LEY MODIFICATORIA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA-
LEY IV - NRO. 60
POSADAS, 25 de Octubre de 2012
Boletín Oficial, 02 de Noviembre de 2012
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
ARTICULO 1.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Constitución de la Provincia , el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- La acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Estado sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública puede intervenir en el proceso como querellante particular en la forma que la ley establezca.
Los damnificados por el delito pueden hacer valer en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias."
ARTICULO 2.- La presente Ley se dicta ad referéndum del sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, que será convocado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución Provincial
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ROVIRA - BRITTO