Presidencia de la Nación

TITULO XII

De la cuenta corriente

CAPITULO I

Cuenta corriente mercantil

Art. 771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de 'acreditar' al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del 'débito y crédito', y pagar el saldo.

Art. 772. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Art. 773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 774. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.

Art. 775. La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente.

Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

Art. 776. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 777. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1° Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;

2° Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;

3° Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;

4° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;

5° Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Art. 778. La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran.

Art. 779. Mientras no se cumpla la condición del inciso 2° del artículo 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario.

Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el 'crédito' que había abierto, y 'acreditar' los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor.

Art. 780. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.

Art. 781. Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.

Art. 782. La cuenta corriente se concluye:

1° Por consentimiento de las partes;

2° Por haberse concluido el término que fijaron;

3° Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.

Art. 783. La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.

Art. 784. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.

Art. 785. El saldo definitivo y parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Art. 786. El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.

Art. 787. El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.

Art. 788. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 (tres) meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Art. 789. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código.

Art. 790. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 (cinco) años.

En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

CAPITULO II

Cuenta corriente bancaria

(Nota Infoleg: Por Comunicación N° 3244 BCRA B.O. 20/04/2001, se reglamenta la Cuenta Corriente Bancaria.)

Art. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Art. 792. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 (diez) días de anticipación, salvo convención en contrario.

Art. 793. Por lo menos 8 (ocho) días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 (cinco) días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto-Ley N° 15.354/46 B.O: 25/06/1946.)

Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.452 B.O. 02/03/1995. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 794. Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Art. 795. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.

Art. 796. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.

Art. 797. Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.

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