N° 656 de fecha 29 de si Abril de 1994, modificado por su similar Decreto N° 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, se estableció el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, clasificando los servicios en Público y de Oferta Libre.

Que el Decreto N° 656/94 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO, en el que deben inscribirse quienes realicen transporte bajo su régimen.

Que la Ley N° 24.653 creó el, REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debe inscribirse en forma simple, todo el que realice transporte o servicio de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad.

Que dicho registro si bien fue creado por la ley mencionada en el artículo precedente, destinada fundamentalmente a regular el régimen del transporte automotor de cargas, debe incluir también, en atención a lo establecido en el Artículo 6° de la misma al autotransporte de pasajeros.

Que de conformidad a ello, el Decreto a N° 105 de fecha 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley N° 24.653, estableció que el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien podrá delegar sus funciones en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que el Decreto N° 105/98 estableció que el mencionado registro contará con DOS (2) secciones, una de transporte de cargas y otra de transporte de pasajeros.

Que por lo expuesto, corresponde que esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, por intermedio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, proceda a analizar los métodos necesarios para la eficiente recepción, análisis, tramitación y archivo de la documentación a registrar, atendiendo a la verificación de la misma mediante el intercambio de información con los diversos organismos relacionados con la tarea encomendada, a la vez de encarar los estudios técnicos referidos a las alternativas informáticas para efectuar la carga de datos.

Que la experiencia recogida desde la vigencia de los Decretos Nos. 958/92 y 656/94 aconseja revisar los requisitos exigidos a las modalidades de tráfico libre, ejecutivos, transporte para el turismo y de oferta libre, a efectos de impedir la violación de cada una de las modalidades por parte de los operadores, objetivo establecido en el Artículo 88 del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995.

Que el mantenimiento de la explotación de los permisos en cada una de las modalidades autorizadas permitirá asegurar una sana competencia que redundará en definitiva en beneficios para el usuario y el sistema del transporte automotor de pasajeros en su integridad.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, mediante la Resolución C.N.R.T. N° 751 de fecha 2 de julio de 1998 suspendió a partir de su entrada en vigencia la recepción de solicitudes de inscripción y de renovación de inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor creado por el Decreto N° 1494 de fecha 20 de agosto 1992.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Suspéndase a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por Decreto N° 958/92 y en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656/94.

(Se deja sin efecto la suspensión formalizada por la presente Resolución, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional para la temporada comprendida entre el período del 15 de diciembre de 2002 al 15 de abril de 2003, por art. 1° de la Resolución N° 279/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 3/12/2002).

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N°2407/2002 B.O. 28/11/2002 se suspende a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la citada norma y hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el art. 7° del Decreto N°2407/2002 y en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92. Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto N°2407/2002.)

Art. 2° - Exclúyase de lo dispuesto en el Artículo 1° a los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. (exclusión dejada sin efecto por Resolución N°140/2000 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/11/2000)

Art.3° - Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE las gestiones necesarias para implementar la Sección Automotor del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley N° 24653.

Art. 4° - Encomiéndase a la SUBSECRETARIA DE TRANPORTE TERRESTRE el estudio de los requisitos de cada una de las modalidades de servicios aprobados por los Decretos Nos. 958/92 y 656/94, así como propiciar las medidas necesarias a efectos de garantizar en el sistema una sana competencia, de forma de impedir la violación de cada una de dichas modalidades.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. - Armando N Canosa.

NOTA: Se publica nuevamente en razón de haberse transcripto en forma errónea en la edición del 7/9/98.

Antecedentes Normativos

- Por art. 4° de la Resolución N° 44/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 14/6/2002 se extiende hasta el día 31 de diciembre de 2002 el plazo de suspensión dispuesto por la presente resolución, respecto del Servicio de Tráfico Libre. Ver artículo 6° de la Resolución de Referencia;

- Prorrogada hasta el día 18 de junio de 2002, el plazo de suspensión dispuesto respecto del Servicio de Tráfico Libre por art. 1 de la Resolución N° 1/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 12/2/2002;

- Se deja sin efecto la suspensión, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el período del 15 de diciembre de 2001 al 15 de abril de 2002 por art. 1° de la Resolución N° 123/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 12/12/2001;

- Artículo 1°, prorrogada por el plazo de SESENTA (60) días la suspensión, respecto del Servicio de Tráfico Libre, contados a partir del vencimiento de la prórroga ordenada por el art. 1° de la Resolución N° 53/2001 de la Secretaría de Transporte, por arts. 1° y 4° de la Resolución N° 38/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 3/9/2001;

- Artículo 1, prorrogada por el plazo de SESENTA (60) días la suspensión, contados a partir del vencimiento de la prórroga ordenada por art. 1° de la Resolución N° 102/2000 de la Secretaría de Transporte, respecto de los Servicios de Tráfico Libre, por arts. 1° y 3° de la Resolución N° 53/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 4/6/2001;

- Artículo 1°, dejada sin efecto la suspensión, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el período del 20 de diciembre de 2000 al 20 de abril del año 2001, por Art. 1° de la Resolución N° 173/2000 de la Secretaría de Transporte, B.O. 22/12/2000;

- Artículo 1°, se excluye por Resolución N° 140/2000 Secretaría de Transporte B.O. 10/11/2000, del alcance de esta suspensión a las modificaciones de las condiciones de operación de los Servicios de Tráfico Libre que se prestan durante la vigencia de dicha suspensión , en lo que se refiere exclusivamente a: a) cambio de recorrido, en tanto recorrido, en tanto no implique un aumento de la longitud en kilómetros total de la línea, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%); b) Prolongación del recorrido que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de la extensión de la línea de que se trate; c) Fraccionamiento parcial de recorrido, siempre que no implique un incremento en la frecuencia del servicio de que se trate. La solicitud de fraccionamiento, respecto de un determinado servicio, podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se desista del fraccionamiento originalmente solicitado; d) Reducción definitiva de la frecuencia autorizada de los servicios ; e) Modificación del cuadro de horarios;

- Artículo 1°, prorrogada por el plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) días la suspensión, por art. 1 de la Resolución N° 102/2000 de la Secretaría de Transporte B.O.11/9/2000 exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre. El plazo comenzará a computarse a partir del vencimiento de la prórroga ordenada por la Res. 12/2000 de la Secretaría de Transporte ;

- Artículo 1°, prorrogada por el plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) días la suspensión, contados a partir del vencimiento de la prorroga ordenada por la Resolución N° 341/99 de S.T., exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre, por Arts. 1° y 2° de la Resolución N° 12/2000 de la Secretaría de Transporte, B.O. 24/2/2000;

- Artículo 1°, dejada sin efecto la suspensión formalizada por Res. N° 307/98 de S.T y prorrogada por Resolución N° 341/99 de S.T., únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el período del 15 de diciembre de 1999 al 15 de abril del año 2000, por Art. 1° de la Resolución N° 9/99 de la Secretaría de Transporte, B.O. 5/1/2000;

- Artículo 1°, prorrogada por el plazo de NOVENTA (90) días la suspensión, contados a partir del vencimiento de la prórroga ordenada por Resolución N° 188/99de S.T., exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre, por Arts. 1° y 2° de la Resolución N° 341/99 de la Secretaría de Transporte, B.O. 1/10/1999;

- Artículo 1°, prorrogada por el plazo de 90 (NOVENTA) días la suspensión, contados a partir del vencimiento de la suspensión ordenada por la Res. N° 307/98 de S.T., exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre, por Arts. 1° y 2° de la Resolución N° 188/99 de la Secretaría de Transporte, B.O. 28/5/1999;

- Artículo 1°, dejada sin efecto la suspensión, únicamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, para la temporada comprendida entre el período del 15 de diciembre de 1998 al 15 de abril de 1999, por Art. 1° de la Resolución N° 450/98 de la Secretaría de Transporte, B.O. 24/12/1998;

- Artículo 1°, dejada sin efecto la suspensión, exclusivamente respecto de los Servicios Públicos de carácter Urbano y Suburbano, los de Oferta Libre y los de Transporte para el Turismo, por Art. 1° de la Resolución N° 394/98 de la Secretaría de Transporte, B.O. 23/11/1998.

 

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