Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


SISTEMA DE CONFORMACION DE LA LISTA DE CANDIDATOS

Ley N. 8.365

CORDOBA, 03 de Marzo de 1994

Boletín Oficial, 25 de Marzo de 1994

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley 8.365

Artículo 1.- Toda lista de candidatos a Diputados Provinciales y Convencionales Constituyentes Provinciales presentada por un partido político legitimado ante la Justicia Electoral, a los fines de su oficialización, no podrá contener más de un setenta por ciento (70%) de candidatos pertenecientes al mismo sexo.

Artículo 2.- Las proporciones establecidas en el artículo anterior deberán ser respetadas en orden de inclusión en la lista de candidatos de uno u otro sexo a fin de garantizar una equitativa posibilidad de resultar electos a los candidatos del grupo minoritario.

Artículo 3.- Toda lista de candidatos a Senadores Provinciales, a los fines de su oficialización deberá contener, sin determinación de lugares, un mínimo de dos (2) candidatos de cada sexo en el Departamento Capital entre los ocho (8) integrantes titulares y suplentes, y en los demás departamentos de la Provincia, un mínimo de un (1) candidato de cada sexo, con las mismas circunstancias del supuesto anterior.

Artículo 4.- El mismo criterio del supuesto del segundo párrafo del artículo anterior regirá para la integración de la lista del Tribunal de Cuentas Provincial.

Artículo 5.- La vigencia de esta ley se extenderá a partir del día 1 de enero del año 1994 hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 6.- Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a los principios contenidos en la presente Ley.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Brook - Cendoya - Illia - Pérez

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto de Promulgación N. 467/94

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