PENSIONES
Decreto 2360/90
Reglamentación de la Ley N°23.746
Bs. As., 8/11/90
VISTO la Ley N° 23.746 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.— La Ley N° 23.746 rige a partir del 22 de enero de 1990.
Art. 2°.— Tendrán derecho a la pensión instituida por el artículo 1 de la Ley N° 23.746, las personas que acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se indican:
a) Ser o haber sido madre de SIETE (7) o más hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil o nacionalidad de éstos o de su progenitora.
El nacimiento y la filiación se probarán mediante testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido por los registros del estado civil y capacidad de las personas, que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 24 del Decreto Ley N°8204, del 27 de septiembre de 1963. Tratándose de hechos o actos ocurridos o celebrados en el extranjero, como también en el caso que no haya registros públicos, o de falta de asiento en ellos o de no estar los asientos en debida forma, se aplicarán las disposiciones de los artículos 79 y siguientes del Código Civil.
A los fines de establecer el número de hijos, se tendrán en cuenta también los adoptados en adopción plena o simple de acuerdo con la Ley N° 19.134, circunstancia que se acreditará mediante testimonio de la sentencia correspondiente o en la forma indicada en el párrafo anterior.
b) Ser argentina o naturalizada, con una residencia mínima y continuada en la República de UN (1) año inmediatamente anterior al pedido de pensión.
La calidad de argentina o naturalizada se acreditará mediante la prueba del nacimiento en la forma indicada en el inciso a), documento argentino de identidad o, en su caso, la pertinente carta de ciudadanía.
El requisito de residencia será acreditado mediante declaración jurada de la peticionaria, corroborada por certificación expedida por la autoridad policial del lugar de domicilio de aquélla o por funcionario de alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 8, en el que estuviera internada la solicitante, o información sumaria de DOS (2) testigos, en la forma establecida en el segundo párrafo del inciso f) del presente artículo.
c) Tener las extranjeras una residencia mínima y continuada en la República de QUINCE (15) años inmediatamente anteriores al pedido de pensión, circunstancia que se acreditará mediante documento público que ponga de manifiesto un período cierto de permanencia en el país.
d) No gozar de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva alguna.
e) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende por grupo familiar conviviente, el conjunto de las personas económicamente a cargo de la solicitante, residentes en el país, que convivan con ella.
Los requisitos indicados en los incisos d) y e) se acreditarán mediante declaración jurada de la peticionaria. A fin de ratificar esa declaración, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes y disponer las medidas de prueba que estime pertinente.
f) Acreditar identidad en legal forma (Libreta cívica o documento nacional de identidad las argentinas y documento nacional de identidad o cédula de identidad las extranjeras).
En los casos de solicitantes incapacitadas absolutamente para el trabajo o de OCHENTA (80) o más años de edad, que carezcan de la documentación necesaria para establecer su identidad y edad, ambos supuestos podrán acreditarse mediante información sumaria de DOS (2) testigos, producida ante autoridad judicial o repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de los problemas de las personas carecientes de recursos, completada mediante un informe médico oficial en cuanto a la edad presunta o la incapacidad, según sea el caso.
Art. 3°.— En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión instituida por el artículo 3 de la Ley N° 23.746, siempre que acrediten los extremos establecidos en los incisos b) a f) del artículo anterior.
a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de DIECIOCHO (18) años de edad. Este límite de edad no regirá si los hijos de ambos sexos se encontrarán incapacitados para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su fallecimiento, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de DIECIOCHO (18) años.
b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
La mitad de la pensión corresponderá al viudo, si concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponderá al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente.
Para establecer la incapacidad para el trabajo y la condición de estar a cargo de la causante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 33 y 39, párrafo segundo, de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976).
La incapacidad se probará mediante dictamen médico de establecimientos sanitarios nacionales, provinciales o municipales o de la Gerencia de Medicina Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La edad de los hijos se acreditará mediante la prueba del nacimiento, en la forma indicada en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2 o documento argentino de identidad.
Para tener derecho a la pensión prevista en este artículo, es condición que el fallecimiento de la causante se haya producido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 23.746.
Art. 4°.— No tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado, o separado legalmente o de hecho al momento de la muerte de la causante.
Art. 5°.— Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiera la autoridad de aplicación.
Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Art. 6° — Sin perjuicio de las medidas de prueba indicadas en los artículos precedentes, toda solicitud de pensión en los términos de la Ley N° 23.746 será objeto de una encuesta económico social, que se s puntos 14 a 17 de las normas reglamentarias para el otorgamiento de las pensiones a la vejez, aprobadas por Decreto N° 3549/66 y sus modificatorios.
Art. 7°.— (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1736/93 B.O.23/8/1993 )
Art. 8°.— Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes, mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Art. 9°.— El plazo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 23 746 se computará en días hábiles administrativos, contados desde la fecha de iniciación de las tramitaciones, si se encontraran cumplidos todos los requisitos a cargo del peticionario necesarios para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL esté en condiciones de expedirse con respecto al otorgamiento de la pensión.
En caso contrario, dicho plazo se contará desde que se cumplieran esos requisitos.
Art. 10.— Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 2, a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el acto otorgando la pensión.
b) En los supuestos del artículo 3, desde el día siguiente al de la muerte de la causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de la sentencia que declare el fallecimiento presunto, o de subsanada la falta de representación, tratándose de incapaces que carezcan de ella (artículo 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario, se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
Art. 11.— El pago de la pensión se suspenderá:
a) Por incumplimiento de la presentación de informes, pruebas u otros antecedentes requeridos por la autoridad de aplicación, dentro de los plazos que ésta fije, hasta tanto el beneficiario cumplimente el requerimiento.
b) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas a que se refiere el último párrafo del artículo 7, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención.
c) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
Art. 12.— El derecho a pensión se extinguirá:
a) Para el cónyuge supérstite y para los hijos de ambos sexos, desde que contrajeran matrimonio o si vivieran en concubinato.
b) Para el cónyuge supérstite y los hijos incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran CINCUENTA (50) o más años de edad.
c) Cuando desapareciera alguno de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 2 y similares del primer párrafo del artículo 3 del presente decreto.
d) Por ausencia definitiva del país. Se reputa que la ausencia es definitiva cuando excede de SESENTA (60) días continuos o discontinuos en cada año calendario. La Subsecretaría de Seguridad Social podrá, en casos particulares y por motivos atendibles, autorizar o justificar por resolución fundada ausencias que excedan el plazo establecido precedentemente.
Art. 13.— En lo que resulten compatibles con la Ley N° 23.746 y el presente decreto, serán aplicables las disposiciones de las normas reglamentarias para el otorgamiento de las pensiones a la vejez y por invalidez, aprobadas por Decretos N°3549/66 y 3177/71 y sus modificatorios, respectivamente.
Art. 14.— La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — Alberto J. Triaca.