Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Prohibición de arrojar colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público

LEY 6.403

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 10 de Diciembre de 2020

Boletín Oficial, 14 de Enero de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Queda prohibido arrojar colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Cigarrillo y/o cigarro: objeto cilíndrico compuesto principalmente por tabaco y derivados, provisto de un papel delgado, o similar, que actúa como contenedor, pudiendo contener o no, un filtro al final del cilindro.

Colilla: al resto de un cigarro o cigarrillo sobrante post consumo; pudiendo o no contener restos de tabaco; pudiendo o no contener filtro.

Filtro: elemento constituido generalmente por acetato de celulosa, recubierto por una capa de papel o similar, que se coloca al final de un cigarrillo y/o cigarro.

Espacio público: espacio de propiedad estatal, cuyo dominio y uso es público, de la población.

Art. 3°.-Incorpórase el punto 1.3.37 al Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo A de Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 451 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"1.3.37.- Quien arroje colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público es sancionado con una multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas y/o la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la preservación del ambiente y/o la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación en materia ambiental''.

Art. 4°.-Los siguientes sujetos deberán garantizar la implementación de medidas destinadas a evitar que las colillas de cigarrillo se arrojen en el espacio público:

a) Locales de baile;

b) Comercios y/o establecimientos donde se elaboren, fraccionen, sirvan y/o expendan alimentos y/o bebidas;

c) Shoppings, galerías de comercios y/o paseos comerciales a cielo abierto;

d) Establecimientos de alojamiento;

e) Edificios de oficinas;

f) Cualquier evento, organización y/o actividad con fines recreativos y/o comerciales, públicos y/o privados, impliquen o no permiso de uso en el espacio público.

Los sujetos alcanzados por el presente artículo, podrán ser modificados conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar acciones y estrategias tendientes a informar, sensibilizar y/o concientizar, en materia de impacto ambiental que ocasiona arrojar filtros y/o colillas de cigarrillos y/o cigarros en el espacio público.

Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación el organismo con mayor competencia en materia ambiental del Poder Ejecutivo.

Art. 7°.- Comuníquese, etc.

Firmantes

Forchieri - Schillagi

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