Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA


MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 9/2018

RESOL-2018-9-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-37429723-APN-DGDO#MEN, la Resolución N° 104 del 21 de agosto de 2018 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de propiciar el cumplimiento de los objetivos de política energética fijados por las leyes aplicables en la materia, incluido el de exportar hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, a través de la Resolución N° 104 del 21 de agosto de 2018 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA, se aprobó el Procedimiento para las Exportaciones de Gas Natural que, como Anexo (IF-2018-40183693-APN-DGCLH#MEN), integra la mencionada resolución.

Que se ha analizado la necesidad de efectuar modificaciones al mencionado procedimiento, adecuando algunos requisitos y términos allí establecidos, de manera de agilizar el cumplimiento de los objetivos buscados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Decreto N° 802 del 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2.5 del Procedimiento para la Autorización de Exportaciones de Gas Natural que, como Anexo (IF-2018-40183693-APN-GCLH#MEN), integra la Resolución N° 104 del 21 de agosto de 2018 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA, por el siguiente:

“2.5. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN ESTIVALES. Son aquéllas que se otorgan para ser efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril de cada año, por un plazo de hasta CINCO (5) años, bajo condición firme”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3.2 del citado Procedimiento por el siguiente:

“3.2. SOLICITUD DE EXPORTACIÓN. Toda empresa solicitante estará obligada a proveer la información que se menciona a continuación, en soporte papel y digital, y toda otra adicional que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, sea relevante a los fines de determinar el impacto de la exportación en la seguridad de abastecimiento del mercado interno.

I) Resumen de la operación que se utilizará para la publicación en la página WEB de la Autoridad de Aplicación, que incluirá: 1) destino y origen del gas natural; 2) cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales, anuales y totales; 3) condiciones de entrega y recepción tales como obligación de tomar, obligación de entregar y período de compensación si lo hubiere; 4) precio y fórmula de ajuste. El precio deberá incluir expresamente y sin ningún tipo de limitación, a todos los conceptos que alcanza (compensaciones, contraprestaciones, y/u otros contratos u operaciones vinculados directa o indirectamente a la solicitud de exportación, etc.); 5) plazo contractual; y 6) el punto o los puntos de exportación de gas desde la REPÚBLICA ARGENTINA.

II) Información respecto a la capacidad de producción y disponibilidad de gas del solicitante, que incluirá: 1) un sumario de las cantidades de gas natural que dispone, bajo contratos o de propiedad del solicitante, incluyendo volúmenes diarios y anuales, reservas propias, acuerdos de compraventa entre productores y comercializadores, acuerdos de importación de Gas Natural Licuado y su regasificación, y la fecha de terminación de tales contratos; 2) el nombre y localización de cada área desde la que se proveerá a la exportación de gas natural; 3) una certificación de las reservas probadas de gas en cada área referida en el punto 2) anterior, efectuada por un certificador registrado en el Registro creado por la Resolución N° 324 del 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; y 4) un programa de producción, que incluya la capacidad máxima de producción de cada área mencionada en el punto 2) anterior, considerando la capacidad de las instalaciones de superficie existentes y previstas.

III) Información respecto de las ventas comprometidas de gas del solicitante, la cual incluirá: 1) copia de la documentación de venta de gas natural correspondiente a la exportación propuesta; y 2) un sumario de los contratos de venta de gas natural dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y para la exportación, que extraigan el gas natural de la misma fuente de suministro que la de la exportación propuesta, detallando volúmenes y plazos comprometidos.

IV) Información respecto del mercado externo que se propone abastecer, la cual incluirá: 1) descripción de las condiciones de las autorizaciones de importación requeridas en el país de destino del gas natural, si existieran, que demuestren que la operación bajo análisis se encuentre debidamente permitida en el país importador; y 2) una Declaración Jurada del vendedor y comprador respecto del destino final del gas a exportar.

V) Información detallada de los acuerdos de transporte correspondientes a la exportación propuesta, la cual incluirá: 1) los detalles y condiciones de todos los arreglos contractuales para el transporte de gas natural dentro y fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA; y 2) una descripción de las instalaciones de captación, almacenamiento, y transporte, incluyendo nuevas instalaciones, dentro o fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA, necesarias para trasladar el gas natural al mercado de destino.

VI) Evaluación de impacto: La misma contemplará todos aquellos elementos que permitan o posibiliten evidenciar que la exportación propuesta no ocasiona dificultades al mercado local y a la seguridad de su abastecimiento de acuerdo el mejor entendimiento del solicitante.

VII) Representante: se deberá nominar a UN (1) representante de la empresa solicitante en obtener la autorización, quien tendrá la obligación de evacuar todas las consultas que le formulen los Terceros Interesados sobre cuestiones vinculadas a detalles del contrato, el que deberá fijar domicilio, número de teléfono y correo electrónico, y al cual se deberá otorgar poder, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de información vinculados a la exportación solicitada y para aceptar o formular ofertas de compraventa de gas natural, respectivamente.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3.6 del citado Procedimiento por el siguiente:

“3.6. PARTICULARIDADES APLICABLES A EXPORTACIONES INTERRUMPIBLES, ESTIVALES E INTERCAMBIOS OPERATIVOS.

I) Las solicitudes de Exportaciones Interrumpibles y Estivales estarán exceptuadas de acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) de este procedimiento.

II) Las solicitudes de Intercambios Operativos estarán exceptuadas de acompañar la información prevista en el punto 3.2. (VI) y (VII) de este Procedimiento, y no les será de aplicación el régimen de participación de Terceros Interesados. Sin perjuicio de esto último, la Autoridad de Aplicación, cumplirá con lo dispuesto en el punto 3.3. de este Procedimiento, antes de expedir la correspondiente autorización.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3.9 del citado Procedimiento por el siguiente:

“3.9. DECISIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

I) La Autoridad de Aplicación, con la intervención de las áreas con competencia en la materia, evaluará, para cada solicitud de autorización de exportación, el cumplimiento de los principios identificados en el punto 1.1. de este Procedimiento.

II) La Autoridad de Aplicación considerará, a los fines de la evaluación de las solicitudes de autorización de exportación, toda la información disponible, ya sea de carácter público, de elaboración oficial, o provista por las partes interesadas incluyendo, sin limitación, información: 1) en materia de oferta y demanda local; 2) acerca de capacidad de producción y transporte de las cuencas afectadas por la solicitud de exportación en relación a los requerimientos internos sobre esos mismos sistemas; y 3) toda información pertinente vinculada a contratos celebrados, con destino al mercado interno y externo.”

ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 3.8 del citado Procedimiento.

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel

e. 18/09/2018 N° 68928/18 v. 18/09/2018
Scroll hacia arriba