SISTEMA DE CONFORMACION DE LA LISTA DE CANDIDATOS
Ley N. 8.365
CORDOBA, 03 de Marzo de 1994
Boletín Oficial, 25 de Marzo de 1994
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley 8.365
Artículo 1.- Toda lista de candidatos a Diputados Provinciales y Convencionales Constituyentes Provinciales presentada por un partido político legitimado ante la Justicia Electoral, a los fines de su oficialización, no podrá contener más de un setenta por ciento (70%) de candidatos pertenecientes al mismo sexo.
Artículo 2.- Las proporciones establecidas en el artículo anterior deberán ser respetadas en orden de inclusión en la lista de candidatos de uno u otro sexo a fin de garantizar una equitativa posibilidad de resultar electos a los candidatos del grupo minoritario.
Artículo 3.- Toda lista de candidatos a Senadores Provinciales, a los fines de su oficialización deberá contener, sin determinación de lugares, un mínimo de dos (2) candidatos de cada sexo en el Departamento Capital entre los ocho (8) integrantes titulares y suplentes, y en los demás departamentos de la Provincia, un mínimo de un (1) candidato de cada sexo, con las mismas circunstancias del supuesto anterior.
Artículo 4.- El mismo criterio del supuesto del segundo párrafo del artículo anterior regirá para la integración de la lista del Tribunal de Cuentas Provincial.
Artículo 5.- La vigencia de esta ley se extenderá a partir del día 1 de enero del año 1994 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Artículo 6.- Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a los principios contenidos en la presente Ley.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Brook - Cendoya - Illia - Pérez
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 467/94