Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de municipios

Ley 236

USHUAIA, 28 de Septiembre de 1984

Boletín Oficial, 19 de Noviembre de 1984

Vigente, de alcance general

La Legislatura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sanciona con fuerza de Ley:

Título 1 De los Municipios

Artículo 1.- El Gobierno y la Administración de los intereses y servicios comunales del Territorio Nacional, corresponden a las Municipalidades, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N.

2.191/57 y la presente Ley.

Artículo 2.- Establécense Municipios de Primera y Segunda Categoría. Son Municipalidades de Primera Categoría aquéllas que tengan mas de Quinientos (500) inscriptos en el Registro Electoral.

Son Municipalidades de Segunda Categoría las que cuenten con una población superior a los Doscientos (200) inscriptos en el padrón electoral.

Artículo 3.- Los centros de población cuyo número de habitantes no alcance al mínimo establecido precedentemente, serán regidos en el orden local por Comisiones de Fomento que serán designadas por el Poder Ejecutivo y que aplicarán para su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en su capítulo respectivo.

Artículo 4.- La delimitación territorial y la determinación de categorías de Municipalidades se hará por Ley.

Artículo 5.- La creación de toda nueva Municipalidad será efectuada por Ley especial en la que se determinará su ejido y, comprobado por los resultados de un Censo Nacional o Territorial, que un centro de población tiene el número de habitantes requerido y la importancia económica necesaria para establecer el régimen municipal o para ascender de categoría, el Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura del Territorio el proyecto de Ley que corresponda.

Artículo 6.- El Gobierno de las Municipalidades será ejercido por una rama Ejecutiva y otra Deliberativa.

Capítulo 2 Del Gobierno de los Municipios

Artículo 7.- Los centros de población que de acuerdo al Decreto Ley N. 2.2191/57 y a este Ley constituyen Municipios autónomos, tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro poder y que estará a cargo de una rama Ejecutiva desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y otra Deliberativa, desempeñada por ciudadanos con el título de Concejal.

Artículo 8.- Para ser Intendente se requiere: saber leer y escribir; ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el Registro Electoral con no menos de Dos (2) años de antiguedad y haber cumplido Veinticinco (25) años de edad.

Artículo 9.- Para ser miembro del Concejo Deliberante se requiere: saber leer y escribir; ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado; estar inscripto en el Registro Electoral con no menos de Dos (2) años de antiguedad y haber cumplido Veinticinco (25) años de edad.

Artículo 10.- Los Intendentes y Concejales serán elegidos en forma directa por el sistema electoral vigente. Durarán en el cargo Dos (2) años y podrán ser reelectos.

Artículo 11.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen elecciones Territoriales y se realizarán de conformidad a lo establecido por el Decreto Ley N. 2.191/57 y la Ley Electoral que rija en el Territorio.

Artículo 12.- El Concejo Deliberante se compone de Cinco (5) miembros para las Municipalidades de Primera Categoría y de Tres (3) miembros para las Municipalidades de Segunda Categoría. Se elegirá igual cantidad de suplentes.

Artículo 13.- El Conceso es Juez único de la elección de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverla.

Artículo 14.- El Concejo Deliberante sesionará en sesiones ordinarias desde el Primero (1) de Mayo al Treinta (30) de Noviembre de cada año, pudiendo prorrogar sus sesiones. Asimismo, puede celebrar sesiones extraordinarias para tratar asuntos urgentes de interés público. En cualquier caso podrán ser convocadas por el Presidente o a petición del Intendente Municipal o de Tres (3) Concejales.

Capítulo 3 Del Desempeño de Funciones Municipales

Inhabilidades

Artículo 15.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores.

b) Los que, directa o indirectamente, estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, directores, administradores, factores o habilitados.

No se encuetran comprendidos en esta disposición, los que revistieren la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas.

c) Los fiadores o garantes de personas, por obligaciones contraídas con la Municipalidad.

d) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción Nacional o Territorial.

e) Los ejecutados reiteradamente por morosidad en el pago de tasas o impuestos Municipales o Territoriales.

f) Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.

g) Los sentenciados criminalmente, mientras dure el término de la pena impuesta y los procesados por delitos comunes que merezcan pena corporal.

h) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.

i) Los que tengan cualquier otro cargo rentado por el presupuesto Territorial o Comunal, salvo el ejercicio de otras funciones públicas o privadas que no sean atendidas por los mencionados presupuestos.

Incompatibilidades

Artículo 16.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado, antes de su incorporación; el Concejal en funciones; o el Intendente al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el término de Diez (10) días bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función.

Artículo 17.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente.

Artículo 18.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la aprobación de su elección, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los Arts. anteriores, deberá comuncarlo de inmediato al Cuerpo, para que proceda a su reemplazo.

El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declaralo excluido de su seno, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilitación.

Capítulo 4 De la Asunción del Cargo de Intendente y la Constitución del Concejo

Artículo 19.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo o ya en funciones no tomara posesión de su cargo o lo abandonará por enfermedad, muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina aquel Concejal que ejerza la Presidencia del Concejo Deliberante.

Artículo 20.- El Concejal que por aplicación del Art. anterior llegara a ocupar el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de la lista del partido a que corresponde.

Artículo 21.- Al asumir sus cargos los Intendentes y los Presidentes de las Comisiones de Fomento prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos.

Constitución del Concejo

Artículo 22.- Los Concejales electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente los mismos.

*Artículo 23.- El día en que se renuevan los miembros del Concejo Deliberantes, el mismo será convocado a Sesión Preparatoria, a los efectos de incorporar y recibir juramento de los Concejales electos sin ningún requisito previo. La Sesión Preparatoria a que se hace referencia en este artículo, será presidida por el Concejal de mayor edad, actuando como Secretario el de menor edad.

Artículo 24.- En estas sesiones se elegirán las autoridades definitivas del Concejo: Presidente, Vice - Presidente 1, Vice Presidente 2 y Secretario, dejándose constancia de los Conceajes Titulares y Suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

Artículo 25.- En los casos de incorporación de un suplente, el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los dos artículos precedentemente citados.

Artículo 26.- Las autoridades del Concejo serán elegidas a simple pluralidad de sufragios. Si verificada la primera votación hubiere empate, se hará por segunda vez, limitándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que si no hubiese decisión, resultará consagrado el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

Artículo 27.- De lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal que haya presidido, el Secretario y los demás Concejales.

Artículo 28.- En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión, establecidas en esta Ley. La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales, del Concejo a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

Artículo 29.- El Presidente, los Vice Presidentes 1 y 2 del Concejo Municipal durarán Un (1) año, en sus funciones y podrán ser reelectos, el Secretario permanecerá Dos (2) años en su cargo pudiendo ser reelegido.

Artículo 30.- En las sesiones preparatorias de constitución del Concejo Deliberante, se resolverá sobre la validez del título del Intendente Municipal.

Artículo 31.- El Presidente del Concejo jurará ante los Concejales, luego estos ante el Presidente del Concejo y el Intendente ante el Concejo constituido.

Título 2 Del Departamento Deliberativo Capítulo 1 Competencia, Atribuciones y Deberes

Artículo 32.- La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

Artículo 33.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en la competencia otorgada por el Derecto Ley N. 2 191/57 que estén correlacionadas con las atribuciones territoriales y nacionales.

Artículo 34.- Las penalidades determinadas por el Concejo para los casos de transgresión de las obligaciones que impongan sus ordenanzas, serán las siguientes:

1 - Multas.

2 - Cláusulas, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y demoliciones de edificios.

3 - Decomisos.

4 - Arrestos no mayores de Treinta (30) días.

Reglamentarias

Artículo 35.- Corresponde al Concejo reglamentar:

1. El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren.

2. El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal.

3. El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.

4. La fijación de tarifas a los vehículos de alquiler y las actividades de transporte en general, excepto a las afectadas a un servicio Nacional o Territorial.

5. La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás medios de publicidad.

6. La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones.

7. La elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos certificados que acrediten su buena salud.

8. La inspección y contraste de pesas y medidas.

9. Las casas de inquilinato, de vencidad, departamentos, hoteles y casas de hospedajes.

10. El funcionamiento de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, excepto los afectados a un servicio Nacional o Territorial.

11. Las inspecciones veterinarias de los animales y productos con destino al consumo, cualquiera fuera su procedencia.

12. La protección y cuidado de los animales.

13. La protección de los árboles, jardínes y demás paseos públicos.

14. Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad.

15. La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagues pluviales en las situaciones no comprendidas en la competencia Territorial.

16. Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes.

17. Los mataderos y lugares de concentración de animales.

18. Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos.

19. La desinfección del aire, de las aguas, de edificios y de habitaciones; las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baós, albaáles, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares en tanto no resulten de competencia del Gobierno Territorial como responsable del cuidado de las Salud Pública y del Medio Ambiente.

20. Las funciones de policía no delegadas por Ley.

21. Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida.

22. Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenar.

23. Los depósitos de materias corrosivas, insalubres y explosivas.

24. Las máquinas a vapor, calderas; motores eléctricos y en general la instalación y funcionamiento de fábricas que puedan significar un pelígro para el personal o para la salubridad o seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los edificios.

25. El cuidado, conservación y mejora de los monumentos públicos y de toda obra municipal de ornato.

26. La contratación de empréstitos, debiendo actuar en estos casos sobre la base de la siguiente regla: al iniciar las tramitaciones deberá discriminar interés, amortización, gastos de negociación, tipo de colocación, recursos que se afectarán a tales servicios públicos de utilidad general en que se han de invertir los fondos, plan que deberá contar con los estudios económicos, financieros y técnicos necesarios.

27. El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades contagiosas o que por un estado demencial, signifiquen peligro.

28. La vacunación y revacunación obligatoria.

29. El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos 30. Las aceptaciones o rechazos de las donaciones o legados que se hicieren al Municipio.

31. Prohibir la exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones pornográficas o inmorales.

32. Formación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas.

33. El uso y administración de las propiedades municipales.

34. Todas aquellas que correspondan según el Artículo 67 y 73 del Decreto Ley 2.191/57.

Artículo 36.- La discriminación efectuada en el Artículo anterior de las facultades reglamentarias del Concejo Municipal, es meramente enunciativa y por lo tanto no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre todas aquellas materias o cuestiones que por su naturaleza jurídica, deben considerarse como de competencia municipal.

Artículo 37.- Corresponde al Concejo:

1. Adoptar un plan de organización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, determinando las zonas residenciales e industriales.

2. Constituir cooperadoras municipales de colaboración en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño.

3. Fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales, previa concertación de los convenios respectivos con las autoridades territoriales.

4. Crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física.

5. Construir tabladas, mataderos y establecer abastos.

6. Habilitar cementerios.

7. Fomentar el desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses sociales del Municipio y a la educación popular.

8. Crear bancos municipales de préstamos.

Sobre Recursos y Gastos

Artículo 38.- Corresponde al Concejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas y determinar los recursos y gastos de la Municipalidad.

Artículo 39.- El Departamento Ejecutivo enviará al Concejo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos con anterioridad al Treinta (30) de setiembre de cada año.

Artículo 40.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar los gastos excediendo el cálculo de recursos ni crear cargos, con excepción a los pertenecientes al mismo Concejo.

Artículo 41.- El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el presupuesto aprobado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año.

Artículo 42.- Cuando el Departamento Ejecutivo no remita el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos dentro del plazo establecido, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo, tomando como base el que está en ejercicio. Cuando el Concejo no remita aprobada la ordenanza del presupuesto de gastos, y cálculo de recursos anes del 31 de setiembre, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el del año anterior.

Artículo 43.- Cuando el Departamento Ejecutivo vete en forma total o parcial el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto de los Dos Tercios (2/3) de sus miembros.

Artículo 44.- No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos.

Artículo 45.- Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribuciones de mejoras o de autorización de gastos especiales se decidirán por vatación nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 46.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.

Artículo 47.- La exención de pago de los gravámenes municipales, será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

Artículo 48.- El Concejo Deliberante fijará las dietas que percibirán el Intendente Municipal y los miembros del Concejo y no podrá modificarlas, salvo cuando la modificación sea de carácter general para la Administración Municipal.

Artículo 49.- Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas, mutualistas, educacionales, cooperativistas, del municipio y a todas aquellas personas y/o instituciones que se determine mediante ordenanza aprobada por los Dos Tercios (2/3) del Concejo.

Sobre Consorcios, Convenios y Acogimientos

Artículo 50.- Corresponde al Concejo: autorizar consorcios, convenios, acogimientos a los beneficios de las leyes nacionales y territoriales para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este Artículo o los organismos nacionales necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Territorial.

Artículo 51.- Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios. Estos podrán ser intermunicipales o participar en ellos el Territorio, la Nación o los vecinos del Municipio. En éste último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación del servicio.

Artículo 52.- Podrán formarse consorcios entre las Municipalidades y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio, mediante libre aportación de capitales, pero el suscripto por la Municipalidad no podrá ser inferior al Diez por Ciento (10%) del total. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el Quince por Ciento (15%) para dividendos y el Ochenta y Cinco por Ciento (85%) restante para las obras de interés y utilidad general.

Artículo 53.- Cuando dos o más municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al sólo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario o en un adicional sobre los existentes en el Territorio. Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad, si excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a rentas generales y únicamente será utilizado en los nuevos planes de desarrollo que se convengan.

Sobre Préstamos

Artículo 54.- La contratación de préstamos deberá ser autorizada por ordenanza dictada con el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo. Será destinado exclusivamente a obras de mejoramiento e interés público.

Artículo 55.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de préstamos, el Concejo por mayoría absoluta sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:

1. El monto del préstamo y su plazo.

2. El destino que se le dará a los fondos.

3. Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto más del Veinticinco por Ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad.

4. Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual 5. La elevación de los antecedentes pertinentes a una comisión especial integrada por miembros del Concejo, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

Artículo 56.- Sancionada la ordenanza a que hace referencia el Artículo anterior, se remitirá copia de la misma a la comisión especial designada juntamente con los siguientes informes:

1. Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior.

2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forma parte de aquella recaudación ordinaria.

3. Monto de la deuda consolidada que la compra tenga ya contratada e importe de los servicios de la misma. La comisión especial se expedirá en un plazo no mayor de Treinta (30) días hábiles de la fecha de formulada la consulta.

Artículo 57.- Cumplidos los trámites determinados en los Artículos 55 y 56, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del préstamo, en la forma y condiciones determinadas en el Artículo 55, Inciso 2, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 58.- Cuando se trate de contratación de préstamos en el extranjero, se requerirá, además, autorización por Ley del Territorio.

Servicios Públicos

Artículo 59.- Corresponde al Concejo dictar las ordenanzas relativas a la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagues pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo del Territorio o de la Nación. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes territoriales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo Territorial o proceder a convenir la coordinación necesaria.

Artículo 60.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos por ejecución directa del Departamento Ejecutivo, mediate organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos o la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo a lo dispuesto para las contrataciones. Con el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) de sus miembros, el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios ppublicos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 61.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios públicos que presten los Municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el Treinta por Ciento (30%) de ese costo.

Sobre la Trasmisión de Gravamenes de Bienes: Su Adquisición y Expropiación

Artículo 62.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para la realización de las ventas de esos bienes el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

Artículo 63.- El Concejo autorizará las trasmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles y privados municipales con el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

Artículo 64.- Las ventas de bienes de propiedad municipal se efectuarán indefectiblemente en subasta pública, con la única excepción de los casos de enajenaciones a favor del Territorio, de la Nación, de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, de Cooperativas autorizadas legalmente como tales y de entidades de bien público con personería jurídica.

Artículo 65.- El Concejo, con el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) de sus miembros, podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado.

Artículo 66.- Las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, asistenciales, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales y, en general, entidades de bien común leglamente reconocidas que no persigan fines de lucro, bienes muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. El Concejo autorizará por mayoría absoluta las donaciones mencionadas.

Artículo 67.- Las asociaciones o entidades solicitantes, deberán, al iniciar las tramitaciones pertinentes, expresar el destino o afectación específica que darán a los bienes cuya donación solicitan destino o afectación que debe relacionarse específicamente con las funciones que los mismos desarrollan, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan su funcionamiento.

Artículo 68.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.

Sobre las Obras Públicas

*Artículo 69.- Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación según las modalidades siguientes:

1. Nota de Redacción (Derogado por Ley 442) 2. Por acogimiento a los beneficios de leyes de la Nación o del Territorio.

3. Por consorcios o por cooperativas.

4. Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras.

5. Nota de Redacción (Derogado por Ley 442)

*Artículo 69 Bis.- Corresponde al Departamento Ejecutivo definir y ejecutar el Plan de Obra Pública Municipal, su mantenimiento y conservación cuando los recursos afectados sean de origen habitual o de libre disponibilidad en el marco del Presupuesto correspondiente.

Artículo 70.- Constituyen obras públicas de competencia municipal:

1. Obras de instalación de servicios públicos.

2. Obras de pavimentación, de veredas, de cercos.

3. Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización de los municipios.

4. Obras concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.

Artículo 71.- Cada Municipalidad podrá convenir o aceptar la intervención del Territorio en las obras precedentemente discriminadas.

Artículo 72.- Cuando medie acogimiento del municipio a los beneficios de las leyes de la Nación se necesitará aprobación de la Legislatura Territorial.

Artículo 73.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

Artículo 74.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:

1. Considerar la renuncia del Intendente.

2. Considerar los pedidos de licencia del Intendente y de los Concejales.

3. Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales.

4. Organizar la carrera administrativa municipal sobre las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad;

uniformidad de sueldos en cada categoría; incompatibilidades;

jubilaciones y retiros.

Contables

Artículo 75.- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas e inversiones de la Administración Municipal que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación.

Artículo 76.- Para la fiscalización y aprobación de las cuentas de la Administración Municipal el Concejo se ajustará en sus partes pertinentes a las disposiciones vigentes.

Artículo 77.- Queda facultado el Concejo para autorizar reajustes de presupuestos y compensación de excesos producidos en algunas partidas del presupuesto, por inversiones que estime de legítima procedencia, con deducción de otras partidas con margen disponible o por el superávit real que fuera arrojando el cálculo de recursos en ejercicio, respecto de lo calculado.

Artículo 78.- Las Municipalidades deberán llevar obligatoriamente un libro de caja, un libro de imputaciones, un libro de inventario, un libro registro de contribuyentes, un libro registro de cementerios, un libro cuentas corrientes bancarias y todos los otros que el Concejo estime necesario.

Capítulo II Sesiones del Concejo, Presidente y Concejales

Sesiones

*Artículo 79.- El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

*1.- Preparatoria: En la fecha dispuesta por el artículo 23 de la presente Ley y el día 28 de febrero de cada año, o el inmediato anterior si aquél fuere feriado con excepción del año siguiente a la renovación total del Concejo, se reunirán los Concejales en Sesión Preparatoria a los efectos de elegir a pluralidad de votos y por votación nominal:

Presidente, Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º, quienes reemplazarán al Presidente.

En caso de empate, el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia , tendrá doble voto.

La Sesión Preparatoria será convocada por el Presidente del Concejo o su reemplazante legal.

*2.- Ordinarias: Serán las que se celebren desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año.

El Concejo Deliberante podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias cuando lo estime necesario, comunicando tal decisión al Departamento Ejecutivo.

Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del ejido urbano de la ciudad de asiento natural del mismo. La Resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente o por su Presidente a sesiones especiales, siempre que asuntos de interés público y urgentes lo exijan. Podrá, asimismo, convocarse al Concejo cuando por las razones precedentemente enumeradas lo solicite un mínimo de Un Tercio (1/3) del número de sus miembros. En las sesiones extraordinarias el Concejo sólo se ocupará del asunto o asuntos que se fijen en la convocatoria, debiendo previamente hacer lugar al requerimiento de las sesiones extraordinarias.

Artículo 80.- Los Dos Tercios (2/3) del total de los miembros que constituyen el Concejo, formará quórum para deliberar, resolver y sancionar las ordenanzas sobre todo asunto o materia de su competencia excepto expresa disposición en contrario establecida en la presente Ley.

Artículo 81.- Las ordenanzas dictadas por el Intendente durante el receso del Concejo podrán volver a ser tratadas por el Concejo que resolverá su sanción definitiva con el voto afirmativo de la simple mayoría del total de sus miembros.

Artículo 82.- El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas en general vetadas por el Intendente de insistir con Dos Tercios (2/3) del total de sus miembros.

Artículo 83.- El Concejo en minoría podrá compeler durante los períodos de sesiones preparatorias, ordinarias y extraordinarias incluso con el auxilio de la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan sesionar al Concejo. Se entenderá por minoría Un Tercio (1/3) del total de sus miembros.

Artículo 84.- Las sesiones serán públicas. Para conferirle carácter secreto se requiere la mayoría total de los miembros del Concejo.

Artículo 85.- El Concejo dictará su Reglamento Interno, fijando las atribuciones del Presidente, Vice Presidente 1, Vice Presidente 2 y Secretario, y estableciendo el período y orden de sus sesiones y trabajo, como así también todo lo referente a la constitución y competencia de las Comisiones Internas.

Artículo 86.- El Secretario del Concejo labrará actas en el libro especial que a tal efecto se habilite, de todo lo tratado y resuelto en las sesiones, bajo la firma de todos los miembros presentes. En caso de pérdida o sustración de los libros de actas, harán plena fe las constancias entre Escribano hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo uno nuevo.

Artículo 87.- El libro de actas, correspondencia, comunicaciones y en general toda documentación del Concejo, estará bajo la custodia del Secretario del Cuerpo, a quien se responsabiliza de su guarda y conservación.

Artículo 88.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable por un término que no exceda de Tres (3) días y someterlo a la Justicia por desacato.

Artículo 89.- En caso de notable inasistencia o desórdenes de conducta, el Concejo, podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en la presente Ley.

Comisión Legislativa de Receso.

Artículo 89 Bis.- Antes de entrar en receso, el Concejo Deliberante designará de su seno una Comisión Legislativa de Receso integrada por tres (3) miembros, cuyas funciones serán:

a) Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación, de la Provincia y del Municipio y/o Comuna, para su oportuno informe al Cuerpo;

b) Continuar con la actividad administrativa.

c) Convocar a Sesiones Extraordinarias al Concejo siempre que fuere necesario;

d) Preparar la apertura del período de Sesiones Ordinarias.

Presidente

Artículo 90.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:

a) Convocar a los miembros del Concejo a todas las reuniones que éste deba celebrar.

b) Presidir las sesiones dirigiendo las discusiones con imparcialidad e impidiendo las cuestiones personales e improcedentes.

c) Llamar al recinto de sesiones a los concejales que se encuentren en las dependencias del Concejo para votar, para dar comienzo a las reuniones o levantarlas, según el caso.

d) Determinar el Orden del Día, sin perjuicio de incluir los que en casos especiales o por mayoría de votos, resuelva incluir el Concejo.

e) Dar cuenta en las sesiones, por intermedio del Secretario, de los asuntos entrados.

f) Proponer las votaciones y proclamar los resultados.

g) Poner a disposición de los concejales para ser examinados, sin salir del Concejo, la documentación del Cuerpo.

h) Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas al Concejo para ponerlas en conocimiento de éste pudiendo retener las que a juicio sean inadmisibles, dando cuenta de su proceder en estos casos, en la primera reunión que se lleve a cabo.

i) Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes, resoluciones, decretos y documentos emanados del Concejo j) Levantar momentáneamente una sesión cuando toda exhortación al orden resulte inútil.

k) Proveer todo lo concerniente a la política, orden y mecanismo de Secretaría.

l) Representar al Concejo, en su relación con el Departamento Ejecutivo, con las demás autoridades y con terceros.

m) La representación del Concejo en los actos o ceremonias oficiales a que éste fuera invitado a concurrir en su carácter corporativo, la tendrá el Presidente por sí, juntamente en los Concejales designados por el Cuerpo.

n) Hacer observar esta Ley en todas sus disposiciones y ejercer las funciones que la misma le confiere, quedando entendido que las obligaciones y atribuciones establecidas, no excluyen el ejercicio de cualquier otra establecida, para que fuera a su juicio necesario para el desempeño de su cargo de Presidente.

Ñ) Ordenar por Secretaría la difusión de comunicados que traten sobre el funcionamiento del Concejo, a los distintos medios de comunicación (prensa, radio, televisión) debiendo los mismos llevar su firma y la del Secretario.

o) Disponer de las partidas de gastos asignadas por presupuesto al Concejo, remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.

Artículo 91.- El Presidente tendrá voz y voto en las discusiones, pudiendo o no, a su voluntad, ejercer ese derecho.

Cuando use la palabra lo hará en su carácter de Concejal, abandonando su sitial delegando, momentáneamente, la Presidencia.

Al vota, lo hará en su carácter de Concejal y tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 92.- El Presidente será reemplazado y sustituido en el funcionamiento del Concejo, cuando así correspondiere, por el Vice Presidente 1, y en ausencia de éste lo hará el Vice Presidente 2, con todas las atribuciones y deberes que esta Ley establece, teniendo facultades para convocar al Concejo cuando quien se encuentre a cargo de la Presidencia no cumpla con esta obligación.

Concejales

Artículo 93.- Los Concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que manifiesten o voto que emitieren en el desempeño de sus cargos y con motivo de sus funciones. Salvo el caso de in fraganti delito, que merezca pena corporal.

Artículo 94.- Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión, separación del cargo o licencia del Intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuará en la forma dispuesta en el Art. 19 y el Concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquél compete. El Concejal que ocupa la Intendencia, será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que corresponda.

Artículo 95.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente. El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará con carácter de titular.

Artículo 96.- Regirán para los Concejales suplentes, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las Veinticuatro (24) horas de producida la incorporación del suplente, o al Intendente en caso de receso.

Artículo 97.- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo municipal rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueran aumentados durante el período legal de su actuación, ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.

Artículo 98.- El Concejo por simple mayoría podrá allanar los fueros de los Concejales cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.

Artículo 99.- Los Concejales no podrán hacer abandono de sus cargos hasta haber recibio comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias.

Título 3 Del Departamento Ejecutivo

Capítulo 1 Competencia, Atribuciones y Deberes

Artículo 100.- La administración general del Municipio y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

Atribuciones y Deberes en General

Artículo 101.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:

1. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo dentro de los Cinco (5) días hábiles de haberle sido remitida. Si no los promulga o devuelve observados, total o parcialmente, dentro de ese plazo, automáticamente quedan promulgados.

Observado, total o parcialmente, un proyecto de ordenanza por el Departamento Ejecutivo, será considerado nuevamente por el Concejo y si éste insiste en su sanción con Dos Tercios (2/3) de sus miembros, el proyecto adquiere sanción definitiva y deberá ser promulgado por el Departamento Ejecutivo. De no obtener esa votación el proyecto no podrá volver a ser tratado en las sesiones del año.

En los casos de ordenanzas observadas parcialmente, de no insistir el Concejo en su votación definitiva, quedarán rechazadas las partes que fueron motivo de veto, no siéndolo así el resto, que deberá ser puesto en vigencia.

2. Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu.

3. Expedir rrodenes para efectivizar las penalidades establecidas en la presente Ley o en las ordenanzas vigentes, previa constatación de la infracción a la Ley o a las ordenanzas que estipularen tales penalidades.

4. Expedir órdenes para practicar inspecciones.

5. Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento de las ordenanzas de orden público, estando facultados para clausurar establecimientos, secuestrar, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones.

6. Convocar al Concejo a Sesiones Extraordinarias.

7. Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo.

8. Concurrir personalmente a las sesiones del Concejo, cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informe pudiendo tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente, cuando sea requerida su presencia por el Concejo o la negativa del mismo a suministrar la información que le sea solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.

9. Podrá concurrir, asimismo, a las reuniones de las Comisiones Internas del Concejo cuando sea invitado a ellas.

10. Representar a la Municipalidad en sus relaciones con el Territorio o terceros.

11. Representar a la Municipalidad en todos los contratos que ésta realice.

12. Actuar por sí o hacerse representar ante Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad.

13. Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y terminación de los plazos.

14. Nombrar los empleados del Departamento Ejecutivo, aplicarles sanciones disciplinarias e imponer sus cesantías, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

15. Fijar el horario de la Administración Municipal.

16. Organizar y establecer la Policía Municipal, pudiendo delegar esta facultad en los funcionarios nombrados al efecto, según las disposiciones de la ordenanza respectiva.

17. Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencias mayores a Treinta (30) días.

18. Aceptar o rechazar, ad - referendum del Concejo las donaciones o legados efectuados a favor de la Municipalidad. Fijar viáticos del personal en comisión.

19. Dar a publicidad, en el mes de Enero la memoria de lo actuado en el ejercicio vencido el 31 de diciembre del año anterior.

20. Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes.

Artículo 102.- No será admitida acción dilatoria alguna que tienda a paralizar el cumplimiento de las disposiciones municipales dictadas de acuerdo a las ordenanzas, sin perjuicio de que los particulares que se creen damnificados puedan ejercer la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes.

Sobre Finanzas

Artículo 103.- El Concejo Deliberante podrá autorizar planes de obras públicas y compra de elementos mecánicos para servicios públicos, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de créditos en los presupuestos.

Artículo 104.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar al Concejo con anterioridad al Treinta (30) de septiembre de cada año.

Artículo 105.- Si para el Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año el Concejo no remitiere aprobado el proyecto de presupuesto, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del nuevo período, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuviere aprobación.

Artículo 106.- El presupuesto comprenderá al universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

Artículo 107.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

Artículo 108.- Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuere necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto.

Artículo 109.- Durante los períodos de receso, del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá reformar mediante transferencias, partidas de gastos del presupuesto pero en ningún caso podrá llegarse a alterar el monto global del presupuesto, debiendo dar cuenta de las reformas realizadas al Concejo en la primera sesión que éste celebrare.

Artículo 110.- Las transferencias de créditos serán posibles entre las partidas de gastos generales del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

Artículo 111.- El Concejo no acordará créditos suplementarios a ninguna partida del presupuesto, ni autorizará la incorporación de nuevos rubros al mismo, si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado podrá ser cubierto con recursos disponibles. A tal efecto se consideran recursos disponibles:

1. El superávit de ejercicios anteriores.

2. La recaudación efectiva excedente del total de la renta calculada para el ejercicio.

3. La suma que se estime de ingreso probable a consecuencia del aumento de la alicuota de impuesto, tasa tarifas, ya existentes en la ordenanza impositiva.

4. Las mayores participaciones que sean aportes del Territorio o de la Nación, comunicadas antes o después de la aprobación del presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentado el cálculo de recursos en la suma que resulta de la diferencia entre la mayor participación comunicada al Municipio y la que éste hubiere considerado en el presupuesto vigente.

Artículo 112.- Con autorización del Concejo Deliberante podrán constituirse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación.

Artículo 113.- Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:

1. De los recursos del ejercicio.

2. Del superávit de ejercicios vencidos.

3. De los recursos especiales que se crearen con destino a las mismas.

Artículo 114.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen.

Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo, continuarán abiertas miemtras subsisten las razones que originaron su creación y funcionamiento.

Artículo 115.- El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

Artículo 116.- Corresponde al Departamento Ejecutivo, la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad, con excepción de lo establecido en el Artículo 90, Inciso o).

Artículo 117.- Los recursos y los gastos figurarán por su monto íntegro y los mismos no podrán ser motivo de reajustes o compensaciones por decisión del Intendente, sino que deberán observarse las prescripciones establecidas al respecto en la presente Ley.

Artículo 118.- Los recursos y los gastos, con las especificaciones necesarias para determinar su naturaleza, origen y monto, se agruparán en las siguiente forma:

Primera Parte - Recursos:

a) En efectivo, ordinarios, extraordinarios, especiales.

b) De crédito.

Segunda Parte - Gastos:

a) Personal: sueldos, jornales, compensaciones, sobresalarios, suplementos, bonificaciones, pensiones y otros gastos similares.

b) Otros gastos: gastos generales, con la clasificación pertinente;

inversiones y reservas, con la clasificación adecuada; subvenciones y subsidios que comprenderá: acción social y beneficencia, hospitales y varios.

Artículo 119.- Los gastos de servicios de la deuda formarán inciso especial, con separación de ítem, de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 120.- El proyecto de presupuesto se dividirá en capítulos, incisos, ítems y partidas. No se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza jurídica del presupuesto. El Concejo sancionará un clasificador de gastos a los efectos de las imputaciones presupuestarias.

Artículo 121.- El ejercicio financiero municipal comienza el Primero (1) de enero y concluye el Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año, pero se entenderá que continúa en ejercicio para facilitar el cierre de cuenta hasta el Treinta y Uno (31) de marzo del año siguiente, como período de liquidación.

Artículo 122.- Tanto los recursos como los gastos se harán constar y contabilizarán con sujeción a las normas generales de la presente Ley, de las ordenanzas y reglamentaciones que dicte el Concejo, declarándose de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad del Territorio.

Artículo 123.- Las órdenes de pago con los documentos justificativos del caso, pasarán al Secretario de Economía y Finanzas de la Municipalidad, quien ordenará efectuar los pagos que correspondieren, pero dicho funcionario podrá observar, bajo su responsabilidad, todas aquellas órdenes que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general, a las ordenanzas especiales y a las reglas y normas fijadas para el ejercicio administrativo.

Sobre Servicios Públicos

Artículo 124.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corersponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales, u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios será obligatoria su participación en los órganos directivos.

Artículo 125.- Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos, podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo, aun cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiere establecido esa facultad de contralor.

Sobre Obras Públicas

Artículo 126.- La ejecución de las obras públicas municipales corresponde al Departamento Ejecutivo y será, también obligatoria su intervención en todas las ejecuciones que realicen mediante consorcios, convenios y demás modalidades similares en las cuales la Municipalidad sea parte.

Artículo 127.- Licitada públicamente una obra, si se presentaran dos o más proponentes el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. En el supuesto de que, efectuado un segundo llamado a licitación, concurriera un solo oferente el Departamento Ejecutivo podrá, con causas fundadas, previa aprobación del Concejo adjudicarle la obra.

En todos los casos el Departamento Ejecutivo, con la aprobación del Concejo podrá deshechar las propuestas sin que ello confiriere derecho alguno a los proponentes. En tales casos y del mismo modo cuando no se hubiere presentado propuesta, el Concejo Deliberativo podrá disponer la ejecución de la obra por administración.

Artículo 128.- Como recaudo previo al llamado a licitación, se deberán hacer los estudios de todas las comisiones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra.

Los pliegos de bases y condiciones, en los casos de licitaciones públicas o privadas, deberán especificar: motivo y objeto de la licitación, forma de la presentación de la propuesta, fecha de apertura de las mismas, garantías, formas y plazos de entrega, condiciones de pago, plazo de mantenimiento de la propuesta, sanciones para los casos de incumplimiento de la oferta y todo otro requisito que concurra a mantener la contratación.

Artículo 129.- Para la ejecución de obras públicas, como base del Decreto de llamado a licitación deberá confeccionarse:

1. Plano general y detalle del proyecto.

2. Pliego de bases, condiciones y especificaciones.

3. Presupuesto detallado.

4. Memoria descriptiva.

5. Demás datos e informes técnicos financieros.

Artículo 130.- Toda obra a ejecutarse por administración directa deberá contar con la siguiente documentación:

1. Planos generales y detalles del proyecto.

2. Cómputos métricos y presupuesto total.

3. Memoria descriptiva.

4. Término probable de ejecución de los trabajos.

5. Plan de ejecución de los planes, indicando costo de los materiales, equipos, herramientas y demás gastos.

Artículo 131.- Los trabajos por Administración serán ejecutados bajo la dirección técnica de un profesional de la Municipalidad o del Territorio o del que se contratare para tales fines.

Para la adquisición de materiales, en general, se aplicarán las normas que se establecen para las adquisiciones.

La mano de obra en los trabajos, por administración deberá integrarse con personal estable en la Municipalidad o con el personal que se tome especialmente, del cual el Ochenta por Ciento (80%) debe tener domicilio real en el ejido municipal.

Artículo 132.- Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante la publicación en el Boletín Oficial del Territorio y en los Diarios de la localidad, según se dispusiera, sin perjuicio de otro tipo de publicidad que asegure su amplia difusión.

Artículo 133. Los Municipios se ajustarán a la reglamentación vigente y a la Ley de Contabilidad Territorial.

Artículo 134.- Tratándose de elementos, materiales o artículos de producción o venta exclusiva y sin similares en calidad y precio, se admitirán adquisiciones directas.

Artículo 135.- En los casos de que, habiéndose hecho un segundo llamado a licitación pública y no se hubieren presentado proponentes, o no ser las propuestas ventajosas a criterio del Departamento Ejecutivo, se podrán efectuar adquisiciones por Licitación Privada, previa autorización del Concejo.

Artículo 136.- En los concursos de precios se solicitará cotización a Tres (3) firmas como mínimo. En las licitaciones privadas se solicitará cotización a Cinco (5) firmas, como mínimo.

En las licitaciones públicas o de adquisición y/o suministros, se deberá observar lo prescripto en el Artículo 137 de la presente Ley, respecto de las publicaciones y sin perjuicio de ello, podrá la Municipalidad comunicar directamente a firmas o empresas especializadas sobre el llamado a licitación.

Artículo 137.- El Departamento Ejecutivo se reservará el derecho de aceptar en parte o totalmente ofertas presentadas o rechazarlas, sin derecho a reclamo alguno por los interesados.

Artículo 138.- Para los casos de contratación directa que establece el Artículo 134 y 136 las actuaciones completas que se hubieren sustanciado a tales fines, se elevarán los efectos del contralor pertinente al Concejo dentro de los Quince (15) días posteriores a la finalización de todos los actos referentes a la contratación.

Artículo 139.- Las Municipalidades en todo lo referente a obras públicas y adquisiciones, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley, a las ordenanzas que dicte el Concejo y supletoriamente se tornarán, de aplicación las normas vigentes a nivel Territorial.

Sobre Transmisión de Bienes

Artículo 140.- El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo el cumplimiento de las ordenanzas que dispusieren ventas, permutas o donaciones de bienes municipales.

Artículo 141.- La venta de bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 de la presente Ley.

Artículo 142.- El Departamento Ejecutivo cuando estuviere autorizado por la ordenanza respectiva, podrá entregar a cuenta de precios: máquinas, automotores, implementos, herramientas y otros efectos que se reemplacen por las nuevas disposiciones.

Artículo 143.- Para la publicidad de la subasta a que se refieren los artículos anteriores, se observará lo prescripto por la presente Ley.

Sobre Multas y Otras Penalidades

Artículo 144.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación y ejecución de las penalidades establecidas en las ordenanzas.

Artículo 145.- La ejecución de multas y el cobro ejecutivo de deudas y multas, cuando correspondiere, se hará efectivo por vía de apremio fiscal - judicial, sirviendo de título suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda respectiva firmada por el Intendente, el Secretario de Economía y Finanzas y el Contador, cuando lo hubiere, la resolución firme que sancione una multa sirve de título ejecutivo.

Artículo 146.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben al año de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

Sobre Presupuesto, Contabilidad y Rendición de Cuentas

Artículo 147.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1. habilitar los libros que el Concejo Deliberante determine y consultar a éste sobre cuestiones contables.

2. La confección del presupuesto general para cada ejercicio financiero y la remisión del proyecto al Concejo, bajo los recaudos establecidos en la presente Ley.

3. Presentar al Concejo, antes del Quince (15) de junio de cada aÑo, rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos municipales, según las normas que establezca el Concejo.

4. Practicar balances mensuales de Tesorería y de comprobación de saldos publicándolos en boletines especiales que se distribuirán y/o se fijarán en las oficinas municipales, territoriales y en lugares públicos.

5. Remitir al Concejo Un (1) ejemplar del balance mensual dentro de los Treinta (30) días del siguiente mes al que correspondan los referidos balances.

6. Presentar al Concejo antes del Treinta y Uno (31) de marzo la memoría y balance financiero del ejercicio anterior y publicarlos de conformidad con las normas del Inciso 4.

7. Remitir al Ministerio de Gobierno copia de los balances mensuales y Un (1) ejemplar de la memoria y el balance a que se hace mención en el Inciso anterior.

8. Imprimir las ordenanzas impositivas generales y la correspondiente al presupuesto de gastos y cálculo de recursos, debiendo remitir ejemplares al Ministerio de Gobierno y al Concejo.

Artículo 148.- El Intendente hará llevar la contabilidad municipal en los libros que determine el Concejo y en la forma y con los recaudos que éste establezca, la contabilidad debe reflejar clara y fielmente el movimiento económico - financiero de la Municipalidad y comprenderá:

a) La contabilidad patrimonial: Que partiendo de un inventario general de los bienes municipales, establezca todas las variantes del patrimonio que se produjeran en cada ejercicio.

b) La contabilidad financiera: Que partiendo del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos anuales, establezca el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio.

Artículo 149.- Las Municipalidades deberán observar fielmente las prescripciones que en materia contable y financiera se establecen en la presente Ley, como así también todas las demás disposiciones y reglamentos que en su consecuencia se dicten.

Capítulo 2 Auxiliares del Departamento Ejecutivo

Artículo 150.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:

1. A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.

2. A los organismos descentralizados.

3. A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.

4. A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.

Artículo 151.- Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.

Artículo 152.- Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras, son incompatibles con cualquier otra función municipal y reciprocamente.

Artículo 153.- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.

En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme a lo que determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias en cada secretaría.

Artículo 154.- Los Secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan al régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.

Artículo 155.- Por ordenanzas se establecerán las atribuciones, derechos, funciones y deberes de los Secretarios y demás empleados del Municipio. Esta ordenanza se ajustará en lo posible, a las leyes territoriales en la materia.

Artículo 156.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría del total de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados para la administración de los bienes y capitales que se le confíen.

Artículo 157.- Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas.

Artículo 158.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas para la constitución de fondo de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que disponga los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración municipal con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.

Artículo 159.- Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta Ley en lo que concierne a regímenes de compra venta, licitaciones de obra, publicación de balances, responsabilidades y penalidades.

Artículo 160.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 161.- Los Municipios podrán organizar en sus jurisdicciones el Cuerpo de Policía Municipal, el que tendrá las funciones y atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, acorde con la legislación general en la materia.

Artículo 162.- Las Municipalidades podrán convenir con el Poder Ejecutivo para que la Policía del Territorio tome a su cargo funciones de la Policía Municipal.

Artículo 163.- El Intendente, con la previa autorización del Concejo, podrá designar comisiones honorarias de vecinos que colaboren con la Municipalidad en la ejecución de las obras prestación de servicios o en actos o realizaciones de interés vecinal, en la medida y extensión que se considere oportuno y conveniente, pero dichas comisiones no tendrán facultades de decidir por sí, sino que ajustarán su acción a las instrucciones directivas y resoluciones municipales.

Título 4 Del Patrimonio Municipal

Artículo 164.- El patrimonio municipal está constituido por sus bienes públicos y sus bienes privados. Son bienes públicos municipales:

a) Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas, paseos, veredas, cementerios y en general cualquier obra pública construida directamente por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y general y todos aquellos biens que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno del Territorio, y b) El producido de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas, coparticipaciones, títulos y acciones.

Son bienes privados municipales:

c) Todos los demás bienes que adquiera el Municipio en su carácter de persona jurídica de derecho privado, y d) Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.

Capítulo 2

De los Recursos Municipales

Artículo 165.- Se declaran recursos municipales ordinarios los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios.

1. a) La parte que se determine por Ley especial, sobre las recaudaciones por los impuestos territoriales, coparticipación federal y regalías por hidrocarburos.

b) A partir del 1 de enero de 1985 el total de lo recaudado por impuestos de patentes de automotor, rodados en general e inmobiliario urbano.

2. Las sumas que por otros conceptos debiera entregar el Territorio a las Municipalidades para ser ingresadas como rentas ordinarias.

3. Alumbrado público, limpieza, riego y barrido.

4. Faenamiento, abasto e inspección veterinaria, que se abonarán en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos derivados, destinados a la alimentación de la población. No podrán cobrarse más derechos a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos alimenticios que se introduzcan en otras jurisdicciones que los que pagan los abastecedores locales, ni prohibirse sin causas la introducción de los mismos.

5. Inspección y contraste anual de pesas y medidas.

6. Venta y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, de bienes de jurisdicción municipal, producido de instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.

7. Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales.

Instalación de la vía pública.

8. Inhumación y exhumación y traslado. Venta o arrendamiento de terreros en el cementerio. Permiso de construcción o refacción de sepulturas. Servicio fúnebre.

9. Inspección y contraste de medidores. Inspección de motores, generadores de vapor, calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.

10. Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales. Salubridad, hígiene y seguridad.

11. Colocación de avisos en el interior y/o exterior de:

Establecimientos abiertos al Público privados, vehículos, carteles, letreros, avisos y cualquier otro tipo de publicidad. Publicidad oral, altavoces.

12. Derechos de oficina, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones municipales en general.

13. Revisación y conformación de planos, edificación, refacción, demoliciones, tapiales, veredas en construcción.

14. Autorizaciones de fraccionamientos y loteos.

15. Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles, caminos, veredas, plazas, parques, etc.

16. Matrículas, carnets, libretas y licencias y permisos en general; registro de conductor de vehículos o de hacienda.

17. Servicios de alumbrado público cuando se preste por el Municipio.

18. Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones municipales.

19. Extracción de basuras y residuos domiciliarios.

20. Servicios de inspección, desinfección y desrratización de inmuebles en general y de terrenos baldíos.

21. Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de trannporte de pasajeros.

22. Cloacas, pozos, desagues y otras instalaciones de salubridad.

Desinfección en general.

23. Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido o que se introduzcan en el mismo.

24. Billares, bochas, bolos, canchas de pelota y cualquier otro juego permitido por la Ley.

25. Patentes de animales domésticos.

26. Patente y visas de vendedores ambulantes.

27. Derechos de piso en los mercados de frutos y productos del país.

28. Inscripción e inspección de casas colectivas, inquilinatos, casas de vecindad, garages, establos y corralones.

29. Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados peligrosos, insalubres, o que puedan incomodar a la población.

30. Habilitación e inspección de cabarets, casas de bailes y salas de variedades.

31. Montepíos privados.

32. Registro y certificación de firmas en guías de campaña y certificados de venta de ganado en general, boletos de marca o señal, transferencias, certificaciones, duplicados.

33. Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculo en general.

34. Funciones, bailes, futbol y boxeo profesionales.

Artículo 166.- Igualmente tendrán el carácter de recursos ordinarios las multas que se percibieran por transgresión a las ordenanzas.

Artículo 167.- La discriminación efectuada en el Artículo 165, es de carácter meramente enunciativo, y no limita facultades a los municipios para crear otras rentas no enumeradas, siempre y cuando por su índole y naturaleza sean de carácter Municipal. Para la creación de nuevas rentas sobre cuestiones o materia que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, las Municipalidades, como requisito previo, deberán requerir obligatoriamente el asesoramiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 168.- Se declaran rentas Municipales extraordinarias:

1. El precio de los bienes municipales enajenados.

2. El producido de empréstitos.

3. Los legados y donaciones efectuados a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta.

4. El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos extraordinarios y a reembolsos de empréstitos.

5. Las sumas que el Territorio entregará a la Municipalidad para una obra pública o para afrontar gastos extraordinarios determinados.

6. Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario.

Artículo 169.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza, dado su destino especial, para la atención de los servicios públicos municipales, son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo:

a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros. y b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación.

Artículo 170.- Los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios, rentas en general y las multas se percibirán administrativamente en la forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas locales.

De las Concesiones

Artículo 171.- En materia de concesiones, las Municipalidades se regirán por el Decreto Ley 2.191/57 y las Leyes Territoriales de la materia.

De la Nulidad de los Actos Jurídicos

Artículo 172.- Los actos jurídicos emanados del Intendente, Concejales, funcionarios y empleados de la Municipalidad que se hubieren dictado en transgresión a las disposiciones de la presente Ley, de las de su aplicación complementaria y/o supletorias y del Decreto Ley N. 2.191/57 serán insanablemente nulas.

Título 5 Responsabilidad de los Miembros del Gobierno Municipal

Capítulo 1 De los Miembros, Funcionarios y Empleados Municipales

Artículo 173.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.

Artículo 174.- El Concejo impondrá las siguientes penas a los funcionarios y empleados del Cuerpo que en sus fallos fueren declarados responsables, según los casos:

1. Cargos pecuniarios.

2. Llamado de atención, amonestaciones.

3. Inhabilitación para el desempeño de funciones municipales.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio y la inhabilitación no se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo. Esta última no podrá aplicarla el Concejo al Intendente ni a los Concejales.

Artículo 175.- Todo acto de inversión de fondos ejecutados al márgen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción del perjuicio. La prueba en contrario, corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no lo aportase, el Concejo podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencias sobre la base de lo actuado.

Artículo 176.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo, al pronunciarse sobre la rendición de cuentas, que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligándose a los funcionarios responsables.

Artículo 177.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos, y si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal.

Capítulo 2 Sanciones y Procedimientos

1) Concejales

Artículo 178.- Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:

1. Amonestaciones.

2. Suspensiones.

3. Multas.

4. Destitución.

Artículo 179.- El Concejo por la mayoría absoluta podrá imponer multas a los miembros, que injustificadamente no concurrieren a las sesiones.

Si algún Concejal incurriera en Cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en Diez (10) alternativas, en un período de sesiones, podrá el Cuerpo declarar la cesantía del mismo.

Artículo 180.- Igualmente el Concejo podrá disponer amonestaciones, multas y aún cesantía del miembro por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada, cuando éste último ofenda el orden y a la moral pública o lesiones el honor y la dignidad del Cuerpo. Para los casos de cesantía y suspensión se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

Artículo 181.- La medida expulsiva debe tomarse en base a actuaciones por escrito asegurando el derecho de defensa, pudiendo el acusado presentar las pruebas que haga a su derecho en su sesión especial que será designada con Ocho (8) días de anticipación, como mínimo.

Artículo 182.- Las amonestaciones, suspensiones y multas, serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

2) Empleados

Artículo 183.- Los empleados por las transgresiones o incumplimiento de sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con:

1. Amonestación.

2. Suspensión con privación de haberes.

3. Cesantía.

4. Exoneración.

Artículo 184.- Las penalidades establecidas en los Incisos 3 y 4 del artículo anterior, se aplicarán previo sumario administrativo, en el que el imputado tendrá derecho a su defensa, observándose las prescripciones que se hubieren dictado por la Municipalidad en orden a lo dispuesto por articulado de esta Ley.

Artículo 185.- Las sanciones disciplinarias aplicables a los Concejales prescriben a los Seis (6) meses de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

Artículo 186.- Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias ingresarán a la Comuna, como recurso eventual ordinario.

Título 6 De las Acefalias y de las Intervenciones

Artículo 187.- El Gobierno del Territorio garantiza a los Municipios electivos el goce y ejercicio de los derechos que le reconoce el Decreto Ley 2.191/57, la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, pero podrá requerir la autorización para intervenirlo o dictar tal medida por sí, cuando correspondiere, en los supuestos de que tales entes se hallaren en acefalía o estuvieren subvertidos su régimen institucional.

Artículo 188.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del Gobierno Municipal.

Artículo 189.- La intervención en las Municipalidades se hará por Ley y si la Legislatura se hallare en receso, se efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo, quien dará cuenta oportunamente de la medida adoptada.

Artículo 190.- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el Intendente y la mayoría del Concejo no ejercieren sus funciones por renuncia, cesantía, expulsión, ausencia definitiva o fallecimiento.

2. Cuando el Intendente y la mayoría de los Concejales, titulares y suplentes, estuvieren comprendidos en los casos previstos en los Artículos 16 y 185.

3. Cuando el Concejo Municipal dejará de reunirse durante Dos (2) meses consecutivos dentro de un período legal.

4. Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus departamentos o entre sus miembros, que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal.

5. Cuando se constate falsedad de balances, malversación de caudales, reiterada violación o incumplimiento de las leyes y ordenanzas.

Artículo 191.- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la nueva elección de autoridades.

Artículo 192.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones a fin de constituir autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días desde la fecha en que se decreta la intervención del Municipio.

Artículo 193.- Durante el tiempo de la intervención el Comisionado, atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Artículo 194.- Carecerán de validez todos los actos que realizare una intervención salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.

Título 7 De las Comisiones de Fomento

Artículo 195.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los Dos Cientos (200) habitantes empadronados, podrá el Poder Ejecutivo crear Comisiones de Fomento que tendrán a su cargo, con delegación de facultades la administración de los intereses locales.

Artículo 196.- La creación de las Comisiones de Fomentos compete al Poder Ejecutivo, el cual aparte de la población, deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la radicación de habitantes en su planta urbana.

2. Posibilidades económicas - financieras de la población, tanto urbana como rural, que aseguren fuentes tributarias estables y permitan a dicho organismo la obtención de recursos suficientes.

Artículo 197.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por Un (1) Presidente y Cuatro (4) Vocales, designados por el Poder Ejecutivo y durarán Tres (3) años en sus mandatos, pudiendo ser nombrados para nuevos períodos. A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a términos las comiiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las Municipalidades electivas.

Artículo 198.- El Poder Ejecutivo podrá, en cualquier momento, reemplazar parcial o totalmente a la Comisión de Fomento, cuando esté desintegrada, se encuentra subvertido su régimen o así convenga a los intereses locales o de su zona.

Artículo 199.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades electivas de Segunda Categoría y se regirán, en los aplicables, por las disposiciones generales y esenciales que para los organismos electivos fija la presente Ley. Dichas Comisiones reunen en sí las atribuciones y deberes que competen a los Departementos Ejecutivo y Deliberativos de las Municipalidades.

Artículo 200.- Las atribuciones y debers que se especifican en el Artículo anterior, se ejecerán con las siguientes excepciones:

1. Presupuestos de gastos y cálculo de recursos.

2. Ordenanzas generales o especiales de creación, aumento o derogación de impuestos en general.

3. Servicios Públicos: Concesiones, tarifas, modalidades, prórrogas, etc.

4. Proveer a los gastos, obras y adquisiciones previstos en el presupuesto o para los que fuera indispensable ampliar partidas o efectuar reajustes o compensaciones generales o parciales.

5. Compra, venta, transmisiones, arrendamientos o gravámenes de bienes inmuebles.

Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo, que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno.

Artículo 201.- El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá en lo aplicable las atribuciones y deberes que competen al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo.

Artículo 202.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y contabilizarán con sujección a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que se dicte, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad en vigencia.

Artículo 203.- Corresponderá a la Comisión de Fomento el estudio y verificación de las cuentas de la administración, ajustándose a las disposiciones vigentes.

Artículo 204.- La Comisión de Fomento no podrá votar sueldos, gastos de representación, partidas reservadas ni viáticos a favor de ninguno de sus miembros.

Artículo 205.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las funciones que les asigne la presente Ley, mientras se encuetran en ejercicio de sus mandatos Tres (3) miembros de la misma.

Artículo 206.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones dictadas para las Municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento, como también queda facultado el Poder Ejecutivo para entender y resolver todas aquellas cuestiones previstas en la Ley.

Disposiciones Generales

Artículo 207.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento mantendrán sus relaciones con el Gobierno del Territorio por intermedio del Ministerio de Gobierno, y deberán formular, por escrito, todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación de la presente Ley o con casos o cuestiones no previstos en la Ley Orgánica.

Artículo 208.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán prestar la cooperación y colaboración que les requiere el Poder Ejecutivo a efectos de hacer cumplir prescripciones de la Constitución Nacional, del Decreto Ley 2.191/57, de las Leyes que se dicten y de los Decretos y Disposiciones pertinentes.

Artículo 209.- Cuando las Municipalidades y Comisiones de Fomento tuviesen que utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado, previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado respecto de la inflación o transgresión. En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la autoridad policial del lugar, por vía jerárquica, lo elevará al Ministerio de Gobierno para su consideración.

Artículo 210.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones municipales, tendrán fuerza obligatoria a las Cuarenta y Ocho (48) horas de su sanción o promulgación, salvo que en la misma se fijare término distinto.

Artículo 211.- Decláranse en vigencia en las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a partir de la sanción de la presente Ley, todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en general, como así también, las ordenanzas generales y especiales que no estén enc contradicción con este Ley.

Artículo 212.- Todas las ordenanzas que dicten los Concejos o las Comisiones de Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes y Presidentes de las Comisiones mencionadas, deberán numerarse ordinariamente, manteniéndose la numeración correlativa por la fecha de promulgación y registrarse, sin excepciones, todas las ordenanzas y resoluciones en el libro especial que se alude en la presente Ley.

Artículo 213.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno, podrá convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, a objeto de coordinar la acción comunal con la territorial; lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno, unificar y/o reestructurar ordenanzas dispositivas y, en general, para considerar todas aquellas medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de sus funciones, por los entes mencionados en pro de la prosperidad, de la seguridad y los progresos de los habitantes en sus ejidos.

Artículo 214.- En toda concesión o contrato de cualquier naturaleza que sea, el concesionario o contratante como condición esencial del acto, deberá constituir domicilio legal en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 215.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasas y derechos en general, que pesaren sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se encuentren dentro del ejido municipal.

Artículo 216.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios, y, en general, todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los habilitan sus respectivos títulos.

Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales. Exceptúanse los casos de muy acusada especificación, para los cuales, el Departamento Ejecutivo podrá contratar profesionales ajenos a la Comuna, con autorización del Concejo.

Artículo 217.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia de la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuare nuevas entregas o no exigiere la prueba de inversión, será personalmente responsable de las sumas egresadas.

Toda donación, préstamo, subvención o subsidio deberá contar, para ser acordada, con el voto afirmativo de los Dos Tercios (2/3) del total de los miembros presentes.

Artículo 218.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas, y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los Diez (10) años de la fecha en que debieran pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originar. En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho de repetir.

Artículo 219.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas expresamente.

Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

Artículo 220.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley se establece lo siguiente:

a) En los Concejos de primera categoría, los Dos Tercios (2/3) o la mayoría absoluta será igual a Cuatro (4) votos y Cuatro (4) de sus miembros formarán quórum para deliberar y decidir por simple mayoría.

b) En los Concejos de segunda categoría, los Dos Tercios (2/3) o la mayoría absoluta será igual a Dos (2) votos y esa cantidad de miembros formarán quórum para deliberar y decidir por simple mayoría.

Disposiciones Transitorias

Artículo 221.- Una Ley especial fijará los ejidos de los Municipios y Comisiones de Fomento, manteniéndose hasta tanto ella se dicte los ejidos actuales.

Artículo 222.- Son Municipios de primera categoría las ciudades de Río Grande y de Ushuaia.

Disposiciones Especiales

Artículo 223.- Establécese que los artículos siguientes de éstas disposiciones, tendrán vigencia a partir de la provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 224.- Son bienes propios de las municipalidades, todas las tierras fiscales baldías o sin propietario, que se encuentren dentro de sus límites, con excepción de aquellas que se hubiere reservado el Gobierno de la Provincia o de la Nación para obras de utilidad pública, dichas reservas deberán ser comunicadas por escrito a la autoridade municipales dentro del término de Un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente artículo. Si en adelante la Provincia o la Nación necesitare utilizar un terreno baldío, de los comprendidos en este artículo para obras de utilidad pública, la Municipalidad deberá cederlo gratuitamente siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra pública Municipal.

Artículo 225.- Es atribución del Concejo Deliberante, la remoción del Intendente, cuando éste incurriere en transgresiones graves, debiendo ser aprobada tal decisión por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo. Ante ésta alternativa deberá respetarse el derecho a defensa que le asiste al Intendente.

Artículo 226.- Las autoridades de las Comisiones de Fomento, serán elegidas por voto directo y de acuerdo al sistema electoral que corresponde a la elección de autoridades municipales.

Artículo 227.- En las elecciones para autoridades Municipales y de Comisiones de Fomento, podrán votar los extranjeros, determinándose las condiciones que deben reunir éstos para integrar los respectivos padrones, mediante Ley de Empadronamiento.

Artículo 228.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Amena - De Antueno

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