TITULO VIII
De los que no pueden ser tutores
Art. 398. No pueden ser tutores:
1° Los menores de edad;
2° Los mudos; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.647 B.O. 1/11/1988.)
3° Los privados de razón;
4° Los que no tienen domicilio en la República;
5° Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6° El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8° Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;
9° El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10° El condenado a pena infamante;
11° Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12° Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;
13° El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14° Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15° Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16° Los que hubiesen hecho profesión religiosa.