REGIMEN LEGAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 6.875
CORDOBA, 27 de Enero de 1983
Boletín Oficial, 04 de Febrero de 1983
Derogada
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley: 6.875
Título I Principios Generales
Artículo 1.- Los ciudadanos con domicilio en la Provincia tienen el derecho de asociarse con fines políticos en partidos políticos democráticos provinciales o municipales.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento, como partido político, así como también el derecho a obtener la personería jurídico - política, para actuar en uno, varios, o todos los Departamentos o Municipios, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 2.- Los partidos políticos reconocidos tienen personalidad jurídico - política. Son, además, personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento.
Los partidos pueden libremente integrar alianzas y fusionarse.
Artículo 3.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política provincial o municipal.
Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de los candidatos idóneos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados, o con domicilio en extraña provincia o distintos municipios, podrán ser presentadas por los partidos y tal posibilidad deberá estar prevista en sus cartas orgánicas.
Artículo 4.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político.
b) Doctrina que en la determinación de la política provincial o municipal promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimineto del régimen democrático, pluripartidista, representativo, republicano y federal, y el de los principios y los fines de la Constitución Nacional Provincial.
c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
d) Reconocimiento judicial de su personería jurídico - política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales o municipales.
Artículo 6.- Corresponde a la Justicia provincial el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
Título II
De la Funadación y Constitución, Requisitos para el Reconocimiento de la Personería Jurídico - Política
Artículo 7.- Para que una agrupación sea reconocida como partido político provincial o municipal, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar ante el Juez de aplicación la solicitud respectiva, adjuntando el acta de fundación en la que constará nombre y domicilio del partido; declaración de principios y base de acción política; carta orgánica, designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) Instrumento que acredite un número de adherentes equivalentes a la cuarta parte del requerido en el artículo 8 para obtener la personería definitiva del partido que se pretende formar o de quinientos (500) electores inscriptos si aquélla resultara mayor.
El instrumento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de las firmas. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará reconocido para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo juzgado de aplicación.
Artículo 8.- Para obtener la personería definitiva se requiere acreditar la afiliación de un número mínimo de electores de acuerdo a lo siguiente:
1) Para Partidos Provinciales: el 4 por mil del total de inscriptos en el padrón del Registro Electoral de la Provincia. 2) Para los Partidos Municipales en municipios de hasta 10.000 habitantes, 50 electores.
3) Para los Partidos Municipales en municipios de hasta 100.000 habitantes, 100 electores y;
4) Para los Partidos Municipales en municipios de más de 100.000 habitantes, el 4 por mil del total de los inscriptos en el padrón respectivo.
El trámite para obtener la personería definitiva caducará de pleno derecho a los seis meses contados desde el reconocimiento a que alude el último párrafo del artículo 7.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el juez de aplicación los libros que establece el artículo 41.
Obtenido el reconocimiento definitivo, las autoridades promotoras deberán, dentro de los noventa (90) días de notificado aquél, convocar y realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al juez de aplicación dentro de los diez días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante la Justicia de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasible de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.
*Artículo 9.- Partidos provinciales son aquéllos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos de Gobernadores y Vicegobernadores; para integrar la Legislatura Provincial, y de Intendencias municipales y Concejales. Partidos municipales son aquéllos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos de Intendentes municipales y Concejales, y miembros del Tribunal de Cuentas.
De la Fusión de Partidos
Artículo 10.- Los partidos provinciales o municipales podrán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo partido resultante de la fusión deberá solicitarse ante el juez de aplicación.
De las Alianzas
Artículo 11.- Los partidos provinciales o municipales reconocidos podrán concertar alianzas con fines electorales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
La Constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento del juez de aplicación con no menos de sesenta días antes de la elección en que aquélla se proponga intervenir. En esa oportunidad cumplirá con los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos de cada partido;
b) Expresar el nombre adoptado y acompañar la plataforma electoral común;
c) Designación de apoderados comunes.
Artículo 12.- Los partidos fusionados o aliados no tendrán derecho de secesión.
De la Confederación
Artículo 13.- Los partidos reconocidos podrán confederarse cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresado por los organismos partidarios competentes; b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan; c) Nombre y domicilio central de la confederación en la Provincia o municipalidad;
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido; e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados, y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Título III Del Nombre y Demás Atributos
Artículo 14.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 15.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 16.- El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "provincial", "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyos significados afecte o pueda afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro años en el primer caso y ocho en el segundo, desde la sentencia firme respectiva.
Artículo 18.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.
Artículo 19.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no podran ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
Título IV De la Doctrina y Organización
Artículo 20.- La declaración de principios y el programa o base de acción política, deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial y ajustarse de manera formal y real a las exigencias del artículo 4 inciso b) de esta ley, orientando la acción del partido.
Artículo 21.- No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación - por vía de sus organismos o candidatos - lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza o la concentración personal del poder.
De la Carta Orgánica y de la Plataforma Electoral
Artículo 22.- La Carta Orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes principios:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrán exceder de cuatro años.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política;
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año durante el término mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido; h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.
Artículo 23.- La carta orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 24.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas por la justicia de aplicación, en lo concerniente a las exigencias del artículo 21.
Artículo 25.- La justificación de la documentación exigida en los títulos de esta ley se hará mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.
Artículo 26.- 1) Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.
2) Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez de aplicación, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
Título V
Del Funcionamiento de los Partidos, De la Afiliación
Artículo 27.- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o el documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga:
nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida a la justicia de aplicación. La afiliación podrá ser solicitada ante la justicia de aplicación o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la justicia de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la justicia de aplicación con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal.
Artículo 28.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;
c) El personal superior o subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o retirado llamado a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial.
Artículo 29.- 1) La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la justicia de aplicación.
2) No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido, por el término de dos (2) años.
La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, o por lo previsto en el artículo 61.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al juez de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
Artículo 30.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la justicia de aplicación.
Artículo 31.- El padrón partidario, será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido por el juzgado, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al juez treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el juzgado y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.
Elecciones Partidarias Internas
*Artículo 32 : Elecciones Partidarias Internas.
1- Los Partidos practicaran en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódica para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con la prescripciones de su Carta Orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados.
2 Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10 %) del requisito mínimo establecido en el articulo 8 apartado 1.
De no alcanzarse el porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que a efectos de ser tenidas como valida deberá cumplir los mismos requisitos en elecciones de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico política del partido.
3 En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de distrito , podrá prescindirse del acto eleccionario siendo reemplazado el mismo por acta de proclamación realizado por la Junta Electoral.
Artículo 33.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable por la legislación electoral.
Artículo 34.- La justicia de aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores pertenecientes al Poder Judicial, designados al efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos suscripta por las autoridades partidarias.
Artículo 35.- El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al juez de aplicación y al Boletín Oficial de la Provincia para su publicación dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la elección.
Artículo 36.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, y en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o retirado llamado a prestar servicio;
d) Los magistrados o funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y de las provincias.
Artículo 37.- La residencia exigida por la Constitución Provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.
Artículo 38.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamnte, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeÑo de cargos públicos.
De la Titularidad de los Derechos y Poderes Partidarios
Artículo 39.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 40.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido.
De los Libros y Documentos Partidarios
Artículo 41.- 1) Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez de aplicación correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas;
2) Además, los organismos centrales llevarán el fichero de afiliados.
Del Registro de los Actos que Hacen a la Existencia Partidaria
Artículo 42.- 1) La justicia de aplicación llevará un doble registro: uno a cargo de las Secretarías Electorales de los juzgados de Primera Instancia y otro central por la Sala Electoral de la Cámara Federal, donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones; c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y número partidarios que se registren;
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;
f) La cancelación de la personería jurídico - política partidaria;
g) La extinción y la disolución partidarias.
2) Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de aplicación a la Cámara Federal para la actualización del registro a su cargo.
Título VI
Del Patrimonio del Partido. De los Bienes y Recursos
Artículo 43.- El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
Artículo 44.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u otras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o de profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
Artículo 45.- 1) Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
2) La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
3) Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetas a inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido, en las elecciones públicas y partidarias internas, como así para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 44 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren aquéllas a sabiendas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el artículo 43;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.
Artículo 46.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" creado por el artículo 50.
Artículo 47.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.
Artículo 48.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.
Artículo 49.- 1) Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales.
2) La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.
Del "Fondo Partidario Permanente" y de los Subsidios y Franquicias
Artículo 50.- El Estado Provincial contribuirá al sostenimiento de los partidos políticos reconocidos. Para ello, créase el "Fondo Partidario Permanente".
La Ley General de Presupuesto determinará, anualmente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro "Fondo Partidario Permanente".
El Ministerio de Gobierno distribuirá dichos fondos y fiscalizará su aplicación, a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. Podrá hacer anticipos a los partidos en formación con arreglo a lo que determine el Decreto Reglamentario.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.
Del Control Patrimonial
*Artículo 52.- LOS partidos, por el órgano que determine la carta orgánica deberán:
a)Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha del mismo y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Juez de aplicación correspondiente el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido.
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, presentar al Juez de aplicación correspondiente cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
Artículo 53.- 1) Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar en la secretaría del juez de aplicación competente para conocimiento de los interesados y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles. 2) Si dentro de los Cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el juez resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
3) Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por Un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia.
Título VII De la Caducidad y Extinción de los Partidos
Artículo 54.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídico - política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
*Artículo 55.- SON causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:
a)La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.
b) La no presentación en distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.
c) La violación de lo determinado en el Artículo 8º, párrafo 3), 4) y Artículo 41, previa intimación judicial.
Artículo 56.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los artículos 4, 20 y 21;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 57.- La cancelación de la personería jurídico - política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencia de la justicia de aplicación; con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.
Artículo 58.- 1) En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico - política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del procurador fiscal, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II.
2) El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de Seis (6) años.
Artículo 59.- 1) Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente" sin perjuicio del derecho de los acreedores.
2) Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia de la justicia de aplicación, la que, pasados Seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia por Tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.
Título VIII
Régimen Procesal - Principios Generales
Artículo 60.- El procedimiento ante la justicia de aplicación se regirá por las siguientes normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Las publicaciones contempladas en esta ley se harán en el Boletín Oficial de la Provincia y sin cargo;
b) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública;
c) Tendrán personería para actuar ante la justicia de aplicación los partidos reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y los Procuradores Fiscales Electorales en representación del interés u orden público;
d) En todo cuanto no se opongan a disposiciones específicas de la presente ley serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
e) Será de aplicación el Código de Procedimientos en Materia Penal para el juzgamiento de los delitos e infracciones contenidos en la presente ley.
Procedimiento para el Reconocimiento
Artículo 61.- El proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda verbal en el proceso civil y comercial, en cuanto le fuera aplicable.
En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial se dará cumplimiento a lo referido en los artículos 7, 8 ó 13 según fuere el caso;
b) El juez de aplicación, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente ley, convocará a una audiencia que se celebrará dentro de los Diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir inexcusablemente el peticionario, el Procurador Fiscal, y serán también convocados los apoderados de todos los partidos políticos reconocidos o en formación del ámbito de su jurisdicción o los de otros que se hubieran presentado invocando un interés legítimo.
En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al derecho, al registro o uso del nombre si no lo hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos.Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen.
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Procurador Fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el juez resolverá dentro de los diez (10) días.
d) La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso será concedido en relación. Los comparecientes a la audiencia prevista en el inciso b) estarán legitimados para interponer recurso de apelación en iguales términos.
Procedimiento Contencioso
Artículo 62.- Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, se tramitará por el proceso verbal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
*Título IX Disposiciones Transitorias
Artículo 63.- Los partidos políticos provinciales o municipales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico - política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.
Artículo 64.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde la vigencia de la presente ley los partidos políticos provinciales y municipales que se encuentren reconocidos o inscriptos de conformidad a disposiciones legales anteriores, deberán presentarse ante el juez de aplicación de cada jurisdicción manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas solicitando la designación del Veedor Judicial que establece el artículo 65.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico - política de pleno derecho.
Las autoridades de los partidos provinciales y municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.
Las autoridades partidarias provinciales con mandato prorrogado por imperio de la presente ley, carecen del derecho que consagra el artículo 13 último párrafo con relación a los distritos que hayan comenzado el respectivo trámite de reorganización, quedando su facultad limitada al derecho de peticionar la intervención de manera fundada al juez de aplicación competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, el juez de aplicación, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.
Artículo 65.- El Veedor Judicial tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del Veedor Judicial finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
Los jueces de aplicación tendrán las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los Veedores Judiciales, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.
El Veedor Judicial dará cuenta del estado de su gestión al juez de aplicación cuantas veces éste lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.
Los Veedores Judiciales serán funcionarios del Poder Judicial de la Provincia y en caso de que ello no fuera posible podrán designarse uno o más abogados de la matrícula a los cuales el juez de aplicación fijará una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la que percibe el secretario de juzgado.
Artículo 66.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 64, tendrán un plazo de tres (3) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido por el artículo 8, primer párrafo. Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el juzgado, al Veedor Judicial, de las fichas de afiliación que establece el artículo 27, inciso c). La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período que se fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a a que se hace referencia en el presente apartado.
2) Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los quince (15) días de producida tal presentación el juez de aplicación resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.
3) Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 8 primer párrafo, el juez de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de quince (15) días.
4) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrán solicitarse una vez finalizado el término de afiliación del apartado I del presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en el artículo 8, párrafo 4.
Artículo 67.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo por cuarenta y cinco (45) días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.
Artículo 68.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antiguedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.
Las Juntas Electorales de distrito para esta elección serán presididas por el Veedor Judicial, integrándose con los apoderados de las listas presentadas.
Título X Disposiciones Generales
Artículo 69.- La cifra de inscriptos en los registros nacionales de distritos a tener en cuenta a los fines de lo dispuesto en el artículo 8, primer párrafo, será la que surja del estado del Registro Cívico de la Nación, confeccionado por el Registro Nacional de Electores, al 30 de junio inmediato anterior al del pedido de reconocimiento.
Artículo 70.- Los partidos políticos que hubieran obtenido personería jurídico - política como partidos de distrito de conformidad a las prescripciones de la Ley Nacional N. 92.627, no estarán obligados a satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 8 de la presente. Para obtener su reconocimiento definitivo como partido provincial deberán acompañar, con su petición, los siguientes elementos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico - política como partido de distrito.
b) Declaración de Principios y Bases de Acción Política y Carta Orgánica.
c) Acta de Elección de Autoridades.
d) Domicilio partidario.
e) Acta de designación de apoderados.
f) Nómina de la totalidad de afiliados en la provincia.
Artículo 71.- Derógase la Ley N. 5.352.
Artículo 72.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los créditos que a tales fines se asignen en el Presupuesto General.
Artículo 73.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
Titular del Poder Ejecutivo: Pellanda Decreto de Promulgación N. 174/83