ANEXO T
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
1.- El Sistema Nacional de Seguridad Vial comprende las políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos, funciones ejercidas respectivamente por el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Tales organismos deben coordinar sus cometidos.
2.- Este sistema asegura el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 24.449, teniendo en cuenta los criterios de:
- Uniformidad.
- Centralización normativa.
- Descentralización ejecutiva.
- Participación intersectorial y multidisciplinaria.
- Transformación e innovación tecnológica.
3.- El Sistema se organiza sobre la base de la descentralización regional como un proceso de conducción, planeamiento y administración de las políticas de seguridad vial, proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
4.- Intégrase el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, con un representante de cada una de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno Nacional, representado por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Queda constituido con la integración de más de doce jurisdicciones. Cada representante podrá contar con un alterno.
5.- El Consejo se dará su propio reglamento de funcionamiento, podrá crear comisiones o comités para estudio y elaboración de programas, acciones o normativas. Las decisiones, las tomará en plenario, que se reunirá mensualmente, como mínimo, de marzo a diciembre de cada año.
6.- El Consejo recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico del Ministerio del Interior, donde tiene su sede, absorbiendo a partir de su constitución los bienes que posee la COMISION ESPECIAL DE TRANSITO Y EDUCACION VIAL, creada por Decreto 233/95, cesando desde entonces en sus funciones.
7.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, debe suscribir convenios con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción: nacional, provincial o municipal, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para informar y/o receptar los datos relacionados con las infracciones, delitos y/o denuncias y resoluciones y/o sanciones atinentes al comportamiento vial, aun aquellos graves en lo que exista pago voluntario, conforme al Art. 85 inc. a) in fine de la Ley Nº 24.449.
8.- El REGISTRO debe suscribir convenios con el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para obtener la información que coadyuve a identificar e individualizar a los conductores de vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos.
9.- COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL: sin perjuicio de las atribuciones asignadas por el presente artículo, es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional, quedando facultada para ejercer las siguientes funciones, en su jurisdicción:
9.1.- Ejercer la representación del Gobierno Nacional ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.2.- Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en materia de tránsito y seguridad vial. Es el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter nacional e internacional.
9.3.- Proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito;
9.4.- Disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva del vehículo;
9.5.- Proponer o aprobar los dispositivos de utilización en la vía pública y los criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor en coordinación con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL;
9.6.- Proponer o aprobar los criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conducir para tos servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.7.- Aprobar los programas y otorgar la matrícula habilitante para el dictado de Los cursos de capacitación destinados a instructores profesionales de Escuetas de Capacitación de Conductores, para lo cual se podrá disponer su arancelamiento. Los recursos obtenidos se destinarán a la investigación y prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.8.- Dictar cursos en materia de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, los que pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.9.- Aprobar los contenidos y otorgar la matrícula habilitante para el dictado de tos cursos regulares para conductores profesionales, destinados al servicio interjurisdiccional de transporte de pasajeros y carga, adecuándolos a los adelantos científicos y técnicos.
9.10.- Establecer la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios
9.11.- Otorgar conjuntamente con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA o institución similar reconocida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, el certificado de habilitación en la especialidad como director técnico, a que se alude en el último párrafo del Art. 35 de la Ley 24.449:
9.12.- Proponer la modificación de los rubros enunciados en el punto 7 del Art. 35 de la presente reglamentación;
9.13.- Proponer los criterios médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjunsdiccional.
9.14.- Investigar administrativamente los accidentes a través de la JUNTA NACIONAL DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE, creada por Resolución M.O.S.P. N° 789/82. Es el organismo competente en materia de accidentología vial de jurisdicción nacional. Las medidas de prevención propuestas por la Junta, son de carácter obligatorio para los organismos nacionales;
9.15.- Proponer el régimen legal, los requisitos, características técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria y de reparación de vehículos de jurisdicción nacional;
9.16.- Otorgar las franquicias a que se refieren los inc. b) y c.4) del Art. 63 del ANEXO I del presente;
9.17.- Proponer los criterios médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor, en coordinación con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.