Presidencia de la Nación

No vigente, ley caduca


ENMIENDA DEL ART. 175 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

LEY 8.199

SAN JUAN, 17 de Marzo de 2011

Boletín Oficial, 18 de Marzo de 2011

No vigente, ley caduca

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ENMIENDA

ARTICULO 1.- En ejercicio del Poder Constituyente Reformador que habilita el Artículo 277 de la Constitución Provincial, apruébase la Enmienda del Artículo 175 de la Constitución Provincial, con la siguiente redacción:

"DURACION DEL MANDATO - REELECCION.

Artículo 175.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces.-

CONVOCATORIA

ARTICULO 2.- De acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 277 de la Constitución Provincial y a los efectos del perfeccionamiento de la sanción de la expresada enmienda, CONVOQUESE al Pueblo de la Provincia a fin de que emita su sufragio afirmativo o no respecto de la enmienda que se aprueba por el Artículo 1 de la presente Ley, para el día domingo 8 de Mayo de 2011, con carácter obligatorio y vinculante, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 237 de la Constitución Provincial.

ELECTORES

ARTICULO 3.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 238 de la Constitución Provincial, son electores de la consulta que se convoca por el artículo anterior, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.

AUTORIDAD ELECTORAL

ARTICULO 4.- Será Autoridad de Aplicación de todos los actos preelectorales, electorales y de escrutinio de la consulta que se convoca por el Artículo 2, el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá:

a) Establecer y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles un cronograma electoral;

b) Garantizar a las agrupaciones políticas con actuación en la Provincia la participación en el proceso electoral de la consulta, de conformidad a lo establecido por la Ley N. 5.636 y sus modificatorias;

c) Dictar las resoluciones reglamentarias que fueren menester para el mejor desarrollo del acto electoral de la consulta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley N. 5.636, Código Electoral Provincial.

El Poder Ejecutivo de la Provincia, a requerimiento del Tribunal Electoral Provincial, proveerá lo necesario y suficiente para el mejor desarrollo del proceso electoral de la consulta.-

PREVISIONES

ARTICULO 5.- El Tribunal Electoral Provincial está exento de pago de cualquier medio de comunicación necesario para el acto electoral de la consulta, de las publicaciones que fueren necesarias y del pago de toda tasa y contribución que correspondiere por los actos propios del proceso de Consulta Popular que se convoca.

El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender el gasto que demande el cumplimiento del objeto y finalidad de esta Ley.-

SUPLETORIEDAD

ARTICULO 6.- Es de aplicación supletoria el Código Electoral Provincial, Ley N. 5.636 y sus modificatorias, salvo en las normas no compatibles u opuestas a la naturaleza del acto electoral de la consulta que se convoca por esta Ley.-

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

UÑAC - BAISTROCCHI

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