Presidencia de la Nación

JUNTA NACIONAL DE CARNES


JUNTA NACIONAL DE CARNES

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

RESOLUCION N° 936

Modificaciones al sistema de Registro referido a los aspectos fundamentales del proceso de producción y comercialización de los mismos. Derógase la Resolución I-J 1074/78.

Bs. As., 11/11/81

VISTO la Resolución I-J 1.074/78 JNC, y

CONSIDERANDO:

Que para el mejor cumplimiento de las finalidades de contralor contenidas en aquella disposición, es conveniente introducir algunas modificaciones al sistema de registro que establece, referido a los aspectos fundamentales del proceso de producción y comercialización de los establecimientos faenadores;

Por ello, y atento a lo dispuesto en el artículo 21, inciso a) de la Ley N° 21.740

La Junta Nacional de Carnes

Resuelve:

Artículo 1º.- Los establecimientos faenadores de hacienda vacuna, ovina, porcina o bubalina, registrarán las operaciones que se detallan en los artículos siguientes, en libros de hojas fijas y foliación correlativa, rubricados por la JUNTA NACIONAL DE CARNES con la firma del Gerente de Inspección General de Operaciones de Empresas o Delegados del Organismo en el interior del país.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 470/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 02/07/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º.- Los registros referidos en el artículo anterior se efectuarán en libros distintos para cada una de las especies y se denominarán: “Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna”, “Movimiento de Hacienda y Carne Bubalina”, “Movimiento de Hacienda y Carne Ovina” y “Movimiento de Hacienda y Carne Porcina” los que deberán tener, por lo menos, rayado horizontal. Serán llevados con tinta indeleble, sin raspaduras, enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Estos libros se exhibirán a simple requerimiento de funcionarios de este Organismo y deberán encontrarse en el local destinado a practicar el control de acceso de hacienda que estará ubicado inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral del establecimiento.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 470/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 02/07/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º.- En los libros 'Movimiento de Hacienda y Carne' se detallarán en forma clara y cronológica:

1. Los ingresos de hacienda al establecimiento con indicación de:

1.1. Fecha y hora de ingreso por cada vehículo que hubiese efectuado el transporte, con especificación del número de su chapa patente;

1.2. Cantidad de cabezas arribadas en cada vehículo;

1.3. Nombre de los titulares de faena (el propio establecimiento o sus usuarios), y número de tropa asignado a la hacienda ingresada en cada vehículo;

1.4. Localidad de expedición y número de guía de campaña o certificación que acredite la propiedad de los animales ingresados por cada vehículo que los transporte;

1.5. Procedencia de la hacienda:

1.5.1. Mercado (M);

1.5.2 Remate Feria (RF);

1.5.3 Estancia a precio fijo (E);

1.5.4 Estancia a fijar precio después del sacrificio (EF);

1.5.5 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista (DI);

1.5.6 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista a fijar precio después del sacrificio (DIF).

2. Destino de la hacienda:

2.1 A faena, especificando:

2.1.1 Cantidad de cabezas;

2.1.2 Número de tropa;

2.1.3 Nombre del titular de faena.

2.2. A otros destinos detallando:

2.2.1 Cantidad de cabezas;

2.2.2 Número de tropa;

2.2.3 Nombre del titular de faena que ingresara la hacienda;

2.2.4 Causas justificativas de su egreso;

2.2.5. Número de chapa patente del vehículo que las transporta;

2.2.6 Número de guía de traslado.

3. Salida de carne:

3.1 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne salida para consumo interno, indicando:

3.1.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.1.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta.

3.2 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne salida para exportación, detallando:

3.2.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.2.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta.

3.3 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne que se proceda a trocear en el establecimiento faenador, especificando:

3.3.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.3.2 Destino comercial: Consumo interno o exportación.

4. Existencia de hacienda. Deberá registrarse como mínimo los días en que haya matanza, con especificaciones de la hora a que corresponda dicha existencia.

Se detallará:

4.1 Número de cabezas con indicación de los titulares de faena correspondientes.

5. Existencia de carne. Deberá registrarse como mínimo los días en que haya matanza, con especificación de la hora a que corresponde dicha existencia.

Se detallará:

5.1 Número de reses, medias reses, cuartos y kilos, señalando el destino comercial (consumo o exportación) y nombre del titular de faena correspondiente.

Art. 4º.- Los registros a que se refiere el apartado 1.1 del artículo anterior, deberán efectuarse en forma simultánea con la entrada de la hacienda al establecimiento faenador. Los exigidos en el apartado 1.2 deberán cumplirse inmediatamente después del ingreso de la hacienda a los corrales y antes de que se retire del establecimiento el vehículo que las transportó. Los indicados en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5, serán hechos como mínimo los días en que haya matanza antes de que dé comienzo la misma, aun cuando se trate de tropas no incluidas en esa matanza.

Los registros requeridos por los apartados 2 y 3 del artículo anterior, deberán practicarse antes de asentarse las existencias a que se refieren los apartados 4 y 5 del mismo artículo.

Art. 5º.- Los registros exigidos por esta resolución, podrán efectuarse en los libros habilitados por la Resolución I-J 1.074/78 que se hallen en uso.

Art. 6º.- La presente resolución regirá a partir de los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º.- Derógase la Resolución I-J-1.074/78 del 4 de agosto de 1978.

Art. 8º.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 21.740 y sus modificatorias.

Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis E. Garat


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