CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
RESOLUCION N° 886/88-CSJ
Actualización de montos.
Bs. As., 13/9/88
VISTO el expediente S. 2323/78 y lo previsto por el artículo 1º de la Ley 22.434, y
CONSIDERANDO:
1° Que según surge de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 22.434, corresponde a esta Corte actualizar semestralmente los montos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor nivel general, salvo para el art. 242, al que debe aplicarse los de precios mayoristas no agropecuarios total.
2° Que, de acuerdo al informe de Secretaría obrante a fs. 959, corresponde aplicar a los montos originarios determinados en la ley los índices de aumentos de los precios al por mayor nivel general, señalados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para los meses de febrero de 1981 y agosto de 1988, que en valores base 1981=100 son 61,439866 y 2.191.883,4 respectivamente. Por lo tanto, el coeficiente que debe aplicarse para el semestre que va desde el 26 de setiembre de 1988 al 25 de marzo de 1989, es 35.675,26.
3° Que referente al artículo 242 del Código citado el índice a aplicar -al monto señalado en la ley- es el de precios al por mayor no agropecuario total, que en valores base 1981=100 para el mes de febrero de 1981 es 62,914548, en tanto que para el mes de agosto de 1988 ascendió a 2.206.684,0; el coeficiente en este caso es de 35.074,30.
4° Que multiplicando dichos coeficientes por los montos respectivos resultan las siguientes cantidades:
Art. 29: ₳ 3.210,77
Art. 45: ₳ 1.070,26 y ₳ 46.377,84.
Art. 128: ₳ 28,54 a ₳ 1.070,26.
Art. 130: ₳ 285,40 y ₳ 28.540,21
Art. 145: ₳ 535, 13 a ₳ 53.512,89
Art. 242: ₳ 3.507,43
Art. 286: ₳ 3.210,77
Art. 320, inc. 1º: ₳ 2.854,02 y ₳ 46.377,84
Art. 321, inc. 1º: ₳ 2.854,02
Art. 329, 1er. párrafo: ₳ 142,70 a ₳ 24.972,68
Art. 329, 3er párrafo: ₳ 178,38 a ₳ 2.854,02
Art. 399: ₳ 53,51.
Art. 431: ₳ 178,38 a ₳ 3.210,77.
Art. 436: ₳ 356,75 a ₳ 5.351,29.
Art. 446: ₳ 178,38.
Art. 640, inc. 1º: ₳ 535, 13 y ₳ 10.702,58.
Art. 691: ₳ 142,70 a ₳ 2.497,27
Por ello,
Se Resuelve:
Artículo 1º - Reajustar los montos establecidos en los artículos mencionados en el Considerando 4° de la presente, fijándolos en las cantidades allí consignadas.
Art. 2º - Dichos montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año al 25 de marzo de 1989.
Art. 3º - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. José Severo Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.
RESOLUCION N° 886/88-CSJ
Actualización de montos.
Bs. As., 13/9/88
VISTO el expediente S. 2323/78 y lo previsto por el artículo 1º de la Ley 22.434, y
CONSIDERANDO:
1° Que según surge de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 22.434, corresponde a esta Corte actualizar semestralmente los montos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor nivel general, salvo para el art. 242, al que debe aplicarse los de precios mayoristas no agropecuarios total.
2° Que, de acuerdo al informe de Secretaría obrante a fs. 959, corresponde aplicar a los montos originarios determinados en la ley los índices de aumentos de los precios al por mayor nivel general, señalados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para los meses de febrero de 1981 y agosto de 1988, que en valores base 1981=100 son 61,439866 y 2.191.883,4 respectivamente. Por lo tanto, el coeficiente que debe aplicarse para el semestre que va desde el 26 de setiembre de 1988 al 25 de marzo de 1989, es 35.675,26.
3° Que referente al artículo 242 del Código citado el índice a aplicar -al monto señalado en la ley- es el de precios al por mayor no agropecuario total, que en valores base 1981=100 para el mes de febrero de 1981 es 62,914548, en tanto que para el mes de agosto de 1988 ascendió a 2.206.684,0; el coeficiente en este caso es de 35.074,30.
4° Que multiplicando dichos coeficientes por los montos respectivos resultan las siguientes cantidades:
Art. 29: ₳ 3.210,77
Art. 45: ₳ 1.070,26 y ₳ 46.377,84.
Art. 128: ₳ 28,54 a ₳ 1.070,26.
Art. 130: ₳ 285,40 y ₳ 28.540,21
Art. 145: ₳ 535, 13 a ₳ 53.512,89
Art. 242: ₳ 3.507,43
Art. 286: ₳ 3.210,77
Art. 320, inc. 1º: ₳ 2.854,02 y ₳ 46.377,84
Art. 321, inc. 1º: ₳ 2.854,02
Art. 329, 1er. párrafo: ₳ 142,70 a ₳ 24.972,68
Art. 329, 3er párrafo: ₳ 178,38 a ₳ 2.854,02
Art. 399: ₳ 53,51.
Art. 431: ₳ 178,38 a ₳ 3.210,77.
Art. 436: ₳ 356,75 a ₳ 5.351,29.
Art. 446: ₳ 178,38.
Art. 640, inc. 1º: ₳ 535, 13 y ₳ 10.702,58.
Art. 691: ₳ 142,70 a ₳ 2.497,27
Por ello,
Se Resuelve:
Artículo 1º - Reajustar los montos establecidos en los artículos mencionados en el Considerando 4° de la presente, fijándolos en las cantidades allí consignadas.
Art. 2º - Dichos montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año al 25 de marzo de 1989.
Art. 3º - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. José Severo Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.