MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 918/2021
RESOL-2021-918-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-75226477-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2014), 25.565, 25.725, 26.546, 26.844, 27.351, 27.591 y 27.637, los Decretos Nros. 786 de fecha 8 de mayo de 2002, 339 de fecha 19 de abril de 2018 y 486 de fecha 2 de agosto de 2021, las Resoluciones Nros. 28 de fecha 28 de marzo de 2016, 219 de fecha 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, todas de fecha 4 de agosto de 2021 del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias y complementarias, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la citada Región conocida como “Puna”.
Que en el Artículo 128 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (T.O. 2014), se establecen las disposiciones del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias.
Que el régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por DIEZ (10) años más mediante el Artículo 69 de la Ley N° 26.546, modificado por el Artículo 67 de la Ley Nº 27.591.
Que mediante la Ley de Ampliación del Régimen de Zona Fría N° 27.637, se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que, asimismo, mediante dicha ley se determinó la ampliación del beneficio establecido en los puntos a) y b) del párrafo primero del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI (Anexo I de la Ley N° 27.637), de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente.
Que con relación al régimen de estructuras tarifarias diferenciales, el Artículo 3° de la Ley N° 27.637 dispuso mantener un descuento de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuarios y subzona tarifaria, para aquellos usuarios de gas natural y gas propano indiluido por redes que ya se encontraban comprendidos por la normativa anterior a la sanción de la ley, en tanto que se estableció un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) para aquellos usuarios residentes en las zonas geográficas incorporadas al beneficio por la nueva ley.
Que el descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos se hizo también extensivo, en las zonas incorporadas al beneficio por la Ley N° 27.637, a los usuarios residenciales que satisfagan los criterios de elegibilidad mencionados en los puntos 1 a 10 del Artículo 4°, a las entidades de bien público citadas en el Artículo 5° y a los usuarios identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 6°.
Que los criterios de elegibilidad mencionados en los puntos 1 a 10 del Artículo 4° de la Ley N° 27.637 son los siguientes: titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo; titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social; jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; usuarios que perciban seguro de desempleo; electrodependientes y beneficiarios de la Ley N° 27.351; usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la Ley N° 26.844; exentos en el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) o tributos locales de igual naturaleza; y titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021 se designó a esta Secretaría, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 486/21 se creó el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría, en el que se incorporarán a las Usuarias y los Usuarios comprendidas y comprendidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637, designándose a esta Secretaría como su responsable.
Que se considera oportuno determinar que el referido Registro funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
Que por el párrafo segundo del Artículo 2° del Decreto N° 486/21 se estableció que esta Secretaría, en su calidad de Autoridad de Aplicación y responsable del Registro, determinará de oficio aquellos beneficiarios del régimen que satisfagan alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, sobre la base de la información brindada por los organismos detallados en el Artículo 4°.
Que, asimismo, por el Artículo 2° del Decreto N° 486/21, se determinó que aquellos usuarios que no hayan sido incluidos de oficio en el Registro y que consideren satisfacer alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 podrán solicitar el beneficio y su incorporación al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implementada por el Artículo 1° del Decreto N° 339 de fecha 19 de abril de 2018.
Que por el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y complementarias, se estableció el Régimen de Tarifa Social de Gas.
Que por el Anexo III de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se establecieron los criterios de elegibilidad para ser beneficiario o beneficiaria de la Tarifa Social de Gas.
Que dicho Régimen de Tarifa Social fue concebido para que, a los ciudadanos en situación de mayor vulnerabilidad, y por ende con una menor capacidad de pago, se les aplique una tarifa final diferenciada, ante la imposibilidad de abonar los Cuadros Tarifarios Finales correspondientes a su área por la provisión del gas domiciliario.
Que los criterios de elegibilidad para ser beneficiario o beneficiaria de la Tarifa Social de Gas se encuentran comprendidos en los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el beneficio establecido por la Ley N° 27.637 para los usuarios y usuarias que satisfagan alguno de los criterios de elegibilidad determinados por los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y el beneficio otorgado por Régimen de Tarifa Social de Gas tienen el objetivo común de asistir a los ciudadanos y ciudadanas vulnerables que cuentan con dificultades para abonar el servicio de provisión de gas, resulta oportuno disponer la inclusión de oficio y en forma excepcional y hasta tanto esta Secretaría elabore el Registro mencionado, de todos los usuarios y usuarias residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENARGAS bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, que se encuentren actualmente incluidos en el Régimen de Tarifa Social de Gas establecido por las Resoluciones Nros. 28/16 y 219/16, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
Que el referido Registro deberá ser elaborado por la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad, y enviado al ENARGAS a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI) de la ANSES.
Que mediante las Resoluciones Nros. 237, 238, 239, 240, 241 y 242, todas de fecha 4 de agosto de 2021 del Directorio del ENARGAS y con vigencia a partir del 5 de agosto de 2021, se aprobaron los cuadros tarifarios de las empresas LITORAL GAS S.A., GASNOR S.A., NATURGY BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A, respectivamente, que instrumentan las disposiciones de la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
Que, consecuentemente, corresponde instruir al ENARGAS a que informe a las prestadoras del servicio público de gas por redes en cuyas Áreas de Servicio se aplique el Régimen de Zona Fría, los usuarios y las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del Régimen de Tarifa Social, a fin de que se les aplique a estos últimos el beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
Que lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 5 de agosto de 2021, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución N° I-4313/17 de fecha 6 de marzo de 2017 del ENARGAS y sus modificatorias), de corresponder.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría creado por el Artículo 2° del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la inclusión de oficio y en forma excepcional y hasta tanto esta Secretaría elabore el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, de todos los usuarios y usuarias residenciales del servicio de gas por redes, de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI , de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, y que se encuentren actualmente incluidos en el Registro de Beneficiarios de Tarifa Social de Gas establecido por las Resoluciones Nros. 28 de fecha 28 de marzo de 2016 y 219 de fecha 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación del cuadro tarifario diferencial correspondiente, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
La Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad, elaborará y enviará al ENARGAS, a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Registro Único de Beneficiarios y Beneficiarias Especiales del Régimen de Zona Fría mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyase al ENARGAS a informar a las prestadoras del servicio público de gas por redes en cuyas Áreas de Servicio se aplique el Régimen de Zona Fría, los usuarios y las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del Régimen de Tarifa Social, a fin de que se les aplique a estos últimos el beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 5 de agosto de 2021, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución N° I-4313/17 del ENARGAS y sus modificatorias), de corresponder.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 918/2021
RESOL-2021-918-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-75226477-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2014), 25.565, 25.725, 26.546, 26.844, 27.351, 27.591 y 27.637, los Decretos Nros. 786 de fecha 8 de mayo de 2002, 339 de fecha 19 de abril de 2018 y 486 de fecha 2 de agosto de 2021, las Resoluciones Nros. 28 de fecha 28 de marzo de 2016, 219 de fecha 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, todas de fecha 4 de agosto de 2021 del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias y complementarias, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la citada Región conocida como “Puna”.
Que en el Artículo 128 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (T.O. 2014), se establecen las disposiciones del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias.
Que el régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por DIEZ (10) años más mediante el Artículo 69 de la Ley N° 26.546, modificado por el Artículo 67 de la Ley Nº 27.591.
Que mediante la Ley de Ampliación del Régimen de Zona Fría N° 27.637, se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.
Que, asimismo, mediante dicha ley se determinó la ampliación del beneficio establecido en los puntos a) y b) del párrafo primero del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI (Anexo I de la Ley N° 27.637), de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente.
Que con relación al régimen de estructuras tarifarias diferenciales, el Artículo 3° de la Ley N° 27.637 dispuso mantener un descuento de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuarios y subzona tarifaria, para aquellos usuarios de gas natural y gas propano indiluido por redes que ya se encontraban comprendidos por la normativa anterior a la sanción de la ley, en tanto que se estableció un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) para aquellos usuarios residentes en las zonas geográficas incorporadas al beneficio por la nueva ley.
Que el descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos se hizo también extensivo, en las zonas incorporadas al beneficio por la Ley N° 27.637, a los usuarios residenciales que satisfagan los criterios de elegibilidad mencionados en los puntos 1 a 10 del Artículo 4°, a las entidades de bien público citadas en el Artículo 5° y a los usuarios identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 6°.
Que los criterios de elegibilidad mencionados en los puntos 1 a 10 del Artículo 4° de la Ley N° 27.637 son los siguientes: titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo; titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social; jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; usuarios que perciban seguro de desempleo; electrodependientes y beneficiarios de la Ley N° 27.351; usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la Ley N° 26.844; exentos en el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) o tributos locales de igual naturaleza; y titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021 se designó a esta Secretaría, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 486/21 se creó el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría, en el que se incorporarán a las Usuarias y los Usuarios comprendidas y comprendidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637, designándose a esta Secretaría como su responsable.
Que se considera oportuno determinar que el referido Registro funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
Que por el párrafo segundo del Artículo 2° del Decreto N° 486/21 se estableció que esta Secretaría, en su calidad de Autoridad de Aplicación y responsable del Registro, determinará de oficio aquellos beneficiarios del régimen que satisfagan alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, sobre la base de la información brindada por los organismos detallados en el Artículo 4°.
Que, asimismo, por el Artículo 2° del Decreto N° 486/21, se determinó que aquellos usuarios que no hayan sido incluidos de oficio en el Registro y que consideren satisfacer alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.637 podrán solicitar el beneficio y su incorporación al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implementada por el Artículo 1° del Decreto N° 339 de fecha 19 de abril de 2018.
Que por el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias y complementarias, se estableció el Régimen de Tarifa Social de Gas.
Que por el Anexo III de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se establecieron los criterios de elegibilidad para ser beneficiario o beneficiaria de la Tarifa Social de Gas.
Que dicho Régimen de Tarifa Social fue concebido para que, a los ciudadanos en situación de mayor vulnerabilidad, y por ende con una menor capacidad de pago, se les aplique una tarifa final diferenciada, ante la imposibilidad de abonar los Cuadros Tarifarios Finales correspondientes a su área por la provisión del gas domiciliario.
Que los criterios de elegibilidad para ser beneficiario o beneficiaria de la Tarifa Social de Gas se encuentran comprendidos en los criterios de elegibilidad establecidos en los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el beneficio establecido por la Ley N° 27.637 para los usuarios y usuarias que satisfagan alguno de los criterios de elegibilidad determinados por los puntos 1 a 10 del segundo párrafo del Artículo 4°, y el beneficio otorgado por Régimen de Tarifa Social de Gas tienen el objetivo común de asistir a los ciudadanos y ciudadanas vulnerables que cuentan con dificultades para abonar el servicio de provisión de gas, resulta oportuno disponer la inclusión de oficio y en forma excepcional y hasta tanto esta Secretaría elabore el Registro mencionado, de todos los usuarios y usuarias residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENARGAS bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, que se encuentren actualmente incluidos en el Régimen de Tarifa Social de Gas establecido por las Resoluciones Nros. 28/16 y 219/16, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
Que el referido Registro deberá ser elaborado por la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad, y enviado al ENARGAS a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI) de la ANSES.
Que mediante las Resoluciones Nros. 237, 238, 239, 240, 241 y 242, todas de fecha 4 de agosto de 2021 del Directorio del ENARGAS y con vigencia a partir del 5 de agosto de 2021, se aprobaron los cuadros tarifarios de las empresas LITORAL GAS S.A., GASNOR S.A., NATURGY BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A, respectivamente, que instrumentan las disposiciones de la Ley N° 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
Que, consecuentemente, corresponde instruir al ENARGAS a que informe a las prestadoras del servicio público de gas por redes en cuyas Áreas de Servicio se aplique el Régimen de Zona Fría, los usuarios y las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del Régimen de Tarifa Social, a fin de que se les aplique a estos últimos el beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
Que lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 5 de agosto de 2021, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución N° I-4313/17 de fecha 6 de marzo de 2017 del ENARGAS y sus modificatorias), de corresponder.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría creado por el Artículo 2° del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la inclusión de oficio y en forma excepcional y hasta tanto esta Secretaría elabore el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, de todos los usuarios y usuarias residenciales del servicio de gas por redes, de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI , de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, y que se encuentren actualmente incluidos en el Registro de Beneficiarios de Tarifa Social de Gas establecido por las Resoluciones Nros. 28 de fecha 28 de marzo de 2016 y 219 de fecha 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación del cuadro tarifario diferencial correspondiente, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 27.637.
La Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la Comunidad, elaborará y enviará al ENARGAS, a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Registro Único de Beneficiarios y Beneficiarias Especiales del Régimen de Zona Fría mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyase al ENARGAS a informar a las prestadoras del servicio público de gas por redes en cuyas Áreas de Servicio se aplique el Régimen de Zona Fría, los usuarios y las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del Régimen de Tarifa Social, a fin de que se les aplique a estos últimos el beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27.637 y su Decreto Reglamentario N° 486/21.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 5 de agosto de 2021, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución N° I-4313/17 del ENARGAS y sus modificatorias), de corresponder.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 21/09/2021 N° 68979/21 v. 21/09/2021