Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Se incorpora texto al Anexo A del DNU 1510/97, al Anexo A de la Ley 189, a la Ley 402, a la Ley 757 y al Anexo A de la Ley 2303

LEY 6.452

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 2021

Boletín Oficial, 29 de Octubre de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórase el inc. g) al art. 22 del Anexo A del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/1997 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 22. Inc. G.- AUDIENCIAS Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El órgano competente determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 2°.- Incorpórase el inc. 9 al art. 109 del Anexo A de la Ley 189 (Texto consolidado por la Ley 6347 y modificado por la Ley 6402), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 109. Inc. 9.- Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 3°.- Incorpórese el art. 8 bis de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 8 bis.- AUDIENCIAS Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 4°.- Modificase el art. 26 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 26- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.

Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.

Art. 5°.- Modificase el art. 30 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 30- SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.

Art. 6°.- Modificase el art. 32 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 32.- QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.

El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo habilitado.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.

Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.

Art. 7°.- Modificase el art. 37 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 37.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos en que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por cualquier concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de la Ley 7.

El recurso se interpone por medio electrónico idóneo habilitado ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación. En dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el párrafo anterior.

Art. 8°.- Modificase el art. 39 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art 39- SENTENCIA Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días.

Art. 9°.- Modifícase el art. 9° de la Ley 757 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 9.- INSTANCIA CONCILIATORIA.

Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria presencial, virtual o mixta.

Es presencial aquella que por celebrarse en un espacio físico admite la comparecencia personal de los intervinientes. Es virtual la audiencia que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Es mixta aquella que se celebra combinando las dos modalidades anteriores.

La Autoridad de Aplicación determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del presente artículo.

b) El procedimiento es oral, actuado y público.

c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.

Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.

f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.

g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.

h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

Art. 10.- Incorpórase el Capítulo 8, Art. 82 bis al Anexo A de la Ley 2303 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V. ACTOS PROCESALES.

CAPÍTULO 8. AUDIENCIAS.

Artículo 82 bis. - REGLAS GENERALES-.

Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

Firmantes

Forchieri - Schillagi

Scroll hacia arriba