Presidencia de la Nación

Derogada


REGIMEN ELECTORAL

LEY 8.767

CORDOBA, 24 de Junio de 1999

Boletín Oficial, 02 de Julio de 1999

Derogada

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONAN CON FURZA DE LEY:

TITULO I CUERPO ELECTORAL

CAPITULO I CALIDAD, DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR

Electores

ARTICULO 1.- SON electores provinciales los argentinos mayores de dieciocho (18) años domiciliados en la Provincia.

No pueden ser electores provinciales aquellos que posean alguna de las inhabilitaciones contempladas en la presente Ley.

Prueba

ARTICULO 2.- A los fines del sufragio la calidad de elector se prueba únicamente por su inclusión en el padrón electoral.

Inhabilitados

ARTICULO 3.- NO poseen calidad de elector:

1- Los dementes declarados tales en juicio;

2- Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;

3- Los detenidos y condenados por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;

4- Los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;

5- Los inhabilitados según las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

Procedimiento para las inhabilitaciones

ARTICULO 4.- LAS inhabilitaciones se determinan en un procedimiento sumario por el Juez Electoral Provincial de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia es asentada una vez que la resolución haya sido notificada oficialmente al Juez Electoral. Los magistrados de la causa, cuando el fallo queda firme, lo comunican al Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Juez Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento nacional de identidad y oficina enroladora del inhabilitado.

Rehabilitación

ARTICULO 5.- LA rehabilitación se ordena por el Juez Electoral:

1- A petición de parte cuando después de un juicio sumario se compruebe y resuelva que ha desaparecido la causa que originó la inhabilitación;

2- De oficio cuando el Juez Electoral, previa vista fiscal de los antecedentes que tenga a su vista, pueda determinar con seguridad ue ha cesado la causa que originó la inhabilitación.

Inmunidad del elector

ARTICULO 6.- NINGUNA autoridad está facultada para privar de libertad al elector desde las cero (0) horas del día de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito, cuando existiera orden emanada de juez competente o contravención al Código de Faltas. En este último caso se efectuará el procedimiento pertinente, otorgando de inmediato la libertad al elector a fin de no coartar el derecho al sufragio. Fuera de estos supuestos no se estorbará al elector en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de los comicios, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Facilitación de la emisión del voto

ARTICULO 7.- NINGUNA autoridad debe obstaculizar la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, salvo que contraríen las disposiciones de esta Ley.

Electores que deben trabajar

ARTICULO 8.- LOS electores que por razones de trabajo estén ocupados durante las horas del acto electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico.

Carácter del sufragio

ARTICULO 9.- EL sufragio es un derecho y un deber del elector de carácter individual y personal. Ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el sufragio por él o impedir que sufrague.

Amparo

ARTICULO 10.- EL elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juez Electoral, a la Junta Electoral Municipal, a la Junta Electoral Comunal o al magistrado judicial más próximo, quienes están obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Asimismo, el elector también puede pedir amparo al Juez Electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio, para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

Deber de votar

ARTICULO 11.- TODO elector tiene el deber de votar en toda elección provincial, municipal o comunal que se realice en su circuito.

Quedan exentos de esa obligación:

1- Los mayores de setenta años;

2- Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

3- Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extiende certificación escrita que acredite la comparecencia;

4- Los que por causa de alguna enfermedad o fuerza mayor se encuentren imposibilitados de asistir al acto comicial.

Esta causal debe ser justificada por médico de establecimiento sanitario público nacional, provincial o municipal y en ausencia de éstos, por médicos particulares.

Los profesionales oficiales están obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado debiendo concurrir a su domicilio para verificar esa circunstancia y entregarle el certificado correspondiente;

5- El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios. En este caso el empleador o su representante legal elevan al organismo oficial competente la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación;

6- Los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en una de las mesas del local asignado a su custodia.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hacen pasible a quienes la otorgan, de las penas establecidas en el Artículo 292 del Código Penal.

Personal Policial

ARTICULO 12.- DIEZ (10) días antes de cada elección, las autoridades de la Policía de la Provincia, deben comunicar al Juez Electoral la nómina de los efectivos policiales que revistan a sus órdenes y que de acuerdo a lo establecido en el inciso 6 del Artículo 11 de la presente Ley están exentos de la obligación de votar. Dicha lista debe consignar los siguientes datos: apellido, nombres, número de documento cívico, clase, domicilio y el lugar asignado a la custodia. La autoridad, preferentemente, debe asignar a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados.

Cualquier modificación posterior en la nómina se la hace conocer al Juez Electoral inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

CAPITULO II FORMACION DE FICHEROS

Ficheros

ARTICULO 13.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro de Electores, el Juez Electoral de la Provincia gestiona la reproducción de los ficheros confeccionados por la Justicia Electoral Federal correspondientes a la Provincia de Córdoba, organizándolos de la siguiente manera:

1- Electores de Provincia;

2- Electores inhabilitados y excluidos.

Asimismo concierta los mecanismos adecuados para su actualización.

Organización

ARTICULO 14.-EL Juez Electoral organiza los ficheros de la siguiente manera: 1- El fichero de electores de la Provincia contiene la ficha de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y puede ser dividido según el sexo de los mismos. Las fichas se clasifican en tres subdivisiones:

1.1- Por orden alfabético;

1.2- Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su tipo;

1.3- Por demarcaciones territoriales, o sea:

en departamentos o secciones electorales, en circuitos electorales y en mesas electorales.

2- El fichero de inhabilitados y excluidos, contiene la ficha de todos los electores inhabilitados y excluidos del Registro Electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción y pueden ser divididos según el sexo de los mismos. Las fichas se clasifican en tres subdivisiones: 2.1- Por orden alfabético; 2.2- Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su tipo; 2.3- Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación.

Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilio

ARTICULO 15.- CON las comunicaciones que al efecto le curse el Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el Juez Electoral ordena que se anoten en las fichas, las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se operen. En este último caso incluye la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio es de otro distrito lo remite al juez del mismo y dispone la baja del elector en su registro.

Actualización del fichero de inhabilitados

ARTICULO 16.- CON las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que envía el juez de la causa, el Juez Electoral de la Provincia procede, en su caso, a ordenar se anote en las fichas las constancias pertinentes y el retiro de la inscripción en el fichero correspondiente, así como su inclusión en el de inhabilitación, por el término que ésta dure.

Fallecimiento de electores

ARTICULO 17.- EL Juez Electoral Provincial solicita al Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas, la nómina de electores fallecidos y fotocopias certificadas de su respectivo documento.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el Juez Electoral Provincial ordena la baja y el retiro de las fichas.

El Juez Electoral Provincial pone mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hayan solicitado su reconocimiento, la nómina de electores fallecidos.

Errores en la nómina de electores fallecidos

ARTICULO 18.-LOS apoderados de los partidos políticos reconocidos, pueden denunciar ante el Juez Electoral Provincial, las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en la nómina de electores fallecidos.

Este reclamo debe efectuarse dentro de los diez (10) días corridos a partir de la recepción de la nómina mensual.

CAPITULO III LISTAS PROVISIONALES

Impresión de listas provisionales

ARTICULO 19.-EL Juez Electoral puede requerir la colaboración del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, para la impresión de las listas provisionales.

En estas listas son incluidas las novedades registradas en el Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas, hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, como así también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios.

El Juez Electoral debe supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordina sus tareas con el Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.

Las listas provisionales de electores contienen los siguientes datos: número y tipo de documento cívico, clase, apellido, nombre, sexo, profesión y domicilio de los inscriptos.

Exhibición de listas provisionales

ARTICULO 20.-EL Juez Electoral debe disponer que las listas provisionales a que se refiere el artículo anterior se exhiban en todos los circuitos electorales y núcleos importantes de población.

La exhibición de las listas provisionales debe hacerse en lugares públicos que el Juez Electoral o en su defecto las Juntas Electorales Municipales y Comunales estimen conveniente.

Pueden obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.

Las listas son distribuidas en número suficiente por lo menos noventa (90) días antes del acto comicial.

Reclamo de electores. Plazos

ARTICULO 21.-LOS electores que por cualquier causa no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente tienen derecho a reclamar ante el Juez Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la distribución y publicación de aquéllas. El reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente para que se subsane la omisión o error.

El Juez Electoral debe devolver al elector reclamante, en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibido el reclamo, la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector en su documento cívico y/o el que hubiera fijado con motivo de esta presentación.

Las Juntas Electorales Municipales y Comunales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo para su comunicación al Juez Electoral.

Formulario de reclamos y gratuidad del envío

ARTICULO 22.-EL reclamo se realiza en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos, las distintas juntas electorales o la policía y debe ser firmado y signado con la impresión dígito pulgar del reclamante.

Todos los reclamos que formulan los ciudadanos en virtud de las disposiciones de esta Ley y dirigidos al Juez Electoral son transportados por el correo como piezas certificadas, con aviso de recepción y exentas de porte, conforme a la legislación nacional.

Procedimiento para la eliminación de electores

ARTICULO 23.- CUALQUIER elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley. El Juez Electoral dicta resolución, previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, consideración de las pruebas presentadas y realización de la audiencia que se conceda al ciudadano impugnado. Si hace lugar al reclamo dispone se anote la inhabilitación en la columna de observaciones de las listas existentes en el Juzgado.

En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminan de aquéllas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo 21 de la presente Ley. El impugnante puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y debe ser notificado al domicilio constituido al momento de la impugnación de la resolución definitiva.

CAPITULO IV PADRON ELECTORAL

Padrón definitivo

ARTICULO 24.-LAS listas de electores depuradas constituyen el padrón electoral que tiene que estar impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección. Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedan archivadas en el Juzgado Electoral.

El Juez Electoral debe disponer que el padrón electoral a que se refiere este artículo, se exhiba en todos los circuitos electorales y núcleos importantes de población.

La exhibición del padrón debe hacerse en lugares públicos que el Juez Electoral o en su defecto las Juntas Electorales Municipales y Comunales estimen conveniente.

El padrón es distribuido en número suficiente por lo menos treinta (30) días antes del acto comicial.

Impresión de ejemplares definitivos

ARTICULO 25.-EL Juzgado Electoral dispone la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluyen, además de los datos requeridos por el Artículo 19 de la presente Ley para las listas provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto.

El padrón destinado a los comicios, es siempre autenticado por el Juzgado Electoral y lleva al dorso las actas de clausura y apertura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes el Departamento, el Circuito y la mesa correspondiente.

Requisitos a cumplimentar en la impresión

ARTICULO 26.-LA impresión de las listas y registros se realiza cumplimentando todas las formalidades exigidas por la Ley de Contabilidad de la Provincia y demás disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del Juez Electoral, auxiliado por el personal a sus órdenes y en la forma que prescribe esta Ley.

Distribución de ejemplares

ARTICULO 27.-EL Padrón de electores se entrega:

1- Un (1) ejemplar autenticado a cada Junta Electoral Municipal y Comunal;

2- Tres (3) ejemplares autenticados al Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, que los conserva en sus archivos durante tres (3) años como mínimo;

3- Dos (2) ejemplares a los partidos políticos reconocidos que participen de la compulsa electoral.

Plazo para subsanar errores u omisiones

ARTICULO 28.-LOS ciudadanos están facultados para solicitar hasta veinte (20) días antes del acto comicial que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón; efectuando el reclamo por la vía establecida en el primer párrafo del Artículo 21 de la presente Ley. El Juez Electoral dispone se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Juzgado y en los que debe remitir para la elección a los Presidentes de Mesa.

Los reclamos que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de errores u omisiones. En ningún caso son admisibles los reclamos e impugnaciones a que se refieren los Artículos 21 y 23 de la presente Ley.

El Juez Electoral no puede dar órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los Presidentes de Mesa.

Inhabilitaciones y ausencia con presunción de fallecimiento. Comunicación

ARTICULO 29.-TODOS los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben notificar por escrito al Juez Electoral el nombre, apellido, número y tipo de documento cívico, clase, sexo y domicilio de los electores inhabilitados por alguna de las causales previstas en el Artículo 3 de la presente Ley, adjuntando a la notificación copia autenticada de la fecha y de la parte dispositiva de tales sentencias en la misma forma que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Los mismos requisitos deben cumplir los magistrados que decreten ausencia con presunción de fallecimiento.

Tacha de electores inhabilitados

ARTICULO 30.- EL Juez Electoral dispone que sean tachados con una línea roja, los electores comprendidos en el Artículo 3 de la presente Ley, en los ejemplares del padrón que se distribuyen, agregando además la palabra "inhabilitado" y el artículo e inciso de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.

Copia para los partidos políticos

ARTICULO 31.- EL Juez Electoral debe entregar a los representantes de los partidos políticos reconocidos la nómina de electores inhabilitados y declarados ausentes con presunción de fallecimiento conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29 de la presente Ley. Los partidos políticos reconocidos pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

TITULO II DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES

CAPITULO I DIVISIONES TERRITORIALES

Secciones electorales

ARTICULO 32.- A los fines electorales el territorio de la Provincia se divide en tantas secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.

Circuitos electorales

ARTICULO 33.-A los mismos fines previstos en el artículo anterior, las secciones se dividen en tantos Circuitos cuantos sean los Municipios y Comunas que existan en la Provincia.

Los Circuitos Electorales son numerados correlativamente dentro de las secciones.

CAPITULO II AGRUPACION DE ELECTORES

Mesas electorales

*ARTICULO 34.- Mesas electorales CADA circuito se divide en mesas las que se constituyen con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta (60), se incorpora a la mesa que el Juez determina.

Si resta una fracción de sesenta (60) o más, se forma con la misma una mesa electoral.

El Juez Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el Juez Electoral puede disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizan los sobres de cada sexo y el escrutinio se hace por separado al igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procede a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

En los casos en que funcionan mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres son caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.

TITULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I CONVOCATORIA

Convocatoria

ARTICULO 35.- LA convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, integrantes del Tribunal de Cuentas y Legisladores Provinciales es de competencia del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Plazo y forma

ARTICULO 36.- LA convocatoria a elecciones debe hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Si el Poder Ejecutivo Provincial no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria debe ser realizada por el Poder Legislativo, mediante resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral.

La convocatoria debe expresar:

1) Fecha de elección;

2) Clase y número de cargos a elegir;

3) Número de candidatos por los que puede votar el elector, y 4) Indicación del sistema electoral aplicable.

CAPITULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Apoderados de los partidos políticos

ARTICULO 37.-LOS partidos políticos reconocidos deben designar un apoderado general y un suplente que actúa sólo en caso de ausencia o impedimento del titular. Dichos apoderados son los representantes de los partidos políticos a todos los fines establecidos por esta Ley. Cualquier modificación en la designación del apoderado titular y/o suplente debe ser comunicada al Juez Electoral.

Fiscales Generales y Fiscales de Mesa de los partidos políticos

ARTICULO 38.-LOS partidos políticos reconocidos en la Provincia y que se presentan a elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También pueden designar fiscales generales de la sección con idénticas facultades estando habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. La misión de estos auxiliares de los comicios es la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondientes en defensa del partido que representan. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se permite la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

Los partidos políticos deben comunicar al Juez Electoral la nómina de fiscales generales, al menos cuarenta y ocho (48) horas antes de los comicios con indicación clara de apellido, nombre, número de documento cívico y domicilio de cada uno de ellos y de sus suplentes.

Requisitos para ser fiscal

*ARTICULO 39.- LOS fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos deben saber leer y escribir y ser electores de la sección en que pretenden actuar.

Los fiscales pueden votar en las mesas que fiscalizan aunque no esten inscriptos en ellas, siempre que lo estén en el circuito que actuan. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.

Otorgamiento de poderes a fiscales

ARTICULO 40.-LOS poderes de los fiscales de mesa y fiscales generales son otorgados por las autoridades partidarias y deben contener nombre y apellido completo, número de documento cívico, indicación del partido que representa y firma al pie del instrumento de la autoridad partidaria que lo otorga.

Estos poderes deben ser presentados a los Presidentes de Mesa para su reconocimiento en la apertura de los comicios.

CAPITULO III OFICIALIZACION DE LISTAS

Registro de los candidatos y pedidos de oficialización de listas

ARTICULO 41.-DESDE la convocatoria a elecciones y hasta cincuenta (50) días antes al acto electoral, los partidos políticos deben registrar ante el Juez Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas de candidatos deben ser integradas observando las prescripciones de la Ley 8365 y sus modificatorias.

Los partidos políticos deben presentar junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, aceptación del cargo y el último domicilio electoral.

Resolución judicial

ARTICULO 42.-DENTRO de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, el Juez Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos. La misma es apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Superior de Justicia, el que resuelve en el plazo de tres (3) días.

Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el Juez Electoral notifica al partido político que representa para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido político se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de lista y se completa con los suplentes.

El partido político debe registrar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas los suplentes necesarios para completar la lista.

Todas las resoluciones se notifican por cédula de notificación, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas de recibidas.

CAPITULO IV OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

Plazo para su presentación. Requisitos

ARTICULO 43.-LOS partidos políticos reconocidos que hayan presentado candidatos deben someter a la aprobación del Juez Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.

Las boletas deben ser confeccionadas observando los siguientes requisitos:

1- Tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones políticas y ser de papel diario tipo común. Las boletas contienen tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que van separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se pueden usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. El Juez Electoral establece las medidas de las boletas, conforme las categorías de candidatos que comprenda la elección;

2- En las boletas se incluyen en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprime en letras destacadas debiendo llevar impreso el número de identificación del partido al que pertenece. Se admite también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema.

3- Los modelos de boletas presentados por cada partido político deben contener diferencias tipográficas que los haga inconfundibles entre sí, a simple vista, aun para los electores analfabetos.

Cuando no se cumplan estos requisitos, el Juez Electoral debe requerir de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos.

Aprobación de las boletas

ARTICULO 44.-CUMPLIDO el trámite de presentación y verificación de las boletas, el Juez Electoral convoca a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos, dicta resolución aprobando o no los modelos de boletas.

Aprobados por el Juez Electoral los modelos presentados, cada partido deposita dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los Presidentes de Mesa deben estar autenticadas por el Juzgado Electoral.

CAPITULO V DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

Provisión

ARTICULO 45.-EL Poder Ejecutivo a través del Ministerio competente adopta las medidas necesarias para que con la debida antelación el Juzgado Electoral disponga de urnas, padrones, formularios, sobres, papeles especiales, sellos, y/u otros elementos que el Juez deba hacer llegar a los Presidentes de Mesa.

Nómina de documentos y útiles

ARTICULO 46.-EL Juzgado Electoral Provincial entrega al servicio oficial de correos, con destino a los Presidentes de Mesa, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro el Juez Electoral Provincial.

Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles: 1- Tres (3) ejemplares del padrón electoral especial para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción "Ejemplares del Padrón Electoral" y con la indicación de la mesa a que corresponde; 2- Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos; 3- Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro; 4- Sobres para el voto. Éstos deben ser opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres deben estar caracterizados por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta, de manera que no permita la posterior individualización del voto; 5- Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, selladas y rubricadas por el Secretario Electoral; 6- Boletas, en el caso que los partidos políticos le hayan suministrado previamente al Juez Electoral para su posterior distribución; 7- Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, lapiceras, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester; 8- Un ejemplar de esta Ley.

La entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.

TITULO IV EL ACTO ELECTORAL

CAPITULO I NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION

Aglomeración de tropas y custodia policial

ARTICULO 47.-EL día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.

El Juez Electoral dispone que el día de realización del acto electoral, se destinen efectivos policiales a los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa, en aquellas cuestiones atinentes a la presente Ley.

El Juez Electoral puede solicitar, arbitrando los mecanismos correspondientes, la presencia de fuerzas nacionales a los efectos de la custodia y seguridad de los comicios.

Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

ARTICULO 48.-LOS jefes, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no pueden encabezar grupos de ciudadanos durante la elección ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de la Policía Provincial, cualquiera fuera su jerarquía, se le prohibe asistir al acto electoral vistiendo su uniforme y portando armas.

El personal de las fuerzas policiales y fuerzas armadas y de seguridad en actividad, pueden asistir al acto electoral portando sus armas reglamentarias.

Prohibiciones

ARTICULO 49.-DESDE las cuarenta y ocho (48) horas antes a la de iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.

Desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta dos (2) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido: 1- La exhibición, el depósito y la portación de armas, aun en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de ochenta (80) metros del perímetro de aquellos, a excepción del personal policial asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios; 2- Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral; 3- El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas; 4- Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino; 5- A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;

6- La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Juez Electoral Provincial puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de ochenta (80) metros de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos políticos. Queda prohibido la publicación y/o difusión de resultado de encuestas en boca de urna o similares, durante el acto electoral hasta su clausura.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará incurrir a los infractores y/o responsables en el doble de la pena prevista en el Artículo 107.

CAPITULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Autoridades de la mesa

ARTICULO 50.-CADA mesa electoral tiene como máxima autoridad un funcionario que actúa con el título de Presidente de Mesa. Se designan también dos (2) suplentes, que auxilian al Presidente y lo reemplazan por el orden de su designación en los casos en que esta Ley determina.

Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituye una carga pública y son irrenunciables.

Requisitos

ARTICULO 51.-LOS Presidentes de Mesa y suplentes deben reunir las calidades siguientes:

1- Ser elector hábil;

2- Estar domiciliado en el circuito electoral donde debe desempeñarse;

3- Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos el Juzgado Electoral Provincial está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesario.

Sufragio de las autoridades de la mesa

*ARTICULO 52.- LOS presidentes de mesa y suplentes a quienes corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, pueden hacerlo en la que tienen a su cargo.

Al sufragar en tales condiciones dejan constancia de la mesa a que pertenecen.

Designación de las autoridades

ARTICULO 53.-EL Juzgado Electoral hace, con antelación no menor de veinte (20) días al día de los comicios, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.

Las notificaciones de designación se cursan por el correo oficial o por quien lo sustituya; también pueden hacerse por medio de los servicios especiales de comunicación que tienen los organismos de seguridad.

Excusación, excepciones y justificación

ARTICULO 54.-LA excusación de quienes resultan designados se formula dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente justificadas.

Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que son objeto de consideración especial por el Juez Electoral.

Es causal de excepción desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato y se acredita mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.

A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impide concurrir al acto electoral, se exige que los certificados sean extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juez Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprueba falsedad, pasan los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines que hubiere lugar.

Obligaciones del Presidente de Mesa y sus suplentes

ARTICULO 55.-EL Presidente de Mesa y los dos suplentes deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tiene que encontrarse en la mesa un suplente, para sustituir al que actúa como Presidente si es necesario.

Ubicación de las mesas

ARTICULO 56.-CON más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de los comicios, el Juez Electoral designa los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos, las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales, locales de entidad de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.

A los efectos del cumplimiento de esta disposición, el Juez Electoral puede requerir la cooperación de la Policía de la Provincia y, de ser menester, de cualquier otra autoridad provincial o municipal.

Los jefes, directores, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa ya sea de varones o mujeres o de ambos.

Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Juez Electoral debe designar el lugar que considere adecuado para tal fin.

Notificación

ARTICULO 57.- LA designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, son notificadas por el Juez Electoral a las Juntas Electorales Municipales y Comunales y al Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, dentro de los cinco (5) días de efectuada.

Cambios de ubicación

ARTICULO 58.-EN caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Juez Electoral puede variar su ubicación, y si por la premura del caso esto no es posible, lo determina el Presidente de Mesa al momento de la apertura de la mesa, debiendo notificar de ello al Juez Electoral.

Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades

ARTICULO 59.-LA designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionen, se hace conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en los lugares establecidos en el Artículo 20 de la presente Ley. La publicación está a cargo del Juez Electoral, que también la pone en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, oficinas de correos, policías locales, juzgados letrados o de paz y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.

Las Juntas Electorales Municipales y Comunales son las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de los comicios y ubicación de mesas en sus respectivas localidades.

El Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social conserva en sus archivos durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.

CAPITULO III APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

Constitución de las mesas el día de los comicios

ARTICULO 60.-EL día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deben encontrarse a las siete y treinta (7:30) horas, en el local en que funcione la mesa, el Presidente de Mesa y sus suplentes, el empleado de correos con las urnas que menciona el Artículo 46 de la presente Ley y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.

La autoridad a cargo de la seguridad adopta las previsiones necesarias para que los efectivos policiales afectados al servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades designadas. En caso de inasistencia a la hora de apertura, la autoridad a cargo de la seguridad debe proceder a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta (8:30) horas, no se han presentado los designados, el funcionario policial de mayor jerarquía del lugar de los comicios o el empleado postal encomendado para aportar los elementos a la mesa que se debe constituir, deben hacer conocer dicha circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Juez Electoral, para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación de los comicios.

Las funciones que este artículo encomienda a la policía, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establecen en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

Procedimientos a seguir

ARTICULO 61.- EL Presidente de Mesa debe:

1- Recibir la urna, los padrones, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación; 2- Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que debe ser firmada por el Presidente, los suplentes presentes y los fiscales que lo deseen; 3- Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y bien visible el número que corresponde a cada mesa; 4- Habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto que se denomina "cuarto oscuro" no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores por lo menos, al igual que las ventanas, de tal forma que queda garantizada con la mayor seguridad el secreto del voto.

Con idéntica finalidad el Presidente de Mesa coloca la faja de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan las fajas que provee el Juzgado Electoral y son firmadas por el Presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo; 5- Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por el Juzgado Electoral o que le entreguen los fiscales acreditados ante la mesa.

En este último caso, debe confrontar, en presencia de los fiscales, las boletas entregadas con los modelos que les han sido enviados por la Justicia Electoral, asegurándose que no haya alteración alguna en la nómina de candidatos, ni otras deficiencias que puedan dar lugar a observaciones, impugnaciones o nulidades; 6- Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad; 7- Poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse al Juzgado Electoral se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los Presidentes de Mesa; 8- Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que han asistido. Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos al momento que acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.

Carteles, inscripciones o insignias

ARTICULO 62.- QUEDA prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que esta Ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Juzgado Electoral.

Apertura del acto

ARTICULO 63.- A la hora ocho (8:00), el Presidente de Mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso. El acta de apertura debe ser suscrita por el Presidente de Mesa, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de ellos no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el Presidente de Mesa consigna tal circunstancia testificada por dos (2) electores presentes que firman juntamente con él.

CAPITULO IV EMISION DEL SUFRAGIO

Procedimiento

ARTICULO 64.- UNA vez abierto el acto, los electores se apersonan al Presidente de Mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.

El Presidente de Mesa y sus suplentes así como los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma son, en su orden, los primeros en emitir el voto.

Si el Presidente de Mesa o sus suplentes no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agrega en la hoja del registro el nombre del votante así como la mesa en que está registrado.

Los fiscales o autoridades de mesa que no están presentes al abrirse el acto, sufragan a medida que se incorporan a la misma.

En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido en la misma mesa receptora de votos, en las condiciones establecidas en el Artículo 39 de la presente Ley.

Carácter del voto

ARTICULO 65.- EL voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo total o parcialmente de modo alguno la boleta del sufragio, ni formular durante su permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Dónde y cómo pueden votar los electores

ARTICULO 66.- LOS electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados, con las excepciones previstas en esta Ley y con documento cívico habilitante.

El Presidente de Mesa verifica si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello coteja si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el Presidente de Mesa no puede impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.

Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento cívico, el Presidente de Mesa admite el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de ese documento, clase, domicilio, sean coincidentes con los del padrón.

Tampoco se debe impedir la emisión del voto cuando:

1- El nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico;

2- Falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente el interrogatorio minucioso que le formule el Presidente de Mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

3- Se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitan a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;

4- El elector concurra a sufragar con un documento cívico posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón;

5- El elector concurra a sufragar con un documento que contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales o referidas al grupo sanguíneo.

Inadmisibilidad del voto

ARTICULO 67.- NO le es admitido el voto al elector cuando:

1- Exhiba un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

2- Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el registro con documento nacional de identidad.

El Presidente de Mesa deja constancia en la columna de observaciones del padrón, de las circunstancias a que se refieren las disposiciones del anterior y presente artículo de esta Ley.

Ninguna autoridad, ni aun el Juez Electoral, puede ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los Artículos 39 y 52 de la presente Ley.

Derecho del elector a votar

ARTICULO 68.- TODO aquel que figura en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie puede ni debe cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptan impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentra tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Verificación de la identidad del elector

ARTICULO 69.- COMPROBADO que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente de Mesa procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento. Ante cualquier discrepancia u objeción escucha sobre el punto a los fiscales de los partidos y procede conforme previenen los artículos siguientes.

Derecho a interrogar al elector

ARTICULO 70.- QUIEN ejerce la presidencia de la mesa, por iniciativa propia o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

Impugnación de la identidad del elector

ARTICULO 71.- EL Presidente de Mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio haya falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el Presidente de Mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón.

Procedimiento en caso de impugnación

ARTICULO 72.- EN caso de impugnación el Presidente de Mesa lo hace constar en el sobre correspondiente. De inmediato anota el nombre, apellido, número y tipo de documento cívico y clase y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el Presidente de Mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega el Presidente de Mesa deja constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que subsista.

Luego coloca este formulario dentro del mencionado sobre, que entrega abierto al ciudadano, junto con el sobre para emitir el voto y lo invita a pasar al cuarto oscuro. El elector no puede retirar del sobre el formulario, si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

Luego, el sobre con el voto del elector es colocado en el sobre de voto impugnado.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el Presidente de Mesa considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.

Entrega del sobre al elector

ARTICULO 73.- SI la identidad no es impugnada, el Presidente de Mesa entrega al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra y lo invita a pasar al cuarto oscuro para ensobrar su voto.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hace el Presidente de Mesa y deben asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Cuando los fiscales firmen un sobre están obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.

Emisión del voto

ARTICULO 74.- EN el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector coloca en el sobre su boleta de sufragio y vuelve inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado es depositado por el elector en la urna. El Presidente de Mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, puede ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que le entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se utiliza un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes son acompañados por el Presidente de Mesa y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retiran cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.

Constancia de la emisión del voto

ARTICULO 75.- EL Presidente de Mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se debe hacer en su documento cívico en el lugar expresamente destinado a ese efecto o en el lugar establecido en el inciso 3 del Artículo 66 de la presente Ley.

Constancia en el padrón y acta

ARTICULO 76.- EN los casos de los Artículos 39 y 52 de la presente Ley, deben agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. El Juez Electoral Provincial debe, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio.

CAPITULO V FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO

Inspección del cuarto oscuro

ARTICULO 77.- EL Presidente de Mesa examina el cuarto oscuro a pedido de los fiscales o cuando lo estima necesario con el objeto de cerciorarse que esté de acuerdo con lo previsto en el Artículo 61 inciso 4 de la presente Ley.

Verificación de existencia de boletas

ARTICULO 78.- EL Presidente de Mesa verifica que en el cuarto oscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, y en forma que sea fácil para los electores distinguirlas.

El Presidente de Mesa no debe admitir en el cuarto oscuro, otras boletas que las aprobadas por el Juzgado Electoral.

CAPITULO VI CLAUSURA DEL ACTO

Ininterrupción de las elecciones

ARTICULO 79.- LAS elecciones no pueden ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresa en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Clausura de los comicios

ARTICULO 80.- EL acto electoral finaliza a las dieciocho (18) horas, momento en que el Presidente de Mesa ordena se clausure el acceso a los comicios pero debe continuar recibiendo el voto de los electores que estén en el interior del recinto donde se encuentra la mesa, esperando su turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tacha del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hace constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hayan formulado los fiscales.

En los casos previstos en los Artículos 39 y 52 de la presente Ley, se deja constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO V ESCRUTINIO

CAPITULO I ESCRUTINIO DE LA MESA

Calificación de los sufragios

ARTICULO 81.- LOS sufragios tienen las siguientes categorías:

1- Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tengan candidatos agregados, sustituidos o tachados. Si en un sobre aparecen dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categorías de candidatos, sólo se computa una de ellas, destruyéndose las restantes.

2- Votos nulos: son los emitidos: a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del inciso 1 del presente Artículo; c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;

d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defectos o tachaduras, no contenga por lo menos, sin rotura (seccionado total) o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; e) Cuando en el sobre, junto con la boleta electoral, se hayan incluido objetos extraños a ella.

3- Votos en blanco: cuando el sobre estuviera vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

4- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en volante especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho volante se adjunta a la boleta y sobre respectivo y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como "voto recurrido" y es escrutado oportunamente por el Juez Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juez Electoral Provincial se hace en la forma prevista en el Artículo 99 de la presente Ley.

5- Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento registrado por los Artículos 71 y 72 de la presente Ley.

Procedimiento

ARTICULO 82.- EL Presidente de Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados y/o apoderados que lo soliciten, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1- Abre la urna, de la que extrae todos los sobres y los cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón; 2- Examina los sobres, separando los que están en forma legal y los que correspondan a votos impugnados;

3- Practicada tales operaciones procede a la apertura de los sobres que estén en legal forma; 4- Luego separa los sufragios para su recuento en las categorías establecidas en el Artículo 81 de la presente Ley.

La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hace bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que puedan lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Acta de escrutinio

ARTICULO 83.- CONCLUIDA la tarea del escrutinio el Presidente de Mesa consigna en el acta de cierre de los comicios lo siguiente: 1- La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números; 2- Cantidad, también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco; 3- El nombre del Presidente de Mesa, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia.

El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios suscribe una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hace constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se deja constancia, asimismo, de su reintegro; 4- La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio; 5- La nómina de los efectivos policiales, individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio; 6- La hora de finalización del escrutinio.

Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el Presidente de Mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por los suplentes y los fiscales.

El Presidente de Mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio se hace constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.

Guarda de boletas y documentos

ARTICULO 84.- UNA vez suscrita el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.

El padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardan en el sobre especial que remite el Juzgado Electoral, el que lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y fiscales, se entrega al empleado postal designado al efecto, simultáneamente con la urna.

Cierre de la urna y sobre especial

ARTICULO 85.- El cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tapa su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el Presidente de Mesa, los suplentes y los fiscales que lo deseen.

Seguidamente el Presidente de Mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el Artículo 84 de la presente Ley, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hayan recibido los elementos para la elección, los que concurren a los lugares de los comicios a su finalización. El Presidente de Mesa recaba de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remite al Juzgado Electoral y el otro lo guarda para su constancia.

Los efectivos policiales, fuerzas de seguridad o militares bajo las órdenes hasta entonces del Presidente de Mesa, prestan la custodia necesaria a los empleados del correo, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.

Telegrama al Juzgado Electoral Provincial

ARTICULO 86.- TERMINADO el escrutinio de la mesa, el Presidente de Mesa hace saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado y se confecciona en formulario especial el texto de telegrama que suscribe el Presidente de Mesa, juntamente con los fiscales, que debe contener todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

El Presidente de Mesa realiza un estricto control del texto del telegrama, confrontando su contenido con el acta de escrutinio, en presencia de los suplentes y fiscales. Luego lo cursa por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino al Juzgado Electoral Provincial, para lo cual entrega el telegrama al empleado que recibe la urna.

En todos los casos el empleado de correos solicita al Presidente de Mesa, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

Custodia de las urnas y su documentación

ARTICULO 87.- LOS partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en el Juzgado Electoral. A ese efecto los fiscales acompañan al empleado de correos, si así lo desean.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocan en un cuarto en el que las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, deben ser cerradas y selladas en presencia de los fiscales que decidan estar presentes, quienes pueden custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en dichas oficinas.

El transporte y entrega de las urnas al Juez Electoral, se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO II ESCRUTINIO DEL JUZGADO ELECTORAL

Plazos

ARTICULO 88.- EL Juzgado Electoral efectúa con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A los fines de este capítulo, todos los plazos se computan en días corridos.

Designación de fiscales

ARTICULO 89.- LOS partidos que hayan oficializado listas de candidatos pueden designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Juzgado Electoral, así como a examinar la documentación correspondiente.

Control y fiscalización

ARTICULO 90.- EL control de los comicios por los partidos políticos comprende, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y al procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el sistema informático utilizado.

Este último es verificado por el Juzgado Electoral que mantiene una copia bajo resguardo y permite a los partidos políticos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que debe estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.

Recepción de la documentación

ARTICULO 91.- EL Juzgado Electoral recibe todos los documentos vinculados a la elección que le entrega el servicio de correos.

Concentra esta documentación en lugar visible y permite la fiscalización por los partidos políticos.

Reclamos y protestas

ARTICULO 92.- DURANTE las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Juzgado Electoral recibe las protestas y reclamos de cualquier ciudadano que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admite reclamo alguno. En igual plazo también recibe de los organismos directivos de los partidos políticos las protestas y reclamos contra la elección.

Los partidos políticos deben observar para formalizar la protesta o reclamo lo siguiente:

1- Debe ser formulada por el apoderado del partido impugnante, por escrito;

2- Se deben acompañar o indicar los elementos probatorios, cualquiera sea su naturaleza.

La falta de cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, hace que la impugnación sea desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que obran en el Juzgado Electoral.

Procedimiento para el escrutinio

ARTICULO 93.- VENCIDO el plazo establecido en el Artículo 92 de la presente Ley, el Juez Electoral Provincial realiza el escrutinio definitivo, el que debe quedar concluido en el menor tiempo posible.

A tal efecto se habilitan días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajusta, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1- Si hay indicios de que haya sido adulterada;

2- Si no tiene defectos sustanciales de forma;

3- Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el Presidente de Mesa haya producido o recibido con motivo del acto electoral y escrutinio de la mesa;

4- Si admite o rechaza las protestas;

5- Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de Mesa, verificación que sólo se lleva a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;

6- Si existen votos recurridos, los considera para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por circuito electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Juzgado Electoral se limita a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie reclamo de algún partido político actuante en la elección.

Validez

ARTICULO 94.- EL Juzgado Electoral tiene por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Declaración de nulidad

ARTICULO 95.- EL Juez Electoral declara nula la votación realizada en una mesa, aunque no medie petición de ciudadano o partido político cuando:

1- No haya acta de cierre de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos fiscales, por lo menos;

2- Haya sido maliciosamente adulterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no cuente con los recaudos mínimos preestablecidos;

3- El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio difiera en dos por ciento (2%) o más del número de sobres utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.

Comprobación de irregularidades

ARTICULO 96.- A petición de los apoderados de los partidos políticos, el Juez Electoral puede anular la elección practicada en una mesa cuando:

1- Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada de los comicios privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

2- No aparezca la firma del Presidente de Mesa (titular o suplente) en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio.

Recuento de sufragios por errores en la documentación

ARTICULO 97.- EN caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Juez Electoral Provincial puede no anular el acto comicial y realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa.

Convocatoria a complementarias. Efectos de la anulación de mesas

ARTICULO 98.- SI no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado alguna de ellas, el Juez Electoral puede requerir del Poder Ejecutivo Provincial que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, para lo cual es indispensable que al menos un partido político, de los que hayan participado en los comicios, lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Se considera que no existió elección en un circuito o una sección, cuando la mitad del total de las mesas hayan sido anuladas por el Juzgado Electoral, en cuyo caso el Juez comunica dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Provincial. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria, con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

Votos impugnados. Procedimiento

ARTICULO 99.- EN el examen de los votos impugnados se procede de la siguiente manera: De los sobres se retira el formulario previsto en el Artículo 72 de la presente Ley y se envía al Juez Electoral para que, después de cotejar la impresión dígito pulgar y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo.

Si la identidad del elector no resultase probada, el voto no es tenido en cuenta en el cómputo. Si resultase probada, el voto debe ser computado y el Juez ordena la inmediata libertad si se hallase arrestado. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasan a la fiscalía con competencia electoral, para que sea evaluada la responsabilidad del elector o del impugnante falso.

Si el elector ha retirado el formulario, su voto se declara anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados declarados válidos por el Juez Electoral se hace reuniendo todos los correspondientes a cada circuito electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir la individualización de la mesa y del votante.

Cómputo final

ARTICULO 100.- EL Juez Electoral suma los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionan los votos que hayan sido recurridos y resulten válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se deja constancia en el acta final.

Finalizadas estas operaciones el Juez Electoral pregunta a los apoderados de los partidos políticos si hay protestas que formular contra el escrutinio.

No habiendo protestas o después de resueltas las que se presenten, el Juez acuerda un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Proclamación de los electos

ARTICULO 101.- EL Juez Electoral proclama a los que resultan electos y les entrega los documentos que acrediten su condición.

Destrucción de boletas

ARTICULO 102.- EN presencia de los apoderados o fiscales de los partidos políticos que deseen concurrir al acto, el Juez Electoral procede a la destrucción de las boletas, con excepción de aquellas a las que se hayan negado validez o hayan sido objeto de algún reclamo, las que se unen al acta que alude el Artículo 100 de la presente Ley, rubricada por los concurrentes a este acto.

Acta del escrutinio. Testimonios

ARTICULO 103.- EL Juez Electoral debe enviar testimonio del acta final al Poder Ejecutivo Provincial y a los partidos políticos intervinientes.

El Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social de la Provincia, conserva durante cuatro (4) años los testimonios de las actas que le remite el Juez Electoral al Poder Ejecutivo.

TITULO VI VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. PENAS Y REGIMEN PROCESAL

CAPITULO I FALTAS ELECTORALES

No emisión del voto

ARTICULO 104.- SE impone multa de pesos cincuenta ($50) a pesos cien ($100) e inhabilitación para ejercer cargos públicos de uno (1) a seis (6) meses a partir del día de la elección, al elector que no emita su voto y no se justifique ante el Juzgado Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causas mencionadas en el Artículo 11 de la presente Ley.

Denegación de licencias

ARTICULO 105.- SE impondrá multa de pesos trescientos ($300) a pesos quinientos ($500) al empleador que no conceda la licencia establecida en el Artículo 8 de la presente Ley.

Exhibición y portación de armas

ARTICULO 106.- EL que exhiba y/o porte armas desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta dos (2) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta pesos trescientos ($300).

Realización de espectáculos públicos

ARTICULO 107.- EL que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta dos (2) horas inmediatas posteriores al cierre, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa de pesos trescientos ($300) a pesos quinientos ($500).

Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política

ARTICULO 108.- EL que exhiba banderas o divisas y otros distintivos partidarios o efectúe públicamente cualquier propaganda política, desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta dos (2) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa de hasta pesos cien ($100).

Pago de las multas

ARTICULO 109.- EL pago de las multas debe efectivizarse dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la sentencia que lo imponga mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega de comprobantes al Juez Electoral.

Si la multa no fuera abonada en el plazo establecido y la falta estuviere también sancionada con privación de la libertad se producirá su conversión en arresto, a razón de pesos veinticinco ($25) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

Constancia de no emisión del voto en el documento cívico

ARTICULO 110.- EL empleador o representante legal de organismos y empresas públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, como así también la autoridad policial y autoridades judiciales, deben concurrir en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles antes de la celebración del acto electoral, al Juzgado Electoral a los efectos de retirar constancia del Juez, que certifique la autorización para no emitir el voto a todos aquellos electores comprendidos en los incisos 2, 5 y 6 del Artículo 11 de la presente Ley. Conforme a la autorización expedida por el Juez Electoral, los empleadores o representantes legales y autoridades mencionadas en el párrafo anterior, proceden el día siguiente al acto electoral, a dejar constancia de la no emisión del sufragio, con sello especial y firma en el lugar destinado a anotar la emisión del voto en los documentos cívicos de sus dependientes, siendo suficiente esto para no considerarlo infractor.

En el caso del Artículo 104 de la presente Ley, justificada debidamente la no emisión del voto o efectivizado el pago de la multa, el Juez Electoral lo asienta en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto del documento cívico del elector.

CAPITULO II DELITOS ELECTORALES

ARTICULO 111.- CUALQUIER elector o los partidos políticos reconocidos pueden denunciar ante el Juez Electoral Provincial o al Magistrado competente, los delitos previstos en el Capítulo II, del Título VI del Código Electoral Nacional.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO

Resoluciones recurribles

ARTICULO 112.- LAS resoluciones dictadas por el Juez Electoral son recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia por vía de los recursos de apelación y nulidad, según corresponda a la naturaleza del agravio invocado. Ambos recursos se interponen ante el Juez Electoral, conjuntamente, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y el Juez Electoral resuelve el otorgamiento o no de los recursos, dentro de los tres (3) días siguientes. Si no los concede, queda al interesado la posibilidad de interponer recurso directo o de queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Son de aplicación en todo lo que no esté específicamente previsto en esta Ley Electoral, las disposiciones que sobre cada caso estén contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

Delitos y faltas electorales

ARTICULO 113.- LOS delitos y faltas electorales se sustancian conforme al procedimiento regulado en el Capítulo I, Título II, del Libro Tercero del Código Procesal Penal, siendo recurrible en los casos y por las vías previstas en dicho cuerpo legal.

Procedimiento especial en la acción de amparo del elector. Sustanciación

ARTICULO 114.- AL efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ley, los funcionarios y magistrados resuelven inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplen sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si es necesario, y en su caso son comunicadas en forma inmediata al Juez Electoral. A este fin los magistrados judiciales mantienen abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

Juntas Electorales Municipales y Comunales

ARTICULO 115.- LAS Juntas Electorales Municipales y Comunales, el día de la elección, son los organismos encargados de transmitir las órdenes que dicte el Juez Electoral Provincial y de velar por su cumplimiento.

TITULO VII SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL

CAPITULO I ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Forma

ARTICULO 116.- EL Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufraga por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

Elección

Artículo 117.- LA elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio y dentro del último año calendario de su gestión.

Imposibilidad de asumir del Gobernador y Vicegobernador electos

ARTICULO 118.- EN caso de muerte, dimisión, ausencia u otro impedimento de carácter permanente para asumir el cargo del electo Gobernador, asume en su reemplazo como titular del Poder Ejecutivo el electo Vicegobernador. Si el impedimento fuera temporal, asume en su reemplazo el electo Vicegobernador hasta que cese dicho impedimento.

En caso de muerte, renuncia o imposibilidad de ocupar el cargo los ciudadanos electos Gobernador y Vicegobernador, se procede en el plazo de treinta (30) días a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador.

CAPITULO II ELECCION DE DIPUTADOS PROVINCIALES

Forma

Artículo 119.- LOS Legisladores Provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia y de los Departamentos, según corresponda, de la manera que se establece en los artículos siguientes.

Elección

Artículo 120.- LA elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los Legisladores Provinciales y dentro del último año calendario de su gestión.

Integración de las minorías

Artículo 121.- LA Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:

1) Por veintiséis (26) legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a estos como distrito único, y 2) Por cuarenta y cuatro (44) legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.

La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:

a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro (44);

c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral, y d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro (44) bancas.

CAPITULO III ELECCION DE SENADORES PROVINCIALES

Forma

ARTICULO 122.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 9.351.

Elección

ARTICULO 123.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 9.351.

CAPITULO IV ELECCION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Forma

ARTICULO 124.- LOS miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, con representación de las minorías.

Elección

Artículo 125.- LA elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas y dentro del último año calendario de su gestión.

CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES

Consulta popular y Referéndum

ARTICULO 126.- CUANDO alguna cuestión deba someterse a consulta popular o referéndum son de aplicación las disposiciones de esta Ley y la Ley 7811 y sus modificatorias.

TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO

Documentos cívicos

ARTICULO 127.- LA libreta de enrolamiento (Ley Nacional 11.386), la libreta cívica (Ley Nacional 13.010), y el documento nacional de identidad (Ley Nacional 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta Ley.

Padrón electoral nacional

ARTICULO 128.- HASTA tanto se confeccione el padrón electoral provincial, se utiliza en todas las elecciones el padrón electoral nacional.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 129.- PARA el caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial, y aun bajo el régimen de la Ley 15.262, el Juez Electoral Provincial, mediante resolución, arbitra los medios para hacer efectivo el ejercicio del derecho al voto de quienes conforme al Código Electoral Nacional se encuentren inhabilitados y que según la presente Ley están en condiciones de sufragar.

ARTICULO 130.- Nota de Redacción (MODIFICA L.N 8234)

Disposición transitoria

ARTICULO 131.- HASTA tanto se elabore el nuevo Mapa Electoral de la Provincia, el Juez Electoral mantiene las demarcaciones de los circuitos establecidas por la Justicia Electoral Nacional.

Norma derogatoria DEROGA_A: ***LEY O 007543 1987 06 18 0000 000 0000 000

ARTICULO 132.- Nota de Redacción (DEROGA L. 7543), MODIFICA L. 8643).

ARTICULO 133.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CORNAGLIA-NICOLAS-RAVANELLI-ALVAREZ

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