TITULO II
De los dueños de buques, de los partícipes y de los armadores
Art. 891. Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.
El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por necesidad del servicio.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 993.
Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el artículo 991.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967.)
Art. 892. Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.
Art. 893. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 894. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 895. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 896. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 897. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 898. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 899. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 900. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 901. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 902. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 903. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 904. (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 905(Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 906 (Artículo derogado por art. 628 de la Ley N° 20.094 B.O. 02/03/1973. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)